N.º 2719-E7-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil ocho.

Denuncia electoral contra delegados y suplentes acreditados por el Tribunal ante las juntas receptoras de votos n.º 2731 y 2733 pertenecientes al distrito primero del cantón Paraíso, provincia Cartago, en el pasado proceso electoral de referéndum.

RESULTANDO

1.- Por memorial presentado ante la Secretaría del Tribunal el 17 de octubre de 2007 el señor Edgar Ruiz Cordero, fiscal del Partido Acción Ciudadana, procedió a denunciar a los integrantes propietarios y suplentes de las juntas receptoras de votos n.º 2731 y 2733, pertenecientes al distrito primero del cantón Paraíso, provincia Cartago, ante la presunta omisión de dichos miembros de firmar cuatro papeletas lo que provocó, según indica, que este Tribunal, en el escrutinio definitivo, las anulara por lo que pide que se impongan las sanciones establecidas en el artículo 149 inciso d) del Código Electoral y que se revaliden los cuatro votos anulados en esas juntas (folios 1-2).

2.- En resolución de las 10:17 horas del 19 de octubre de 2007 el Tribunal dispuso remitir los autos a la Inspección Electoral a efecto que investigara los hechos denunciados por el señor Ruiz Cordero. En dicho acto se precisó, asimismo, que la revalidación de los cuatro votos anulados en las juntas n.º 2731 y 2733 no era procedente al tratarse de gestiones que debían interponerse en la propia mesa del escrutinio y no a través de una denuncia por lo que, al haberse conocido por parte del Magistrado escrutador o por el propio Tribunal la situación de los votos anulados, debía tenerse por precluida la fase procedimental respectiva (folio 5).

3.- Mediante oficio n.º IE-440-2008 del 19 de junio de 2008 la Inspección Electoral remitió el informe sobre la denuncia efectuada en el que recomendó el archivo de las presentes diligencias. En dicho informe el órgano instructor puntualiza:

“Analizada la prueba testimonial recabada se puede colegir –a partir de las manifestaciones rendidas por los miembros de ambas mesas y los fiscales designados- que en ningún momento hubo una voluntad dolosa o malintencionada de afectar o interferir en la voluntad de los votantes. Asimismo a juicio de esta (sic) despacho, se considera que son completamente atendibles – dentro de un margen de razonabilidad – las potenciales justificaciones que acotaron en sus manifestaciones como posibles razones que les impidieron percatarse del error en el que incurrieron involuntariamente al omitir firmar las cuatro papeletas anuladas, tales como el cansancio, el grado de responsabilidad y la carga de trabajo- especialmente en ciertos lapsos que les correspondía fungir en forma unipersonal, aunado a los diversos factores externos que inciden en la concentración de los delegados del Tribunal, (incluso la actuación de los mismos fiscales) y las mayores afluencias de votantes en determinados momentos del proceso, sin dejar de mencionar que hubo un alto porcentaje de votantes en ambas mesas, con un porcentaje cercano al 70% del padrón de cada junta.” (folios 55-66).

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Hechos acreditados en el expediente: De interés para la atención de la denuncia presentada se tienen los siguientes: 1) que durante el escrutinio definitivo de la junta receptora de votos n.º 2731, que pertenece al distrito primero del cantón Paraíso, provincia Cartago, se anularon tres votos favorables a la no aprobación del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos” (TLC) al no venir firmadas al dorso las papeletas por parte de los miembros de mesa (folio 44); 2) que durante el escrutinio definitivo de la junta receptora de votos n.º 2733, que pertenece al citado cantón y distrito, se anuló un voto favorable a la no aprobación del TLC al no venir firmada al dorso la papeleta por parte de los miembros de mesa (folio 47).

II.- Hecho no probado: No se ha tenido por demostrado que la ausencia de firmas al dorso de las papeletas cuyos votos fueron anulados durante el escrutinio definitivo de las juntas receptoras de votos n.º 2731 y n.º 2733 haya obedecido a una actuación negligente o dolosa por parte de los miembros de mesa de las citadas juntas (folios 48, 49, 51, 52, 53 y 54).

III.- Examen de fondo: El numeral 112 del Código Electoral, en su párrafo segundo, establece el deber de los miembros presentes de la junta receptora de votos de firmar cada una de las papeletas al dorso de modo que las firmas sean visibles al elector. En igual sentido el artículo 121 inciso f) de la indicada legislación obliga al presidente de la junta, en el cierre de la votación, a abrir las urnas electorales y a sacar las papeletas una por una a efecto de examinarlas y determinar si contienen al dorso las firmas a que se refiere el citado numeral 112. A su vez, en correspondencia con las normas indicadas, los artículos 149 inciso d) y 152 del Código señalan, en cuanto a eventuales sanciones por la ausencia de las mencionadas firmas en las respectivas papeletas, lo que sigue:

“Artículo 149.- Serán sancionados con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor mensual señalado en la ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el momento de la infracción:

(…)

d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.”.

