N.° 2748-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas dieciocho minutos del diez de noviembre de dos mil cinco.-

Recurso de Apelación planteado por la señora María del Rocío Montero Vílchez, contra la resolución número 221-05-PPDG, dictada por la Dirección General del Registro Civil a las 9:00 horas del 10 de octubre de 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución número 221-05-PPDG de las 10:00 horas del 10 de octubre de 2005 (copia visible a folio 48 de este expediente), la Dirección General del Registro Civil rechazó de plano el recurso formulado por la señora María del Rocío Montero Vílchez, mediante el cual impugnó la asamblea cantonal del cantón Central de Heredia celebrada el 24 de setiembre de 2005.

2.- En escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 11 de octubre de 2005, la señora María del Rocío Montero Vílchez, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número 221-05-PPDG de las 10:00 horas del 10 de octubre de 2005 (copia visible a folio 50 de este expediente).

3.- La Dirección General del Registro Civil mediante resolución número 228-05-PPDG de las 8:00 horas del 14 de octubre de 2005, denegó el recurso de revocatoria planteado, y admitió para ante este Tribunal la apelación subsidiariamente interpuesto (copia de dicha resolución a folio 2 de este expediente).

4.- Mediante resolución de las 11:30 horas del 1 de noviembre de 2005 (folio 56), el Magistrado Instructor de este asunto como prueba para mejor resolver solicitó al Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, copia completa y certificada del Acta de la Asamblea Cantonal y del Órgano Consultivo Cantonal, del cantón Central de la provincia de Heredia, celebrada el 24 de setiembre del año en curso, e informar la hora y fecha en que la Asamblea Cantonal del cantón Central de Heredia, en los términos del inciso c) del artículo 32 del Estatuto de esa agrupación política, ratificó las candidaturas de regidores propietarios y suplentes por ese cantón.

5.- En escrito presentado el 3 de noviembre de 2005 (folio 58), el señor Hernán Azofeifa Víquez en su condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, remitió a este Tribunal la documentación requerida.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- De los autos se desprende que la señora María del Rocío Montero Vílchez en su condición de delegada, conjuntamente con otras personas, y con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Electoral, impugnaron ante el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, la asamblea cantonal de ese Partido celebrada el 24 de setiembre de 2005 en el cantón Central de Heredia, argumentando que en su convocatoria no se indicó el lugar dónde se iba a realizar, lo que impidió que algunos de los firmantes pudieran presentarse a dicha asamblea, y además, ésta no cumplió con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 60 del citado Código, respecto al número de delegados territoriales y la totalidad de los delegados que asistieron (copias de ese escrito a folios 7 y 51 de este expediente), siendo dicho recurso de nulidad declarado sin lugar por el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, mediante resolución del 5 de octubre de 2005 (copias de la citada resolución a folios 5 y 52 de este expediente). En virtud de lo anterior, la señora Montero Vílchez impugnó ante la Dirección General del Registro Civil, la Asamblea Cantonal antes dicha, alegando en esencia que no había sido convocada debido a que no se le indicó el lugar donde iba a ser celebrada, y que en esta votó el señor Edgar Allan Benavides Vílchez, quien no aparecía en la lista de votantes, entre otras cosas (copia de ese documento a folio 54 de este expediente). En atención a la gestión presentada, la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 221-05-PPDG de las 10:00 horas del 10 de octubre de 2005, rechazó de plano el recurso de impugnación planteado por la señora Montero Vílchez, al estimar que no habían sido previamente agotadas las instancias internas partidarias, en lo términos referidos en el artículo 64 del Código Electoral (copia de esa resolución a folio 48 de este expediente). Se tiene además que en escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil el 11 de octubre de 2005, la gestionante Montero Vílchez, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número 221-05-PPDG de las 10:00 horas del 10 de octubre de 2005, revocatoria que fue denegada por esa Dirección mediante resolución número 228-05-PPDG de las 8:00 horas del 14 de octubre de 2005, admitiéndose para ante este Tribunal la apelación interpuesta (copia del citado escrito a folio 50 y copia de dicha resolución a folio 2 de este expediente).

II.- CUESTIÓN PREVIA. De los hechos apuntados en el considerando que antecede se desprende que la Dirección General del Registro Civil, mediante resolución número 221-05-PPDG rechazó de plano el recurso presentado por la señora Montero Vílchez, contra la asamblea cantonal del Partido Liberación Nacional en el Cantón Central de Heredia. Contra dicha resolución la aquí gestionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo el primero denegado por la citada Dirección en resolución número 228-05-PPDG, admitiéndose para ante este Tribunal el de apelación.

