Nº 2733-E-2004. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinte de octubre de dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por José Antonio Mora Gómez, cédula de identidad número 1-481-052, contra el Partido Liberación Nacional.

 

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 25 de setiembre del 2004, en la Secretaría de este Tribunal, el señor José Antonio Mora Gómez, en su condición de candidato a delegado distrital por el Partido Liberación Nacional, formuló recurso de amparo electoral contra el acuerdo tomado por el Tribunal de Elecciones Internas en la sesión número 41-2004 del 19 de agosto del 2004. Alega que al inscribir su candidatura se le asignó la papeleta número 8 del distrito de Vara Blanca por el cantón Central de la provincia de Heredia; sin embargo, de modo sorpresivo y sin concederle audiencia, el Tribunal de Elecciones Internas acordó rechazar su candidatura, utilizando como fundamento el haber participado como candidato de otro partido, en las pasadas elecciones municipales, requisito que en criterio del Tribunal de Elecciones Internas violenta el requisito de membresía establecido en el artículo 14 del Estatuto. Solicita que se anule el referido acuerdo y se le restituya en su derecho de participar en el proceso electoral.

2.- Mediante resolución dictada a las 08:50 horas del 26 de agosto del 2004, se le concedió audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente.

3.- Por auto de las 15:45 horas del 10 de setiembre del 2004, este Tribunal solicitó a la Secretaria General del Partido Liberación Nacional, señora Carmen María Valverde Acosta certificación relativa al record de militancia del señor José Antonio Mora Gómez.

4.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2004, la señora Valverde Acosta cumplió con la prevención que se le hiciera.

5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri, y; 

CONSIDERANDO

I.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a).- que el señor José Antonio Mora Gómez inscribió su candidatura para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para el día 29 de agosto del 2004, bajo la papeleta n.º 8 del distrito Vara Blanca, cantón Central de la provincia de Heredia (folios 1 y 3); b).- que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional rechazó la candidatura del señor José Antonio Mora Gómez por incumplir con el requisito de membresía para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido, ya que fungió como candidato por otro partido en las elecciones municipales de diciembre del 2002 (folios 1 al 4); y, c).- que la militancia del señor José Antonio Mora Gómez no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional ni por ningún otro órgano del Partido (ver certificación de militancia del recurrido emitida por la Secretaría General del Partido Liberación Nacional, folio 14).

II.- Sobre la omisión del informe por parte de la autoridad recurrida: Mediante resolución de las 08:50 horas del 26 de agosto del 2004, este Tribunal confirió audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas de Partido Liberación sobre el recurso de amparo interpuesto por el señor José Antonio Mora Gómez; sin embargo, pese a que dicha resolución fue debidamente notificada según consta a folio 9 del expediente, la autoridad recurrida no rindió el informe de rigor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos descritos por el recurrente y se entra a resolver este amparo sin más trámite.

III.- Sobre el fondo: Mediante resolución número 2689-E-2004 de las nueve horas del quince de octubre del dos mil cuatro, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal indicó:

Recientemente, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, este Tribunal indicó:

“(...) si bien la participación de los recurrentes en los procesos electorales municipales del 2002 con otras agrupaciones políticas, distintas al Partido Liberación Nacional, podría justificar una eventual interrupción de la militancia que como liberacionistas ostentan los recurrentes, es lo cierto que para ello deviene insoslayable un debido proceso desarrollado por el órgano partidario competente, en el caso concreto el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

(...) resulta evidente entender que la exclusión aplicada directamente por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática que omite y supera el necesario debido proceso a cargo del órgano competente.

(...) erróneamente es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó la militancia de los recurrentes, cuando por disposición estatutaria, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina. Así las cosas, no es posible que, sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, sancione con una suspensión tan severa y restrictiva al derecho a ser electo.” (resolución n.º 2676 de las 9:15 horas del 14 de octubre del 2004, el destacado no corresponde al original).

V.- Sobre el fondo: La interposición del presente recurso de amparo electoral pretende la anulación de la resolución de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en tanto excluyó la candidatura del señor Zúñiga Brenes del proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores de dicho partido político. Ante tal exclusión, la tarea de este Tribunal consiste, al amparo de la jurisprudencia electoral arriba reseñada, en verificar si la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional configura y propicia una suerte de sanción automática, en detrimento de los derechos fundamentales del recurrente.

En efecto, al revisar los hechos que se tienen como probados en el presente expediente, con especial consideración de la certificación emitida por la Secretaría General del Partido Liberación Nacional que sostiene que la militancia del señor José Manuel Zúñiga Brenes no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional y que en los registros que lleva ese órgano no aparecen suspensiones para el recurrente, resulta visiblemente notorio que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de excluir al recurrente produce una lesión a sus derechos fundamentales.

Respetando la línea jurisprudencial electoral supra indicada y aplicándola al caso que nos interesa, resulta ser que al señor Zúñiga Brenes no se le siguió un debido proceso, en donde medidas aflictivas como la eventual interrupción de su militancia liberacionista fueran adoptadas por el órgano partidario competente para ello. Ciertamente, la exclusión de la candidatura del señor Zúñiga Brenes por parte del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática ya que, según el Estatuto del Partido Liberación Nacional, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina (véanse las atribuciones del Tribunal de Ética y Disciplina en los numerales 121 y 123 del Estatuto y el procedimiento disciplinario a seguir regulado en los artículos 132 y siguientes de ese cuerpo normativo).

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral como medida imprescindible para restaurar el derecho fundamental a la participación política y al debido proceso que ostenta el recurrente”.

Siendo que no hay motivo para que este Tribunal modifique su línea jurisprudencial, y dado que el presente caso es similar al antes citado, procede declarar con lugar el mismo.

 

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 en tanto excluyó la candidatura del señor José Antonio Mora Gómez. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese. 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. N.° 160-F-2004

Recurso de amparo

José Antonio Mora Gómez

C/ Tribunal Elecciones Internas PLN

JLR/mch