N°. 2741-E8-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del primero de junio del dos mil veintiuno.

 

Solicitud de opinión consultiva presentada por el señor Enrique Sánchez Carballo, diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Acción Ciudadana (PAC), acerca del uso de datos personales de la ciudadanía en coyunturas electorales.

 

RESULTANDO

1.- El señor Enrique Sánchez Carballo, diputado a la Asamblea Legislativa por el partido Acción Ciudadana (PAC), por oficio n.º AL-FPAC-12-OFI-005-2021 del 28 de abril de 2021, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, solicitó a este Pleno y a la Dirección de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab) pronunciarse acerca de los límites y de los alcances del manejo de datos personales en coyunturas electorales (folio 2).

2.- La Magistrada Instructora, por auto de las 9:00 horas del 30 de abril de 2021, confirió audiencia a la señora Elizabeth Mora Elizondo, directora de la Prodhab, para que se pronunciara acerca de la gestión del señor Sánchez Carballo (folio 3).

3.- La señora Elizabeth Mora Elizondo, directora de la Prodhab, en oficio       n.º APD-05-078-2021 del 12 de mayo de 2021, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, contestó la audiencia conferida (folio 10).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la consulta. El artículo 12 inciso d) del Código Electoral señala que este Tribunal puede evacuar consultas de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral; legitimación que, tratándose de la Asamblea Legislativa, se encuentra reservada al Directorio de ese Poder de la República (sin perjuicio del régimen consultivo regulado en el artículo 97 constitucional).

En el caso concreto, el señor Sánchez Carballo acude en consulta en su carácter de diputado a la Asamblea Legislativa, condición que por sí misma no le otorga legitimación funcional en los términos expuestos; sin embargo, la citada norma dispone, también, que pueden atenderse las interrogantes de funcionarios (pese a no ser jerarcas) si, a criterio de este Órgano, el abordaje de la temática resulta necesario para la correcta orientación del proceso electoral.

Desde esa perspectiva y siendo que el tema de manejo de datos personales de la ciudadanía es relevante de cara a los próximos comicios, corresponde atender la solicitud del señor legislador.

 II.- Objeto de la gestión. El señor Sánchez Carballo, puntualmente, solicita que “las autoridades competentes brinden a los partidos pautas específicas, sobre los límites y alcances, así como los usos y tratamientos pertinentes de los datos personales en coyunturas electorales.” (folio 2).

III.- Sobre el fondo. El abordaje acerca del tratamiento de los datos personales de la ciudadanía debe hacerse, no en términos generales como lo plantea el consultante, sino tomando en consideración quién es la persona o entidad que eventualmente haría uso de tal información ante dinámicas comiciales o de precampañas.

          Para esos efectos, es pertinente diferenciar si la persona cuyos datos se utilizan es o no militante de una agrupación política y si siéndolo quien utiliza su información personal es el partido al que se encuentra adscrita o, más bien, es alguna otra plataforma política o tendencia.

a) Acerca del manejo de datos personales de los militantes de un partido político, por parte de este. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha señalado que la militancia partidaria, entendida como la pertenencia formal de un ciudadano a un partido político, es una información personal que ningún ciudadano está compelido a develar; eso sí, si una persona voluntariamente se afilia a una agrupación debe estar consciente de que datos públicos suyos (como nombre, cédula y lugar de inscripción electoral) constarán en un padrón electoral partidario que es de acceso abierto para quienes militan en la agrupación política, aunque terceros no pueden tener acceso a esa información.

En este punto, es relevante recordar la diferencia entre el citado padrón electoral interno y el registro de militantes, en tanto -en la práctica- suelen confundirse. Según se aclaró en el pronunciamiento n.º 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017, El registro de militantes está constituido por toda aquella información que un partido considere útil de recabar respecto de los ciudadanos que voluntariamente decidan afiliarse a la agrupación política. En ese sentido podría solicitarles, además del nombre, número de cédula y domicilio electoral, el número de teléfono, correo electrónico, dirección física e incluso su fotografía, entre otros, como datos relevantes para efectos de afiliación”, mientras que el padrón electoral es un listado que “solamente debe contener aquellos datos públicos necesarios para ejercer el derecho al voto como lo son: el nombre, el número de cédula y el domicilio electoral…”.

