N.º 2678-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas quince minutos del dos de octubre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Ronald Solís Bolaños y otros ciudadanos, contra este Tribunal Supremo de Elecciones, por la negativa a publicar las ideas, opiniones y controversias manifestadas por los recurrentes en el resumen que sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos realizara el Programa Estado de la Nación.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 11 de setiembre del 2007, los señores Ronald Solís Bolaños, José Merino del Río, Carlos Agustín Páez Montalbán, Guido Vargas Artavia, Jhonny Mora Alfaro, Jorge Araya Esquivel, Juan Francisco Montealegre Martín, Luis Mata Guillén y Román Macaya Hayes, interponen recurso de amparo electoral contra este Tribunal Supremo de Elecciones por la negativa a publicar las ideas, opiniones y controversias manifestadas por ellos y con el propósito de que se incluyesen en el resumen que, sobre el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos (en adelante TLC), este Tribunal solicitara al Programa Estado de la Nación. En concreto reclaman la omisión de un acápite donde se mostrarían, respecto de una diversidad de temas, los argumentos de las tendencias del “Sí” y del “NO”. Estiman como violentados los numerales 29 y 95 inciso 7) de la Constitución Política; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, como cuestiones que califican de trámite, los recurrentes solicitan que los magistrados propietarios de este Tribunal se inhiban de conocer el presente recurso de amparo electoral (folios 1 a 6 del presente expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una supuesta negativa u omisión de este Tribunal en materia electoral.

III.- Consideraciones adicionales: No obstante la improcedencia del recurso interpuesto, valga aclarar a los gestionantes cuanto sigue.

Según lo dispone el numeral 19 de la Ley n.º 8492 “Ley de Regulación del Referéndum” el Tribunal podrá difundir –en la medida de sus posibilidades–una síntesis del texto objeto de una consulta popular. Precisamente, es en atención a tal disposición normativa que este Tribunal en sesión ordinaria n.º 37-2007, celebrada el 26 de abril del año en curso, solicitó al Programa Estado de la Nación la colaboración para realizar una síntesis del TLC. Para lo anterior, el Tribunal sopesó el alto nivel académico que merecidamente se le reconoce al citado Programa, así como su respaldo y credibilidad por parte de la comunidad nacional. En aquella ocasión, este Tribunal dispuso:

Solicitar la colaboración del Programa Estado de la Nación, para que prepare un documento que resuma de la manera más sencilla y concisa posible la esencia del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica - Estados Unidos. Es conveniente que este resumen se complemente con los principales argumentos esgrimidos por diferentes sectores del país, tanto a favor como en contra del citado tratado; texto que debería estar listo a la mayor brevedad posible.” (lo destacado no corresponde al original).

Nótese que la solicitud al Estado de la Nación, conforme al mandato legal arriba citado, versó sobre la realización de un resumen del texto, debiéndose entender que lo apuntado por este colegiado en cuanto a la inclusión de los principales argumentos de los diversos sectores lo era cual recomendación y sugerencia a la Institución de cita. El Tribunal desde un principio reconoció al Programa Estado de la Nación una amplia libertad académica respecto a cómo prepararía ese documento, quedando en manos de ellos la escogencia de los parámetros técnicos y metodológicos que le parecieren más convenientes. En efecto, es el mismo Programa el que hace un llamado a los representantes de “Sí” y del “No” para que converjan en la exposición de sus argumentos y pudieren éstos incluirse en el documento resumen del texto; no obstante, ante lo que el Programa entendió como una imposibilidad de acuerdo entre los miembros de los sectores mencionados, la Dirección del Programa, en ejercicio de la libertad académica que le alcanzaba, decidió prescindir de la exposición de controversias que se procuraba.

En relación con la libertad académica que se señala, es menester apuntar que ésta se reconoció en el acuerdo tomado por este Tribunal en sesión ordinaria n. º 41-2007, celebrada el 10 de mayo del 2007, cuando se conoció de la aceptación que hiciera el Programa Estado de la Nación para levantar el resumen sobre el TLC. En tal acto se dispuso:

“(…) reiterarle al Programa en mención su absoluta confianza en la objetividad, imparcialidad y rigor con que sabe de antemano se preparará el documento que resumirá lo esencial del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos”.

Por su parte, mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 71-2007 del 7 de agosto del 2007, el Tribunal ratificó lo anterior y subrayó la prioridad y urgencia en la elaboración del resumen, ante el informe rendido por personeros del Programa Estado de la Nación en relación al avance, en ese momento, del proceso de elaboración del documento que se les solicitara:

1.- Reconocer y agradecer públicamente el compromiso cívico del Programa y el profesionalismo y eficiencia que sus responsables han evidenciado, con motivo del encargo que el Tribunal les hizo.

2.- Tomar nota de los resultados alcanzados hasta este momento, en donde finalmente las partes han logrado y suscrito un acuerdo en donde se formalizan una serie de pautas que regirán el proceso en adelante.

3.- Recordar que el Tribunal tiene un mandato legal de procurar difundir una síntesis del proyecto de ley sometido a consulta popular, por medio de las estaciones de televisión y radio nacionales y regionales y la prensa escrita (art. 19 de la Ley sobre Regulación del Referéndum). Para poder realizar esa difusión con al menos un mes de antelación a las votaciones, tiempo mínimo indispensable para que la misma cumpla los propósitos esperados por el legislador, es necesario que el Programa suministre el documento final a más tardar el 24 de agosto próximo.

4.- Dada la evidente limitación temporal que lo anterior supone, instar a las partes involucradas a dar su mejor esfuerzo para poder culminar exitosamente el proceso.

5.- Instar respetuosamente al Programa para que informe regularmente a este Tribunal sobre los logros que se vayan obteniendo durante los próximos días, así como de las medidas que estime pertinentes para que este organismo electoral pueda cumplir en forma oportuna y eficaz con el referido compromiso legal.”. 

Según se desprende, para el Tribunal resultaba claro que la inclusión en el documento de los argumentos de los defensores y opositores del Tratado lo era a título de aporte adicional a lo jurídicamente normado en la Ley de Regulación de Referéndum; es decir, esa información devenía en una conveniente adición al resumen, no un aspecto esencial de éste.

En todo caso, este Tribunal propició un escenario de exposición de controversias, a través del ciclo de debates coorganizado con FLACSO y en donde ambas corrientes de opinión han tenido una amplísima oportunidad de exponer, a través del Sistema Nacional de Radio y Televisión, sus puntos de vista sobre diversos aspectos del TLC y confrontarlos ante la población costarricense.

IV.- Sobre la solicitud de inhibitoria: En el escrito de interposición de este amparo, los recurrentes solicitan, como cuestión de trámite, que los señores magistrados Sobrado González, Zamora Chavarría y Esquivel Faerron “se inhiban de conocer de este recurso”; no obstante, dada la manifiesta improcedencia del recurso de amparo formulado y en tanto la gestión de inhibitoria lo es sin señalamiento expreso de las causales legales que le motivarían (doctrina del numeral 59 del Código Procesal Civil), su admisión a trámite representaría un quiebre irregular del principio de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal en materia electoral resguardado en el numeral 103 constitucional y detallado en el considerando segundo de la presente resolución, tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.° 261-S-2007

Recurso de Amparo Electoral

Ronald Solís Bolaños y otros C/ TSE

LDB/er.-