N.° 2689-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del quince de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por el señor José Manuel Zúñiga Brenes contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 26 de agosto del 2004, el señor José Manuel Zúñiga Brenes (cédula de identidad n.º 1-436-875), interpuso recurso de amparo electoral en contra de la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004. El recurrente alega que el Tribunal de Elecciones Internas del citado Partido excluyó su candidatura para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, fundamentado en el hecho de que fue candidato a concejal propietario por el Partido Unidad Social Cristiana en las pasadas elecciones municipales celebradas en diciembre del 2003 y con ello incumplía los requisitos de membresía que exige el artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional. En criterio del recurrente, la decisión del Tribunal de Elecciones Internas violenta el debido proceso y el su derecho fundamental a la participación política.

2.- Por resolución de las 13:30 horas del 27 de agosto del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 167-S-2004, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 30 de agosto del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó en tiempo la audiencia conferida indicando cuanto sigue: “El Tribunal que honrosamente presido mantiene en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de este mes y que ha sido recurrida por el señor Zúñiga Brenes”.

4.- Por resolución de las 14:50 horas del 10 de setiembre del 2004, se previno a la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles aportara certificación relativa al récord de militancia del recurrente Zúñiga Brenes.

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2004, la señora Secretaria General del Partido Liberación Nacional cumplió con la prevención que se le hiciera.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de los recurrentes: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, la frase “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente, militante liberacionista, considera que el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional que le excluye de participar en el proceso electoral de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, violenta sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, en especial la garantía constitucional a la participación política.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que - en el caso concreto - afectarían al recurrente en su postulación como candidato en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a).- Que el señor José Manuel Zúñiga Brenes inscribió su candidatura para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para el día 29 de agosto del 2004, encabezando la papeleta n.º 11 del Distrito de Calle Blancos, cantón de Goicoechea, Provincia de San José (véanse folios 1 y 18 del expediente);

b).- Que la candidatura del señor José Manuel Zúñiga fue rechazada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional debido a que éste no satisfacía los requisitos de membresía para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido, ya que fungió como candidato por el Partido Unidad Social Cristiana en los procesos electorales municipales de diciembre del 2002 (véanse folios 1 y 2 e informe del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folio 16 del expediente); y,

c).- Que la militancia del señor José Manuel Zúñiga no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, ni tampoco consta en los registros de la Secretaría General del Partido Liberación Nacional suspensión alguna para él (véase certificación de militancia del recurrido suscrita por la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, visible a folio 30 del expediente).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre las omisiones parciales en el informe de la autoridad demandada y la comprensión de los respectivos hechos como ciertos: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al respecto (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente hacer referencia e informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Tal situación está presente en el caso que nos ocupa, toda vez que el señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, aunque presentó una nota dentro del plazo conferido, no se refirió a todos los hechos sobre los cuales se le otorgara audiencia en el auto de las 13:30 horas del 27 de agosto del 2004; en su lugar, únicamente se limitó a indicar que ratificaba en todos sus extremos lo acordado en la sesión ahora recurrida por el señor Zúñiga Brenes.

Consecuentemente, ante la omisión parcial por parte de la autoridad recurrida y en conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el desarrollo jurisprudencial que al efecto ha realizado la propia Sala Constitucional, este Tribunal tiene por ciertos los demás hechos descritos por el recurrente.

V.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Recientemente, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, este Tribunal indicó:

“(...) si bien la participación de los recurrentes en los procesos electorales municipales del 2002 con otras agrupaciones políticas, distintas al Partido Liberación Nacional, podría justificar una eventual interrupción de la militancia que como liberacionistas ostentan los recurrentes, es lo cierto que para ello deviene insoslayable un debido proceso desarrollado por el órgano partidario competente, en el caso concreto el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

(...) resulta evidente entender que la exclusión aplicada directamente por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática que omite y supera el necesario debido proceso a cargo del órgano competente.

(...) erróneamente es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó la militancia de los recurrentes, cuando por disposición estatutaria, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina. Así las cosas, no es posible que, sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, sancione con una suspensión tan severa y restrictiva al derecho a ser electo.” (resolución n.º 2676 de las 9:15 horas del 14 de octubre del 2004, el destacado no corresponde al original).

V.- Sobre el fondo: La interposición del presente recurso de amparo electoral pretende la anulación de la resolución de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en tanto excluyó la candidatura del señor Zúñiga Brenes del proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores de dicho partido político. Ante tal exclusión, la tarea de este Tribunal consiste, al amparo de la jurisprudencia electoral arriba reseñada, en verificar si la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional configura y propicia una suerte de sanción automática, en detrimento de los derechos fundamentales del recurrente. 

En efecto, al revisar los hechos que se tienen como probados en el presente expediente, con especial consideración de la certificación emitida por la Secretaría General del Partido Liberación Nacional que sostiene que la militancia del señor José Manuel Zúñiga Brenes no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional y que en los registros que lleva ese órgano no aparecen suspensiones para el recurrente, resulta visiblemente notorio que la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de excluir al recurrente produce una lesión a sus derechos fundamentales.

Respetando la línea jurisprudencial electoral supra indicada y aplicándola al caso que nos interesa, resulta ser que al señor Zúñiga Brenes no se le siguió un debido proceso, en donde medidas aflictivas como la eventual interrupción de su militancia liberacionista fueran adoptadas por el órgano partidario competente para ello. Ciertamente, la exclusión de la candidatura del señor Zúñiga Brenes por parte del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática ya que, según el Estatuto del Partido Liberación Nacional, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina (véanse las atribuciones del Tribunal de Ética y Disciplina en los numerales 121 y 123 del Estatuto y el procedimiento disciplinario a seguir regulado en los artículos 132 y siguientes de ese cuerpo normativo).

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo electoral como medida imprescindible para restaurar el derecho fundamental a la participación política y al debido proceso que ostenta el recurrente.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 en tanto excluyó la candidatura del señor José Manuel Zúñiga Brenes. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

Exp. n.º 167-S-2004

Recurso de Amparo Electoral

José Manuel Zúñiga Brenes

C/ Tribunal de Elecciones internas del PLN

LDB