Ahora bien, en cuanto al acceso al referido padrón interno, en el citado precedente se puntualizó:

“… partiendo de que el ciudadano dio voluntariamente su adhesión a la agrupación política, el nombre, número de cédula y domicilio electoral de quienes se encuentran en el padrón del respectivo partido son datos que pueden ser conocidos por cualquier militante del partido, por lo que los correligionarios podrán solicitar tales listados a las autoridades partidarias, instancias que están obligadas a entregar la información eliminando los datos personales, que no son de acceso público…” (sentencia n.º 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017).

         

Acerca de la imposibilidad de que el dato de militancia sea accesible por quienes no son correligionarios de la persona cuya información se pretende conocer, este Tribunal ha sido conteste en señalar que solo mediante consentimiento expreso del titular o por orden de una autoridad jurisdiccional el partido político puede revelar quiénes son afiliados suyos, so pena de incurrir en alguna de las faltas tipificadas en la “Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales” (en adelante “Ley de Protección”). Así, en la resolución n.º 4351-E8-2020 de las 10:05 horas del 11 de agosto de 2020, se concluyó: “1) La militancia partidaria, al ser un dato sensible hacia lo externo de la agrupación política, según lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley de Protección, no es accesible para terceros. 2) La agrupación política no está autorizada legalmente para suministrar datos sensibles de sus militantes a órganos que no realizan función jurisdiccional, como la Inspección Judicial, salvo que exista autorización expresa del titular del dato.”.

De acuerdo con los precedentes antes mencionados, se tiene entonces que la militancia es un dato al que solo puede tener acceso el partido político y los miembros de este, pero el resto de sujetos (públicos o privados) no tienen tal posibilidad. Excepción de lo anterior son los nombramientos de los militantes en los diversos cargos internos de representación territorial y en los órganos de la estructura partidaria, pues esas designaciones –al ser inscribibles ante el Departamento de Registro de Partidos Políticos– están afectas al principio de publicidad registral y, por ende, pueden ser consultadas por cualquier persona (sobre este punto, ver sentencia n.º 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017).

De otra parte, no puede perderse de vista que, cuando un ciudadano solicita a un partido político que se le tenga como miembro, es normal que deba dar información personal que, por su naturaleza, puede ser catalogada –según el dato– como sensible, de acceso restringido o de acceso irrestricto, según la nomenclatura del artículo 9 de la Ley de Protección.

A partir de tales informaciones, es natural que la agrupación política levante listados y cree bases de datos (registro de militantes), no solo para conocer quiénes son sus correligionarios sino, de trascendencia, para poder determinar cuál es el colegio electoral que participará, por ejemplo, en la convención que tendrá por objeto designar el candidato a la Presidencia de la República (debe recordarse que la selección de los militantes que representarán al partido en las papeletas es un derecho exclusivo de quienes integran el partido, como lo enfatizó la sentencia de este Tribunal n.° 7450-E8-2012).

En ese sentido, los números de teléfono, la fotografía, la dirección exacta de un ciudadano y el correo electrónico, como información que suele recabarse en el procedimiento de afiliación partidaria, son datos que la agrupación política no puede poner a disposición de personas distintas de su titular, salvo que este expresamente lo consienta (artículo 9.3 de la referida Ley de Protección).

Sin perjuicio de lo señalado, es lo cierto que la jurisprudencia electoral ha establecido, como excepciones a esa imposibilidad de acceso a los datos de contacto de la militancia, las siguientes pautas:

“… los datos de contacto de los militantes que forman parte de los órganos internos deben ser facilitados a los correligionarios de la agrupación, siempre que se respeten los preceptos de la Ley de Protección.

