Nº 2683-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por los señores Carlos Roberto Loría Quirós, David Romero Mora, Ricardo Villalobos Jiménez y Olman Aguilar, contra el Presidente de la República, señor Oscar Arias Sánchez.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de setiembre del 2007, los señores Carlos Roberto Loría Quirós, David Romero Mora, Ricardo Villalobos Jiménez y Olman Aguilar, en su condición de miembros del Movimiento Cívico IV República, formularon recurso de amparo electoral en contra del señor Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República, por considerar que se ha consumado un fraude electoral, que es violatorio de derechos fundamentales. Señalan que el 29 de julio del 2007 los señores Kevin Casas y Fernando Sánchez, Vicepresidente de la República y Diputado, por su orden, dirigieron al señor Oscar Arias Sánchez y su hermano, un memorándum sobre “Algunas consideraciones urgentes para activar la campaña del Sí al TLC”. Que ante el fraude comprobado es necesario solicitar la suspensión del referéndum, dado que el referido memorándum contiene una serie de recomendaciones de naturaleza terrorista que resultan aplicables a la campaña del Sí; siendo la principal, el infundir temor en la ciudadanía por la pérdida de empleos. Indican que se trata de una conspiración que podría constituir el delito de asociación ilícita de los señores Casas y Sánchez, pues el contenido del memorándum ya fue aplicado, tal es el caso de la propaganda televisiva sobre el solidarismo. Agregan, que los autores del memorándum instan al Presidente a consumar una extorsión contra los alcaldes que no ganen el cantón, por lo que consideran que esa manifestación debería ser suficiente para que el Ministerio Público pida el levantamiento de la inmunidad. Que se violentó la ley electoral al sugerir una coalición política promoviendo desde el Poder Ejecutivo acciones que competen al Partido Liberación Nacional, teniendo el señor Kevin Casas prohibición constitucional para ese tipo de actos. Que se sugiere esconder de la publicidad la cara de los ricos, lo que implica la asignación de recursos públicos de mala fe. Consideran que lo que constituye un auténtico terrorismo de estado es la campaña del SÍ de estimular el miedo en cuatro modalidades: i) la pérdida de empleo, ii) el ataque a instituciones democráticas, iii) la injerencia extranjera en la campaña del NO y, iv) el efecto que podría tener un triunfo del NO sobre el gobierno. Señalan que debido al fuerte impacto que causó este memorándum en la población se podría generar un gran abstencionismo y hacer nugatorio el referéndum, por lo que consideran que la única forma de revertir ese proceso y lograr transparencia en el referéndum, es con más tiempo, ya que ello permitiría que concluyan las investigaciones que se han iniciado en varias instituciones. Estiman que votar a corto plazo es cohonestar un fraude y el terrorismo de estado promovido por los señores Casas y Sánchez, por lo que solicitan se suspenda la celebración del referéndum sobre el TLC.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron, y;

CONSIDERANDO

I.- Cuestión preliminar: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el objeto y la naturaleza del recurso de amparo electoral: Este Tribunal, en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Este instrumento de impugnación que se encuentra al alcance de cualquier persona, según los términos del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dirige contra todas aquellas actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales que se acusen lesionados o amenazados (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitución de aplicación al recurso de amparo electoral).

Sin embargo, el recurso de amparo electoral, por su naturaleza jurídica, no es un contralor de legalidad que le permita, por esa vía, al Tribunal Supremo de Elecciones revisar la validez abstracta de cualquier actuación o disposición, pues, como se indicó, su finalidad es la tutela de derechos fundamentales de cara a amenazas o lesiones concretas (ver resolución de este Tribunal n.° 791-E-2000 de las 14:00 horas del 4 de mayo del 2000).

En este sentido, la legitimación en el recurso de amparo electoral se mide en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad, por cuanto en esta materia no existe la acción popular, ya que se debe acreditar una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación.

III.-Sobre la gestión formulada: La denuncia que formulan los recurrentes, según la cual varias de las sugerencias que contiene el memorando suscrito por el señor Kevin Casas Zamora y Fernando Sánchez Campos, Vicepresidente de la República y Diputado, fueron puestas en práctica, provocando un impacto cuantitativo y cualitativo en la población, cuyo desencanto podría generar un gran abstencionismo, resulta inadmisible desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales y debe ser rechazada de plano, por cuanto no acreditan los recurrentes la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero, dado que su pretensión en concreto está referida a que se suspenda la celebración del referéndum mientras concluyen las investigaciones que se están realizando en razón de la información que contiene el memorando.