Si bien de la documentación existente se colige que la Dirección General del Registro Civil al rechazar de plano la impugnación formulada no entró a valorar los alegatos que sustentaban el reclamo, se verifica que en la resolución número 228-05-PPDG, atendiendo lo indicado por la gestionante en su escrito del 11 de octubre de 2005, en punto al agotamiento de la vía interna, esa Dirección encausó el procedimiento y se pronunció sobre el fondo del asunto, específicamente respecto al supuesto vicio en la convocatoria de la asamblea cantonal y su conformación. Pese a ello, se advierte que uno de los aspectos alegados por la gestionante en el primero de los escritos presentados ante la Dirección General del Registro Civil, puntualmente, la participación del señor Edgar Allan Benavides Vílchez en la votación efectuada en la citada asamblea, no fue objeto de resolución, razón por la cual -por economía procesal- y a efecto de no remitir los autos nuevamente a esa Dirección, este Tribunal no solo revisará lo resuelto por dicho órgano en la resolución 228-05-PPDG, sino que además procederá a suplir el pronunciamiento echado de menos.

III.- SOBRE LOS VICIOS EN LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA CANTONAL DEL PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL EN EL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA. Como primer motivo, alega la gestionante que la asamblea cantonal del cantón Central de Heredia es nula, ya que si bien fue convocada para las 13:00 horas del 24 de setiembre de 2005, no se indicó el lugar dónde esta iba a realizarse, lo que provocó que algunos de los delegados –incluida ella- no se pudieran presentar o pagar sus cuotas para votar. Respecto a la convocatoria a las asambleas partidarias, el artículo 11 del Estatuto del Partido Liberación Nacional en lo que interesa establece que la convocatoria debe hacerse con un mínimo con 8 días naturales de anticipación y a través de una publicación en un diario de circulación nacional, en la que se indicará el orden del día, y el lugar, fecha y hora en que se celebrará, disposición que se repite en el artículo 1º del Reglamento para las Asambleas Cantonales emitido al efecto por el citado partido político. En este sentido, de los autos se desprende que el aviso de convocatoria a las asambleas cantonales y del órgano consultivo cantonal fue publicado con la debida antelación y a través de un periódico de circulación nacional, aviso en el que si bien no se indica el lugar específico dónde se iban a realizar las asambleas convocadas, en su aparte 1º se indicó expresamente que las asambleas se realizarían “en los lugares que el Partido definirá y que oportunamente darán a conocer en sus oficinas centrales”; es decir, la información de los lugares donde se efectuarían cada una de las asambleas sería suministrada en la sede de esa agrupación política, dando oportunidad a todos los delegados –como interesados directos- de acercarse a dichas oficinas y obtener esa información, por lo que no podría entenderse que la omisión apuntada constituya un obstáculo insalvable a la participación de todos delegados en la asamblea efectuada, o que les impida cancelar las cuotas para votar.

IV.- EN CUANTO AL NÚMERO DE DELEGADOS PARTICIPANTES EN LA ASAMBLEA CANTONAL Y DEL ÓRGANO CONSULTIVO CANTONAL DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA. Acusa la gestionante -como segundo motivo- que la asamblea cantonal del Partido Liberación Nacional en el cantón Central de Heredia, no cumplió con lo establecido en el artículo 60 del Código Electoral, pues el número de delegados participantes excedió el de delegados territoriales. Para este Tribunal la resolución número 228-05-PPDG en lo que a este extremo se refiere también debe ser confirmada, sólo que por un motivo diverso al que la sustentó.

Del aviso publicado en el Periódico La Extra el 15 de setiembre de 2005, se desprende que el Comité Ejecutivo Superior Nacional y el Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, realizaron la convocatoria a las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantonales de todo el país, con el fin de elegir los candidatos a regidores propietarios y suplentes. Es decir, la convocatoria se realizó a efecto de llevar a cabo ambas asambleas partidarias, teniendo dichos órganos conformaciones y funciones diferentes.

Al respecto, en cuanto a la integración de las Asambleas Cantonales, el artículo 31 del Estatuto del Partido Liberación Nacional dispone: 

“La Asamblea Cantonal estará integrada por:

  1. Cinco delegados por cada Distrito Administrativo, electos por las respectivas Asambleas de Distrito.

  2. Los Presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el Cantón y reconocido por este Estatuto; y

  3. Los Delegados adicionales que se establezcan conforme con lo dispuesto en el artículo 79, inciso c) de este Estatuto.”