En similar sentido, la información de contacto de las personas que hayan ingresado a la contienda electoral interna (precandidatos oficializados a diferentes cargos internos y de elección popular) debe estar disponible para los afiliados pero, además, tales contendientes deben tener acceso a conocer quiénes son los electores o delegados de la circunscripción por la que aspiran obtener un cargo de dirección o representación; tales competidores deben tener a disposición el medio de comunicación menos invasivo (como podría serlo el correo electrónico) para comunicarse con esos electores o delegados y promover ante ellos su aspiración política.” (el resaltado no pertenece al original) (sentencia n.º 2132-E8-2017 de las 10:00 horas del 28 de marzo de 2017).

 

          En otras palabras, los precandidatos oficializados pueden tener acceso a datos de contacto de la militancia partidaria en aras de promocionar su oferta política y de comunicarse con quienes son los miembros del respectivo colegio electoral, intercambio que debe hacerse de la forma menos invasiva.

          Cuando se ingresa a un grupo de naturaleza asociativa, se entiende que el nuevo miembro facilita sus medios de contacto para recibir información relevante del giro de la agrupación, como lo es, en el caso de los partidos políticos, todo lo relativo a procesos internos, precandidaturas y candidaturas a los diversos cargos de la estructura y a puestos de elección popular.

          Evidentemente, si un ciudadano, en ejercicio del derecho de asociación en su vertiente negativa, se desafilia de la agrupación, sus datos deben ser suprimidos del registro de militantes y de las diversas listas de destinatarios de mensajes. Para ello, si el partido no realiza tal eliminación de oficio (como debería ocurrir), la persona puede plantear la solicitud de desinscripción, la cual debe aplicarse en un plazo máximo de diez días hábiles; de no cumplirse con la petición del ciudadano, este podrá recurrir a la Prodhab, instancia que procederá con el régimen sancionatorio que corresponda.

b) Sobre el manejo de datos personales de la ciudadanía en supuestos distintos al expuesto. El uso de datos personales en dinámicas político-electorales no les cambia la categoría que les asigna la Ley de Protección; en ese sentido, los números de teléfono, la fotografía, la dirección exacta y el correo electrónico personal de un ciudadano son informaciones que, al considerarse datos sensibles o de acceso restringido (según corresponda), no pueden utilizarse de manera irrestricta ni ponerse a disposición de terceras personas (físicas o jurídicas, públicas o privadas), salvo que se cuente con la autorización expresa del titular.

Como se razonó en el apartado anterior, solo el partido político en el que milite una persona puede hacer uso de tales datos, siempre que se sigan las pautas fijadas por esta Autoridad Electoral; en el resto de escenarios, aunque sea con fines propagandísticos, el tema debe ser abordado bajo las reglas comunes del tratamiento de datos que define la Ley de Protección.

Desde esa perspectiva, un uso inadecuado de los datos personales, aunque sea en el contexto de dinámicas político-electorales, debe ser investigado y eventualmente sancionado por la Prodhab, pues el asunto, por esa sola especificidad de contexto, no varía su naturaleza ni excepciona la competencia de la citada agencia para “velar por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tanto por parte de personas físicas o jurídicas privadas, como por entes y órganos públicos”  y para “imponer las sanciones a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales” (incisos a y g de la Ley de Protección).

Tratándose del régimen sancionatorio, este Tribunal entiende que no solo corresponde su ejercicio a la Prodhab sino que, además, la vía recursiva es la ordinaria: recurso de reconsideración ante el mismo órgano y el eventual cuestionamiento del acto sancionatorio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Que pueda investigarse o eventualmente sancionarse a un partido político, personero de la agrupación, precandidato o candidato no convierte el asunto en uno contencioso-electoral, pues el fuero de atracción competencial hacia este Tribunal -en lo que a los actos relativos al sufragio respecta- lo es con base en el objeto de la controversia (que en estos casos sería el uso inadecuado de datos personales) y no según un criterio subjetivo (características personales de los presuntos infractores); de hecho, puede observarse cómo, por ejemplo, los procesos de incumplimiento de obligaciones dinerarias de los partidos políticos son tramitados por la jurisdicción especializada en cobros que tiene el Poder Judicial y, de otra parte, los delitos electorales corresponde juzgarlos a los jueces penales ordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, según lo dispuesto en el artículo 240.e. del Código Electoral, se reserva la competencia para revisar, vía apelación electoral, las directrices y recomendaciones que, según la señora Elizabeth Mora Elizondo, directora de la Prodhab, va a emitir para garantizar a los ciudadanos “que tanto en las cercanas convenciones internas, como en las elecciones 2022, y demás actividades con fines electorales que vengan a futuro todas las agrupaciones políticas tengan claro los límites que impone la ley 8968” (folio 10).

