N° 2682-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y treinta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de reconsideración, adición y aclaración interpuesto por el señor Justo Orozco Álvarez y demás miembros del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense, contra la resolución Nº 2426-E-2004 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del año en curso.

RESULTANDO

1.- Mediante resolución Nº 2426-E-2004 de las diez horas con treinta minutos del veintiuno de setiembre del dos mil cuatro, el Tribunal declaró con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Carlos Avendaño Calvo, disponiendo anular la resolución del Tribunal de Ética y Moral del partido Renovación Costarricense Nº TEM 001-2004 y demás actuaciones que conllevaron a la expulsión del recurrente del susodicho partido.

2.- En escrito presentado el día 24 de setiembre de los corrientes, el señor Justo Orozco Álvarez y demás miembros del Comité Ejecutivo del partido Renovación Costarricense –por las razones que aducen-, interpusieron solicitud de reconsideración, adición y aclaración a lo resuelto.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal, y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: Tal como lo afirman los recurrentes, las resoluciones que dicta esta Autoridad en materia electoral carecen de recurso alguno, según lo dispuesto en los numerales 103 de la Constitución Política y 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

En todo caso, resulta improcedente la solicitud de adición y aclaración, habida cuenta que la parte dispositiva de la resolución de mérito, resulta clara y conforme a los señalamientos de fondo que resolvieron el amparo en mención.

Este Tribunal, en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre la figura jurídica que se invoca. Entre otras, en resolución Nº 1099-P-2001 de las ocho horas con cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil uno, señaló en lo que interesa:

“II.- Técnicamente las solicitudes de aclaración y adicción no pueden tenerse como medios de impugnación; estas son diligencias potestativas de quien resuelve, sea de oficio o a petición de parte. Según lo establece el artículo 158 del Código Procesal Civil, el juzgador no podrá variar ni modificar las sentencias, pero si es posible aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido y solo respecto de la parte dispositiva de la sentencia, ya que su fin es complementar la resolución principal a efecto de facilitar su comprensión, por ello, no es posible pretender que estas acciones puedan modificar lo resuelto o que permitan vertir un nuevo pronunciamiento”.

En atención a lo expuesto, tratándose que la disputa se concreta al derecho de fondo ya analizado, y no habiendo ningún aspecto oscuro o incomprensible que aclarar dentro de la resolución referida, se rechaza de plano la gestión presentada.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de reconsideración, adición y aclaración. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 089-FM-2004

Solicitud de reconsideración, adición y aclaración

C/ resolución Nº 2426-E-2004

Comité Ejecutivo Partido Renovación Costarricense.