Como bien se aprecia, estos hechos no constituyen violaciones a derechos fundamentales electorales, sino que devienen en reproches de mera legalidad, en tanto dirigidos a esperar a que “puedan concluirse y divulgarse a la ciudadanía, las investigaciones que se han iniciado” en relación con el memorando, que no son discutibles a través de la figura del amparo electoral.

Nótese que la pretensión principal de los recurrentes no es el restablecimiento del pleno goce de algún derecho de carácter electoral, sino que “se SUSPENDA EL ACTO y se posponga hasta el primer domingo de febrero la celebración del REFERÉNDUM sobre el TLC”. De ahí que, a juicio de esta Autoridad Electoral, lo pretendido por los recurrentes evidentemente excede la naturaleza del amparo electoral como mecanismo de protección de los derechos fundamentales electorales, razón por la cual procede rechazar de plano el presente recurso y ordenar el archivo del expediente.

IV.- Reflexión adicional: No obstante que lo expuesto justifica plenamente el rechazo del recurso, importa advertir que este Tribunal, en sesión extraordinaria número 83-2007, celebrada 7 de setiembre del 2007, sobre las implicaciones que, desde el punto de vista electoral, contenía el referido memorando, dispuso cuanto sigue:

“Habiendo conocido este Tribunal los términos del memorando que dirigen los señores Kevin Casas –Vicepresidente de la República y Ministro de Planificación– y Fernando Sánchez –Diputado– a los señores Presidente de la República y Ministro de la Presidencia, del cual da hoy amplia cobertura la prensa nacional y cuya autoría ha sido reconocida al menos por uno de ellos, se estima procedente hacer el siguiente pronunciamiento:

  1. Al intitularse esa comunicación como “memorandum”, resulta claro que no se trata de correspondencia privada sino de un documento público.

  2. El mismo sugiere “Algunas acciones urgentes para activar la campaña del Sí al TLC”, cuya sola formulación es inaceptable, máxime proviniendo de altas autoridades gubernamentales, por proponer estrategias que contradicen el llamado que insistentemente ha hecho el Tribunal a la prudencia y sensatez de los líderes políticos y funcionarios públicos que necesariamente se traduce en imperativos tales como: evitar traducir la retórica política en desinformación ciudadana, asumir tolerantemente y sin presiones indebidas la diversidad de opiniones que existe entre los funcionarios públicos y en la comunidad en general, procurar un debate de altura de suerte que las ideas prevalezcan sobre la descalificación personal o ideológica del adversario y, desde luego, abstenerse de distraer recursos públicos en las campañas que desarrollen los distintos grupos sociales por el “sí” o el “no”.

  3. Resulta irrespetuosa la referencia que se hace del Tribunal Supremo de Elecciones –aunque la misma evidencia la imparcialidad de este último– en cuanto se sugieren maniobras para “cubrirnos las espaldas de cara al TSE”, específicamente dirigidas a encubrir como actividades oficiales acciones propagandísticas.

Ante la posibilidad de que esto último pudiera haberse concretado, corresponde, en los términos de la sentencia de este Tribunal Nº 2156-E-2007, solicitar a la Auditoría Interna del Ministerio de Planificación realizar la respectiva investigación e informar a este Tribunal, oportunamente, de sus resultados. ACUERDO FIRME.”.

Asimismo, en resolución de las 11:00 horas del 14 de setiembre del 2007, este Tribunal remitió a la Inspección Electoral una denuncia por beligerancia política interpuesta contra el señor Kevin Casas Zamora, a los efectos de que ese órgano instructor decretara la apertura del respectivo procedimiento, por lo que este Tribunal, desde el punto de vista electoral, está a la espera del respectivo resultado.  

Por último, este Tribunal en sesión número 88-2007, celebrada el 18 de setiembre del 2007, a propósito de una gestión similar a la que aquí se conoce, mediante la cual se solicitó suspender la consulta popular programada para el próximo 7 de octubre, en tanto se conocía el resultado de la investigación que realizaba la auditoría interna del Ministerio de Planificación, estableció su improcedencia, dado que: “De acuerdo con la legislación electoral vigente, la pendencia de la citada investigación no es motivo para suspender la consulta popular”.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 260-E-2007

Recurso de Amparo Electoral

Integrantes Movimiento Cívico IV República

C/ Presidente de la República

JLR/er.-