N.° 2676-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral promovido por los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo Araya contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de agosto del 2004, los señores Manuel Antonio Salinas (cédula de identidad n.º 6-101-282), Mario Murillo Brizuela (cédula de identidad n.º 1-312-487), Oliva Melba Salas González (cédula de identidad n.º 1-311-860) e Hilda María Murillo Araya (cédula de identidad n.º 2-261-838), interpusieron recurso de amparo electoral en contra del acuerdo del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004. Los recurrentes alegan que inscribieron sus candidaturas para participar en el proceso de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional el 5 de junio del 2004, última día previsto en el Reglamento para inscribir papeletas, quedando así el 7 de junio del 2004 como fecha límite para interponer impugnaciones a éstas. Sin embargo, en fecha 22 de junio del 2004 el Tribunal de Elecciones Internas modificó ese término fijando como nuevo plazo para presentar impugnaciones el período del 1.º al 5 de julio del 2004. Ante este cambio, en nota enviada al Tribunal de Elecciones Internas el 5 de julio del 2004, los señores Walter Fernández Salazar, Carlos Villalobos Szuster y Carlos Méndez Leiva, impugnaron las candidaturas de los recurrentes, presentando documentos que carecen de la debida certificación del Registro Civil. Que el día 23 de agosto, el Tribunal de Elecciones Internas les comunicó la resolución del 19 de agosto del 2004 en la cual se les excluye de sus respectivas candidaturas, sin otorgarles tiempo para apelar. Los recurrentes consideran que los hechos descritos violentan sus derechos fundamentales de naturaleza político-electoral, en concreto, el derecho de participación política y el derecho a ser electos y, además, contravienen el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional; en virtud de ello, solicitan que se anule la resolución del Tribunal de Elecciones del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004, se desapliquen las modificaciones realizadas al reglamento de Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores y que, como medida cautelar, se suspendiera la elección de Delegados de las Asambleas Distritales del 29 de agosto del 2004 o en su defecto el acto de anulación de sus candidaturas.

2.- Por resolución de las 11:50 horas del 25 de agosto del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 146-S-2004, concediéndole audiencia al señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente.

3.- Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, el señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contestó la audiencia conferida indicando que todos los aquí recurrentes fueron excluidos de los formularios de inscripción porque incumplieron el Estatuto del Partido Liberación Nacional en su artículo 14. Señala que los recurrentes no satisfacen el requisito de membresía para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido ya que fueron candidatos por otras agrupaciones políticas (Partido San José Somos Todos, el señor Manuel Antonio Salinas y Partido Alianza por San José, los restantes) en los procesos electorales municipales de diciembre del 2002. Asimismo, indica que los recurrentes incumplen el artículo 17 del Estatuto del Partido Liberación Nacional por cuanto se apartan de los deberes y derechos señalados a los liberacionistas. Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo electoral presentado.

4.- Por resolución de las 15 horas del 10 de setiembre del 2004, se previno a la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, para que en el plazo de tres días hábiles aportara certificaciones relativas a los récord de militancia de los recurrentes.

5.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de setiembre del 2004, la señora Secretaria General del Partido Liberación Nacional cumplió con la prevención que se le hiciera.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación de los recurrentes: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que “Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, los recurrentes, militantes liberacionistas, consideran que el acuerdo adoptado por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional que les excluye de participar en el proceso electoral de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional, violenta sus derechos fundamentales de naturaleza político electoral, en concreto, el derecho de participación política y el derecho a ser electos y, además, contraviene el artículo 154 del Estatuto del Partido Liberación Nacional.

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha consignado la relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva el derecho fundamental a la participación política, de forma que, ante los alegatos expuestos referidos a una eventual violación a dicho derecho, el Tribunal considera la existencia de mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político electorales que - en el caso concreto - afectarían a los recurrentes en su postulación como candidatos en las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores del Partido Liberación Nacional; razón de peso para entenderlos legitimados para accionar en esta vía.

II.- Sobre los hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a).- Que los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo Araya inscribieron su candidatura para participar en el proceso electoral de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores convocado por el Partido Liberación Nacional para el día 29 de agosto del 2004 (véase folio 1 del expediente);

b).- Que las candidaturas de los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo fueron rechazadas por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional debido a que éstos no satisfacían los requisitos de membresía para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido ya que fueron candidatos por otras agrupaciones políticas (Partido San José Somos Todos, el primero y Partido Alianza por San José, los restantes) en los procesos electorales municipales de diciembre del 2002, incumpliendo con ello los artículos 14 y 17 del Estatuto del Partido Liberación Nacional (véase informe del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional a folios 14, 15 y 16 del expediente); y,

c).- Que la militancia de los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, ni tampoco consta en los registros de la Secretaría General del Partido Liberación Nacional suspensión alguna para ellos (véase certificación de militancia de los recurridos suscrita por la señora Carmen María Valverde Acosta, Secretaria General del Partido Liberación Nacional, visible a folio 30 del expediente).

III.- Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el dictado de esta resolución.

IV.- Sobre las omisiones parciales en el informe de la autoridad demandada y la comprensión de los respectivos hechos como ciertos: De conformidad con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de acuerdo en la jurisprudencia constitucional al respecto (verbigracia, sentencia de la Sala Constitucional n.º 2411-94 de las 16:36 horas del 18 de mayo de 1994), cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente hacer referencia e informar sobre alguno de los puntos cuestionados en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente.

