Nº 2696-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por los Diputados Leda Zamora Chaves y José Joaquín Salazar Rojas contra el Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 12 de setiembre del 2007, la señora Leda Zamora Chaves y el señor José Joaquín Salazar Rojas, en su condición de Diputados de la Asamblea Legislativa, formularon recurso de amparo electoral contra el Tribunal Supremo de Elecciones y el Programa Electoral de Seguridad. Justifican su recurso en el hecho de que, conforme al oficio CPE-539-2007, la vigilancia y custodia del proceso de impresión de papeletas en la Imprenta Nacional, su traslado al Tribunal, es realizada por los jerarcas de los cuerpos de seguridad nacional, los cuales no son subordinados en sentido estricto de este Tribunal, sino que dependen jerárquicamente del Ministerio de la Presidencia o del Ministro de Seguridad. Que en la impresión de papeletas miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad valoraron las medidas necesarias para la vigilancia en ese proceso de impresión. Que los miembros de ese cuerpo de seguridad en las elecciones del 2006 se encargaron de cuidar el acceso al edificio del Tribunal y de custodiar durante las noches el material electoral pendiente de escrutar. Que el Ministro de Seguridad ha hecho notorio la defensa del TLC, por lo que no es posible pensar que su actuar en el presente proceso pueda ser neutral. Que miembros de dicho cuerpo de seguridad han sido denunciados por activistas del NO, por dedicarse a persecución política, seguimientos, fijos, entre otros. Consideran que el Programa Electoral de Seguridad, con aval del Tribunal ha permitido la participación de cuerpos policiales que dependen del Ministro de la Presidencia, por lo que la señora y señores magistrados que dieron ese aval deben abstenerse de resolver este amparo. Que dicha acción u omisión al no evaluar correctamente que el proceso de referéndum no es equiparable a los procesos electivos, pone en entredicho la pureza del proceso electoral. Que resulta inadmisible que el Tribunal Supremo de Elecciones no asuma su responsabilidad plena sobre la Fuerza Pública, según lo establece el inciso 6) de la Constitución Política. Consideran que las acciones u omisiones adoptadas por el Tribunal equivalen a una infracción a los derechos electorales amparables reconocidos en los artículos 9, 40, 90 y 95, inciso 3) de la Constitución Política. Solicitan se retire de inmediato a cualquier miembro de la Dirección de Inteligencia y Seguridad de cualquier etapa de custodia del materia electoral del referéndum y se ordene a la Auditoría Interna del Tribunal una investigación sobre el manejo del material electoral en la Imprenta Nacional y se revise que personal de la DIS tuvo acceso a dicho material sin la supervisión directa de funcionarios del Tribunal.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las decisiones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral: Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que constitucional y legalmente las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral están provistas de un fuero de protección que impide que éstas puedan ser objeto de revisión o de impugnación (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Dicha protección encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual establece que: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato”.

En igual sentido, el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable en esta jurisdicción especializada, establece que no procede el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”, con lo cual queda evidenciada la imposibilidad de que las actuaciones y decisiones que en materia electoral adopte este Tribunal, puedan ser objeto de amparo, sea ante la Sala Constitucional o ante esta jurisdicción electoral.

La propia Sala Constitucional, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, se ha venido pronunciando sobre la imposibilidad de impugnar esos actos u omisiones. Precisamente, en la citada sentencia al analizarse las potestades interpretativas de este Tribunal se indicó cuanto sigue:

“… el Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una supuesta instrucción para que los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad se encarguen del resguardo del material electoral en el proceso de referéndum.

III.- Reflexión adicional: No obstante que lo expuesto justifica el rechazo del recurso, como en efecto se dispone, este Tribunal estima oportuno aclarar que no obstante que las fuerzas de policía, incluidos los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, colaboran en el proceso electoral, su participación siempre está sujeta a las instrucciones del encargado del Programa de Seguridad y se limita vigilar o proteger el material electoral o a los funcionarios de este Tribunal; es decir, no existe autorización para actuar por cuenta propia, pues deben esperar la instrucción de los funcionarios de este Tribunal.

Sin embargo, a pesar de que puede existir esta colaboración, se debe reiterar que en ninguno de los casos estos servidores tienen contacto con el material electoral, ya que, aparte de que no están autorizados para ello, pues su manipulación es exclusiva de los funcionarios de este Tribunal, su labor se refiere a los aspectos de coordinación de la seguridad.

Cabe advertir que en varias de las etapas del proceso electoral se requiere la presencia de miembros de la fuerza pública, pero debe entenderse que su labor se constriñe a cumplir con las funciones propias de estos cuerpos policiales, sea la vigilancia y protección, ya que no es posible entender que a estos funcionarios se les encarguen labores que son propias de los funcionarios de este Tribunal, como lo es el proceso de impresión y revisión de las papeletas.

En este sentido, valga aclarar que la participación de los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad en el proceso de impresión de papeletas fue muy escasa y consistió en coordinar con el encargado del Programa de Seguridad las acciones que debían implementarse para garantizar una adecuada custodia del material electoral, mientras se encontrara en la Imprenta Nacional, así como establecer rutas seguras para su transporte a la Sede de este Tribunal.

Ahora bien, esa participación, al igual que sucede en las demás etapas del proceso electoral en que se requiere su presencia, se limita a realizar las labores que desempeñan día a día, sea el manejo de situaciones de crisis o que impliquen poner en riesgo el proceso electoral, dada su especial formación profesional.

De manera que labor desplegada por los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad, siguiendo instrucciones de un funcionario de enlace de este Tribunal, no implica que se esté autorizando a que personas que no sean funcionarios de esta Autoridad Electoral para que puedan manipular el material electoral, toda vez que la función que desempeñan no implica en modo alguno contacto con el material electoral, pues en todas y cada uno de esas etapas, siempre está presente un funcionario del Tribunal Supremo de Elecciones.

Finalmente, se aclara que durante el proceso de escrutinio los miembros de las DIS tampoco están autorizados para manipular material electoral, ya que, en caso de que fuera necesaria esa participación, su labor se limitaría a la custodia de dicho material, bajo la dirección y supervisión de los funcionarios de este Tribunal. 

IV.- Sobre la solicitud de inhibitoria: En el escrito de interposición de este amparo, los recurrentes solicitan, a modo de cuestión de trámite, que los señores magistrados que autorizaron la participación de la DIS en el proceso electoral “deben abstenerse de resolver este amparo”; sin embargo, dada la manifiesta improcedencia del recurso de amparo formulado y en tanto la solicitud de recusación aparte de no señalar al funcionario recusado, tampoco indica expresamente la causal legal que la motivaría (doctrina del numeral 59 del Código Procesal Civil). Por ese motivo, su admisión a trámite representaría un quiebre al principio de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal en materia electoral resguardado en el numeral 103 constitucional, según se detalló en el considerando segundo de la presente resolución.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. 263-E-2007

Recurso de Amparo Electoral

Leda Zamora Chaves y otro

C/ participación miembros de la DIS en el proceso electoral

JLR/er.-