Al referir la señora directora un objeto de regulación que es eminentemente electoral (directrices a partidos políticos) este Pleno, como órgano jurisdiccional supremo en la materia, resulta competente para revisar, vía recurso, si tales pautas causan o no distorsiones con los principios rectores de nuestros sistemas democrático y electoral.

POR TANTO

Se emite opinión consultiva en los siguientes términos: A) la militancia partidaria es una información personal que ningún ciudadano está compelido a develar. B) el padrón electoral interno de una agrupación política es accesible únicamente para quienes militan en el partidoC) excepción de lo anterior son los nombramientos de los militantes en los diversos cargos internos de representación territorial y en los órganos de la estructura partidaria, pues esas designaciones están afectas al principio de publicidad registral y, por ende, pueden ser consultadas por cualquier persona. D) partiendo de que el ciudadano dio voluntariamente su adhesión a la agrupación política, el nombre, número de cédula y domicilio electoral de quienes se encuentran en el padrón del respectivo partido son datos que pueden ser conocidos por cualquier militante del partido, por lo que los correligionarios podrán solicitar tales listados a las autoridades partidarias, instancias que están obligadas a entregar la información eliminando los datos personales, que no son de acceso públicoE) los números de teléfono, la fotografía, la dirección exacta de un ciudadano y el correo electrónico son informaciones que la agrupación política debe eliminar al momento de confeccionar su padrón interno, ya que esta información no se puede poner a disposición de personas distintas de su titular, salvo que este expresamente lo consienta. F) los datos de contacto de los militantes que forman parte de los órganos internos deben ser facilitados a los correligionarios de la agrupación.  G) la información de contacto de las personas que hayan ingresado a una contienda electoral interna (precandidatos oficializados a diferentes cargos internos y de elección popular) debe estar disponible para los afiliados pero, además, tales contendientes deben tener acceso a conocer quiénes son los electores o delegados de la circunscripción por la que aspiran obtener un cargo de dirección o representación, así como al medio de comunicación menos invasivo (como podría serlo el correo electrónico) para comunicarse con esos electores o delegados y promover ante ellos su aspiración política. H) Si un ciudadano se desafilia de la agrupación, sus datos deben ser suprimidos del registro de militantes y de las diversas listas de destinatarios de mensajes. I) Solo el partido político en el que milite una persona puede hacer uso de sus datos personales, siempre que se sigan las pautas fijadas por esta Autoridad Electoral; en el resto de escenarios, aunque sea con fines propagandísticos, el tema debe ser abordado bajo las reglas comunes del tratamiento de datos que define la Ley de Protección. J) Cualquier uso inadecuado de los datos personales, aunque sea en el contexto de dinámicas político-electorales, debe ser investigado y eventualmente sancionado por la Prodhab. K) la vía recursiva contra la sanción impuesta por la Prodhab es la ordinaria: recurso de reconsideración ante el mismo órgano y el eventual cuestionamiento del acto sancionatorio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. L) este Tribunal Supremo de Elecciones, según lo dispuesto en el artículo 240.e. del Código Electoral, se reserva la competencia para revisar, vía apelación electoral, las directrices y recomendaciones que emita la Prodhab en esta materia. Notifíquese a los señores Sánchez Carballo y Mora Elizondo, a quienes se les remitirá, además, copia sencilla de las resoluciones n.º 2074-E1-2017, 2132-E8-2017 y 4351-E8-2020. Comuníquese a los partidos políticos inscritos. En los términos del artículo 12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González



Eugenia María Zamora Chavarría       Max Alberto Esquivel Faerron



Luz de los Ángeles Retana Chinchilla       Hugo Ernesto Picado León

 

 

 

 

Exp. n.º 135-2021

ACT/smz.-