N.º 2688-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas quince minutos del dos de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Gustavo Silesky Jiménez contra el señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República, y sus Ministros de Gobierno.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de agosto del 2007, el señor Gustavo Silesky Jiménez presentó recurso de amparo electoral en contra del señor Óscar Arias Sánchez, Presidente de la República, y sus Ministros de Gobierno, por violentar las disposiciones emitidas por el Tribunal Supremo de Elecciones con respecto a la participación de los funcionarios públicos en los procesos consultivos (folios 1 a 3 del expediente).

2.- En resolución de las 11:50 horas del 5 de setiembre del 2007, este Tribunal previno al recurrente Silesky Jiménez para que especificara cuáles eran, en concreto y a título personal, los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba lesionados, además que indicara el acto u omisión que motivaba la interposición del recurso de amparo electoral (folio 9).

3.- Mediante escrito presentado vía fax el 11 de setiembre del año en curso, el recurrente Silesky Jiménez contestó la prevención que se le formulara (folios 11 a 16).

4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la gestión formulada por el señor Gustavo Silesky Jiménez: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

En el caso que nos ocupa, el estudio del escrito presentado por el señor Silesky Jiménez en fecha 11 de setiembre del año en curso, visible a folios 11 y siguientes del expediente, muestra que el recurrente Silesky Jiménez no cumplió con lo que le ordenara este Tribunal mediante resolución de las 11:50 horas del 5 de setiembre del 2007, y en la cual se le previno para que aclarara cuáles eran, en concreto y a título personal, la afectación de carácter electoral que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales e indicara el acto u omisión que motivaba la impugnación.

Si bien el recurrente Silesky Jiménez contestó en tiempo la prevención que se le formulara, el escrito de fecha 11 de setiembre del año en curso reitera los alegatos inicialmente planteados ante este Tribunal, confirmándose una suerte de denuncia contra el señor Óscar Arias Sánchez y sus Ministros de Gobierno por su abierta posición a favor del Tratado de Libre Comercio que será objeto de consulta popular el próximo 7 de octubre, pero alejándose de la naturaleza misma del recurso de amparo electoral en la cual encausó su impugnación. Consecuentemente, al tenerse por incumplida la prevención en estudio, su omisión constituye fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado, toda vez que, conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el recurrente no cumple en el plazo otorgado los extremos prevenidos, que constituyen elementos mínimos para poder darle el trámite respectivo al recurso, el amparo será rechazado de plano, como en efecto se dispone.

II.- Reflexión adicional: No obstante el rechazo de plano ordenado, conviene hacerle ver al recurrente Silesky Jiménez que este Tribunal en resolución n.º 2156-E-2007 de las 15 horas del 27 de agosto del 2007, respecto de denuncias similares a las preocupaciones que le alcanzan y también formuladas contra el señor Presidente de la República, puso éstas en conocimiento de la auditoría interna de la Presidencia de la República, advirtiendo cuanto sigue:

“IV.-Excesos que deben ser evitados: Resulta evidente que con la inclusión del artículo 20 de la Ley de Regulación del Referéndum, que prohíbe “al Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, las semiautónomas, las empresas del Estado y los demás órganos públicos, utilizar dineros de sus presupuestos para efectuar campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta del referéndum;(…)”, el legislador optó por conjurar el desequilibrio que podría provocar, en la campaña previa al referéndum, la utilización de recursos públicos en favor de una u otra de las tesis en contienda. Sin duda, además de producir asimetrías, tal accionar constituiría una infracción a las normas que regulan la administración de la Hacienda Pública.

Conforme ya se ha manifestado, no contraviene la disposición citada que el Presidente de la República, en sus diferentes actividades y apariciones públicas, haga mención y exhiba su postura en relación con un proyecto de ley que se encuentre en proceso de ser sometido a consulta popular. Sin embargo, se espera del Primer Mandatario responsabilidad y cautela con el fin de evitar que sus giras y acciones oficiales degeneren en actividades propagandísticas. No cabe, en ese sentido, que en éstas y en cualesquiera otras actividades de las instituciones (ministerios, instituciones autónomas, universidades, etc.) se utilicen recursos públicos para incurrir en excesos proselitistas como los que se citan a manera de ejemplo:

a.- Confección y distribución de volantes o impresos que promuevan el voto en favor de alguna de las posiciones;

b.- Contratación, fabricación y repartición de signos externos (emblemas, banderas, camisetas, banderines, calcomanías, etc.) que se identifiquen con alguna de las opciones sometidas a referéndum.

c.- La contratación de presentaciones artísticas, musicales o culturales, en general, que busquen la promoción del voto en favor de algunas de las tesis.

d.- La utilización de vehículos, chóferes o tiempo laboral de funcionarios públicos para la elaboración, transporte o distribución de los elementos mencionados en los puntos anteriores.

e.- El uso de edificios, oficinas, bodegas y demás recintos que albergan dependencias públicas para preparar o almacenar signos externos y demás emblemas del tipo indicado.

f.- La contratación de pauta publicitaria y la incorporación en anuncios o en cadena nacional de radio o televisión de información e imágenes que documenten la promoción que realice el Poder Ejecutivo, en giras o actividades oficiales, de alguna de las opciones sometidas a consulta.

Debe indicarse, además, que, por sus connotaciones delictivas, constituiría un hecho de suma gravedad que se condicionen beneficios públicos a que los ciudadanos expresen estar de acuerdo con las opiniones del Presidente o que, en general, se materialice cualquiera de las conductas tipificadas en el inciso r) del artículo 152 del Código Electoral: “Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión: …r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas, violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar…”.”.

Expuesto lo anterior al recurrente, se le indica que si considera que, en lo denunciado de su parte concurre alguna de las causales antes mencionadas, puede acudir e interponer su denuncia ante las auditorias internas de la Presidencia de la República o del respectivo Ministerio que estime involucrado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

  

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

Exp. 236-S-2007

Recurso Amparo Electoral

Gustavo Silesky Jiménez

C/ Presidente de la República y

Ministros de Gobierno

LDB/er.-