N° 2683-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del catorce de octubre del dos mil cuatro.

Denuncia interpuesta por el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, candidato al Directorio del Partido Liberación Nacional, cédula Nº 9-057-478, en contra de los presuntos hechos acaecidos en las pasadas votaciones de asambleas distritales, movimientos y sectores del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Que el día 20 de setiembre del 2004, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta, quien dice ser candidato al Directorio Político del Partido Liberación Nacional en representación del Movimiento de Trabajadores Liberacionistas, interpuso una denuncia por presuntas anomalías, respecto de la entrega de papeletas para la elección de representantes de los Trabajadores Liberacionistas en el distrito primero, cantón de Santa Bárbara, provincia de Heredia.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley, y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA DENUNCIA: Mediante nota de fecha 27 de setiembre del presente año, el señor Marco Antonio Sánchez Villalta –candidato al Directorio Político del Partido Liberación Nacional- quien actúa a través de un poder especial conferido por el señor José Luis Vargas Mejía, a su vez, candidato al puesto de miembro representante provincial ante la Asamblea Plenaria por el movimiento de Trabajadores del referido Partido, interpuso una denuncia por presuntas irregularidades acaecidas durante el proceso electoral de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores que conforman la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido.

En lo conducente señala:

“...5) En horas de la tarde, en el centro de votación correspondiente al distrito Central del Cantón de Santa Bárbara, se agotaron las papeletas para la elección de los representantes del Movimiento de Trabajadores Liberacionistas (...)

6) El Candidato a representante Provincial de los trabajadores por la Provincia de Heredia, Allan Benavides Vilchez, cédula número 4-102-1032, se presentó en su vehículo personal, portando papeletas para la elección de los representantes de los Trabajadores Liberacionistas, de las cuales un grupo se las entregó al Candidato a Delegado Distrital, por el Distrito Central del Cantón de Santa Bárbara, señor Carlos Rodríguez Herrera, cédula número 4-102-591 y la otra parte se las entregó al Candidato a Delegado Distrital por el distrito de San Pedro del Cantón de Santa Bárbara, señor Hugo Alfaro Alfaro cédula número 4-096-043, para ser llevadas al centro de votación de ese Distrito”.

El denunciante además, aporta como prueba, el testimonio de tres electores en el centro de votación referido y, solicita que se investigue, de qué forma un candidato portaba en su vehículo material electoral, la persona que se lo proporcionó y el lugar de dónde lo obtuvo; asimismo, las actuaciones de las personas a quienes se les entregó parte del susodicho material, con aplicación de las sanciones dispuestas por el Código Electoral.

II.- ADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN: No obstante que resulta indubitable, la competencia otorgada a esta Autoridad Electoral para vigilar los procesos internos de los partidos políticos, tendientes a designar candidatos a puestos de elección popular (artículo 19 inciso h) del Código Electoral), tal atribución de control jurídico debe entenderse, dentro de una lógica que comprende a los partidos políticos, como instrumentos para el ejercicio de los derechos de asociación y participación política, plenamente incorporados y protegidos por nuestra Constitución Política.

Importa subrayar entonces, que si bien el Tribunal se coloca en posición de garante o fiscalizador, respecto de la constitucionalidad y legalidad de tales procesos, ello no implica que deba revisar oficiosamente o a petición de parte, cada una de las actuaciones que deriven de la celebración de los mismos. El numeral 58 del Código Electoral, en aras de evitar intromisiones abusivas que riñen con el principio de autonomía y autodeterminación partidaria, dispone taxativamente, cuáles son los preceptos según los cuales, deben instituirse los estatutos de los Partidos, entre los que se incluye, toda una estructura de organización interna con competencias delimitadas por el mismo estatuto. En esta vertiente, tómese nota, que cada uno de los órganos partidarios se encuentra circunscrito a la toma de acuerdos y decisiones, conforme a la insoslayable reproducción de un sistema de democracia representativa.

Precisamente, es la convergencia que surge entre la acción y determinación, de los miembros y simpatizantes con los órganos partidarios, la que impone el mandato que debe asumir esta Autoridad Electoral, como órgano rector de la justicia electoral, lo que equivale a sostener, que en modo alguno se pretende sustituir la voluntad interna de los órganos que gozan de idoneidad para la toma de decisiones a lo interno de los Partidos. Contrario sería, que las decisiones que de allí emanan, ocasionen o pretendan ocasionar lesiones a derechos fundamentales o violación de ley, lo que conduce a título forzoso, no solo la consecuente intervención de este Tribunal, sino la potencial imposición de una sanción. Este criterio, se recoge a partir de la sentencia Nº 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997, tal como se expone a continuación:

"La vigilancia autorizada por el legislador, no implica la revisión total de cuanto proceso interno realicen los partidos políticos, sino tan sólo de aquellos hechos concretos, acuerdos o resoluciones provenientes de sus órganos internos que hayan afectado o afecten derechos fundamentales de alguien, violen la Constitución Política, la ley o los propios estatutos y siempre que, el reclamante con interés legítimo, haya agotado previamente los recursos internos previstos estatutariamente por la propia agrupación política".

En el caso sub examine se aprecia, en forma clara, que la denuncia interpuesta no se concreta en una actuación de determinado órgano partidario, sino que alude a una serie de anomalías presuntamente achacables a tres de los candidatos participantes dentro del proceso de marras, lo que conlleva que su tratamiento deba canalizarse, por medio del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, órgano que para los efectos que aquí se discuten, tiene prefijada su competencia, según lo establece el propio estatuto, en la interacción de los numerales 149 y 151 incisos b) y c), los que indican respectivamente en lo que interesa:

“ARTÍCULO 149:

El Tribunal de Elecciones Internas del Partido, es el órgano máximo en lo que a procesos electorales internos se refiere.

Tendrá plena autonomía funcional y administrativa (...)”.

“ARTÍCULO 151:

Son atribuciones del Tribunal de Elecciones Internas del Partido:

  1. ......

  2. Supervigilar las elecciones que se realicen para integrar los referidos órganos del Partido.

  3. Conocer de las denuncias que sobre irregularidades en las elecciones presenten los interesados y pronunciarse razonadamente sobre ellas, acogiéndolas o rechazándolas.

En caso de acogerlas, resolverá si procede que se rectifiquen las irregularidades o anular la respectiva elección. En todo caso en que compruebe la existencia de irregularidades, denunciará a los que aparezcan como responsables ante el Tribunal de Ética y Disciplina , para que éste los juzgue y, si los encuentra culpables, les imponga las sanciones que correspondan (...)”. –el resaltado no es del original-.

Valga apuntar entonces, que la omisión en que incurre el denunciante, al no recurrir a las estructuras internas del Partido, implica una gestión prematura, habida cuenta que no se ha agotado la vía interna que permite, no solo el acceso a denunciar los hechos, sino la eventual solución a lo planteado, lo que impide admitir por el momento, la denuncia interpuesta.

POR TANTO

Se declara inadmisible la denuncia. Diríjase el petente, a interponer la misma ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional. Notifíquese. 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 177-FM-2004

Denuncia de Marco Antonio Sánchez Villalta

Proceso de elección de asambleas distritales P.L.N.