Por otra parte, en punto a la integración de los Órganos Consultivos Cantonales, el citado Estatuto señala:

“El Órgano Consultivo Cantonal estará integrado por:

  1. Los delegados electos por las Asambleas de Distrito,

  2. Los regidores propietarios electos por el partido,

  3. Los presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el cantón y reconocido por el partido,

  4. Los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal,

  5. El o los diputados de la provincia que aparezcan inscritos como electores en el respectivo cantón, y

  6. Los alcaldes municipales en el ejercicio de sus funciones.”

De la norma anterior se desprende que el Órgano Consultivo Cantonal constituye una suerte de asamblea cantonal ampliada, en la que además de las personas señaladas en el artículo 31 del Estatuto partidario, miembros de la asamblea cantonal, participan los regidores propietarios electos por el Partido, los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal, el o los diputados inscritos como electores en el cantón, y los alcaldes municipales electos por el Partido que estén en el ejercicio de sus funciones.

Como se indicó, cada uno de los citados órganos tendrá funciones y atribuciones diferentes. En el caso de los Órganos Consultivos Cantonales, a éstos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 163 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, les corresponde “Nombrar las candidaturas previstas en la papeleta Municipal, de conformidad con el artículo 109 del Estatuto”, correspondiéndoles a las asambleas cantonales “Ratificar las candidaturas a puestos de elección popular municipales”, según lo dispuesto en el inciso c) del artículo 32 del Estatuto. Además de las citadas normas, sobre la designación de los candidatos a puestos municipales elección popular, el artículo 109 estatutario establece que esa elección se realizará “…por votación de mayoría absoluta mediante elección nominal en asamblea conformada por: El Órgano Consultivo Cantonal, más los miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria que esté inscritos electoralmente en el cantón respectivo.”

De la relación de las normas citadas se tiene que la elección y la ratificación de los candidatos a elección popular son realizadas por órganos partidarios diversos, en momentos diferentes.

V.- En el caso concreto, de la documentación agregada en el expediente se extrae que para la asamblea convocada a efecto de elegir a los candidatos a regidores propietarios y suplentes del cantón Central de Heredia, asistieron un total de 47 delegados, de los cuales 22 eran delegados territoriales, 10 adicionales, y los 15 restantes eran miembros del Comité Ejecutivo Cantonal, Presidentes de los diferentes sectores y movimientos, y miembros de la Asamblea Nacional y Plenaria. Para este Tribunal, si bien en principio el órgano que designó a los candidatos a los puestos municipales de elección popular en el cantón Central de Heredia, fue conformado en su mayoría por miembros adicionales (25), lo cierto es que las candidaturas fueron ratificadas por la Asamblea Cantonal del cantón Central de Heredia, órgano del Partido encargado de hacerlo, conforme lo establecido en el artículo 31 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, tal y como consta a folio 93 de este expediente y que es parte de la copia certificada del Acta que como prueba para mejor resolver se requirió en este asunto, suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Cantonal; con lo cual la representación de cada uno de los distritos del cantón Central se vio reflejada en dicha asamblea. Cabe en todo caso mencionar lo señalado por este Tribunal en el párrafo segundo del artículo sexto del Decreto de Convocatoria a las Elecciones Generales del 5 de febrero de 2006, en el sentido que la designación de candidatos a Regidores Municipales se hará conforme lo prescribe los estatutos de las agrupaciones políticas, los cuales serán debidamente ratificados por las respectivas Asambleas de Cantón.

VI.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR EDGAR ALLAN BENAVIDES VÍLCHEZ EN LA VOTACIÓN REALIZADA EN LA CITADA ASAMBLEA. En punto a este extremo del reclamo, la Dirección General del Registro Civil omitió referirse, razón suficiente que motiva el pronunciamiento de este Tribunal al respecto. Como se indicó, reclama la gestionante que en la votación realizada en la asamblea cantonal del cantón Central de Heredia, participó el señor Edgar Allan Benavides Vílchez, pese a que él “no aparecía en la lista de votantes”. Efectivamente, de la documentación agregada en el expediente se advierte que en la citada asamblea participó el señor Edgar Allan Benavides Vílchez, el cual si bien no aparecía en la lista de votantes de la asamblea, su participación se dio en su condición de representante del Movimiento de Trabajadores de la Provincia de Heredia, es decir, como miembro de la Asamblea Nacional y Plenaria inscrito en el cantón como elector.

VII.- CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Notifíquese.-

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. N° 288-R-2005

Apelación de María del Rocío Montero Vílchez,

contra resolución 221-05-PPDG de la Dirección General del Registro Civil

VMM