“Artículo 152.- Serán sancionados con pena de prisión de dos a seis años de prisión:

(…)

h) Los miembros de una Junta que, dolosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales.”.

Una correcta lectura de los artículos 126 y 127 inciso a) del mismo Código permite entender, sin lugar a dudas, que las sanciones que detalla no son antojadizas sino que responden a un bien jurídico por tutelar cual es la validez de los votos. De ahí que la inobservancia de firmar las papeletas al dorso por parte de los miembros de mesa produzca, cuando se trata de una conducta dolosa, la comisión de un delito y la imposición de una pena de prisión de dos a seis años en el entendido que la invalidez de los votos tiene por afectada, incuestionablemente, la voluntad popular expresada en las urnas electorales.

En cuanto a la hipótesis consagrada en el artículo 149 inciso d) del Código se trata de la imposición de una multa por conducta culposa que supone, necesariamente, una valoración del grado de la culpa, en cada caso, para determinar la aplicabilidad de la multa.

En el caso concreto resulta importante, en primer término, subrayar que los integrantes de las juntas receptoras de votos n.º 2731 y 2733 utilizaron en forma adecuada el material electoral que les fue suministrado conforme lo indica el artículo 33 del Código. Concretamente, hicieron un apropiado manejo de los siguientes dispositivos electorales: a) las papeletas oficiales en cuyo escrutinio definitivo se determinó que el total de votos recibidos en cada junta sumado a las papeletas sobrantes coincidió con la cantidad de electores de esas juntas (folios 30, 36, 44 y 47); b) el padrón registro en el que se asentaron las incidencias pertinentes durante la jornada de votación y se llenaron, diligentemente, las actas de apertura y cierre de la votación (folios 26-37); c) las certificaciones de votos con su debida emisión y datos consignados (folios 42 y 45).

La actuación de los citados miembros de mesa demuestra, en consecuencia, una gran seriedad en las tareas que realizaron, amén que su labor permitió verificar la voluntad del colegio electoral. Así lo expresaron la señora Ana Marcela Quirós Moya, quien actuó como fiscal en la junta n.º 2731, y el señor José Francisco Madrigal Morales, quien fungió como fiscal en la junta n.º 2733, al afirmar ante el órgano instructor que el proceso eleccionario fue normal y que las personas con las cuales trabajaron como miembros de mesa realizaron su labor cabalmente, sin que se presentara ninguna irregularidad. Aunado a lo expuesto resulta esclarecedor el hecho que ambos fiscales también concuerden en que estuvieron vigilantes del proceso y que no se percataron que había papeletas sin firmar, por parte de los miembros de mesa, pero que dicha situación, de haberse presentado, obedece a errores humanos (vid folios 48-49).

Así las cosas, independientemente que en una de las juntas hayan habido tres papeletas sin firmar al dorso, por parte de los miembros de mesa, y en la otra de las juntas exista una papeleta en esas condiciones ello no constituye, per se, actuaciones indebidas o conductas que hayan enturbiado la transparente emisión del sufragio o que hayan puesto en entredicho la promoción de la libre conciencia cívica mediante el voto directo y secreto conforme lo exige el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código. En otras palabras los hechos denunciados constituyen, frente a la labor desplegada por los integrantes de las juntas de interés, casos aislados o fortuitos que obedecen a descuidos excusables de baja repercusión respecto de la cantidad de votos recibidos y del resultado electoral presentado.

Bajo los términos expuestos este Tribunal descarta remitir estas diligencias ante las autoridades penales para que procedan a la aplicación de la multa establecida en el artículo 149 inciso d) del Código, como lo pretende el denunciante, para lo cual cobra vigencia lo expuesto por la Procuraduría General de la República en el dictamen n.º C-106-92 del 9 de julio de 1992 en que señaló:

“Lo que se podría llamar culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en un funcionario esos no se sancionan.”.

VI.- Conclusión: De conformidad con la prueba develada se estima que no existen evidencias que demuestren que los integrantes de las juntas n.º 2731 y n.º 2733 hayan actuado de modo negligente o con intención de perjudicar la transparencia y legalidad del proceso de referéndum por lo que resulta procedente archivar la presente denuncia.  

POR TANTO

Se archiva la gestión presentada. Notifíquese.

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

  

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 335-Z-2008

Investigación administrativa

Denuncia por presuntas irregularidades de miembros de las juntas receptoras n.º 2731 y 2733

Proceso consultivo de referéndum

JJGH/er