Tal situación está presente en el caso que nos ocupa, toda vez que el señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, si bien presentó en tiempo el informe requerido, en éste no se refirió a todos los hechos sobre los cuales se le confiriera audiencia en el auto de las 11:50 horas del 25 de agosto del 2004; en su lugar, únicamente se limitó a indicar que los recurrentes fueron excluidos de los formularios de candidatura debido a que no satisfacían los requisitos de membresía para aspirar a cargos de elección o dirección en ese Partido, ya que fueron candidatos por otras agrupaciones políticas en los procesos electorales municipales de diciembre del 2002, incumpliendo con ello los artículos 14 y 17 del Estatuto del Partido Liberación Nacional.  

Consecuentemente, ante la omisión parcial indicada, es de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y el desarrollo jurisprudencial que al efecto ha realizado la propia Sala Constitucional, que este Tribunal tiene por ciertos los demás hechos descritos por los recurrentes.

V.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del tema, importa repasar recientes consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de temas similares y que, por analogía, resultan válidas para el caso que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2529-E-2004 de las 10:40 horas del 30 de setiembre del 2004, también referida a un recurso de amparo electoral interpuesto contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, indica:

a).- Sobre el derecho de elegir y ser electo: El derecho de participación política, consagrado en el artículo 98 de la Constitución Política, tanto en su forma activa como pasiva, a pesar de ser un derecho fundamental, puede estar condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho. Asimismo, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un derecho fundamental, toda limitación a la libertad de participación política debe estar expresamente prevista en una norma y la interpretación que se haga de ésta, debe ser restrictiva en favor de aquella libertad.

(...)

b).- Sobre la necesidad de sustanciar un procedimiento, como presupuesto indispensable para impedir la participación política: La Sala Constitucional, en resolución número 2535-91, de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991, al referirse al poder disciplinario que ejercen los partidos políticos sobre sus miembros, estableció lo siguiente:

" ... respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello."

Y en sentencia número 2486-93, de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993, esa instancia, en relación con el funcionamiento de los Tribunales de Ética de los partidos políticos, se refirió de la siguiente manera:

"... aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada ( ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia (partidos, cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, la organización y actividades de los Tribunales de ética partidarios se acercan más al polo público que al privado de la compleja regulación jurídica de los partidos, dados el monopolio de éstos para la presentación de candidatos a puestos de elección popular, la formalización del procedimiento y de la sanción y las consecuencias de un fallo disciplinario eventualmente estimatorio, de forma que aún a hipotético título de amparo contra particulares no sería necesario dar traslado al representante legal -Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 59 y 61- y basta dar audiencia a los órganos partidarios demandados, por constituir los actos recurridos un "ejercicio de funciones o potestades públicas" -artículo 57 Ibídem- y en ese sentido no es indispensable demandar al personero legal del Partido."

Establecido lo anterior, es preciso indicar que el artículo 13 del Estatuto del Partido Liberación Nacional impone a sus miembros la obligación y el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones a los principios contenidos en el Estatuto y en los reglamentos internos, debidamente aprobados. Por su parte, los artículos 121 y 123 iusibidem, le atribuyen al Tribunal de Ética y Disciplina la potestad de sancionar el incumplimiento de esa normativa, de acuerdo con el procedimiento disciplinario regulado en los artículos 132 y siguientes del mismo Estatuto. Es decir, las medidas correctivas que adopte el Partido, que puedan llegar a suprimir o limitar el derecho de participación política, por estar en juego derechos fundamentales, deben estar precedidas de un procedimiento, en el que el órgano competente, sea en este caso, el Tribunal de Ética y Disciplina, acredite la falta y aplique la sanción correspondiente.”.

Asimismo, en referencia puntual a la inconveniencia e ilegitimidad de sanciones que este Tribunal ha calificado como “automáticas”, también entendidas como suspensiones temporales de militancia, la jurisprudencia electoral ha destacado:

“Ciertamente la condición de militante del Partido... es susceptible de ser suspendida o cancelada, cuando el miembro del Partido deje de contar con los... requisitos o cometa faltas que justifiquen sanciones de tal magnitud... Dada su gravedad y atendiendo al principio constitucional del debido proceso, sólo es aceptable su imposición si previamente se ha desarrollado el procedimiento del caso ante el órgano competente... y en él se le ha ofrecido a la persona involucrada oportunidad de defenderse... “

(...)

“Sin embargo, dichas medidas aflictivas, que suprimen o limitan severamente la participación política de los miembros de una asamblea partidaria, deben ser precedidas por un procedimiento, en que el órgano competente acredite la falta y aplique la respectiva sanción. De ahí que no es posible que sin procedimiento alguno en el que se garantice la posibilidad de defenderse, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, cuestione la militancia de estos delegados y los sancione automáticamente, con la suspensión de su derecho a elegir en el referido proceso, lo que sería equivalente a una suspensión temporal de la militancia o de sus funciones... ” (resolución n.º 1725-E-2002 de las 14:05 horas del 11 de setiembre del 2002, lo subrayado no pertenece al original).

Precisamente, es a la luz de los principios jurisprudenciales destacados que este Tribunal debe y procede a realizar la correspondiente valoración de los hechos objeto del presente recurso de amparo electoral.

VI.- Sobre el fondo: Siendo que la interposición del presente recurso de amparo electoral lo que pretende es la anulación de la resolución de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 dictada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, que excluyó las candidaturas de los recurrentes del proceso electoral de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores de dicho Partido, este Tribunal, a la luz de la jurisprudencia señalada, debe centrarse en verificar si tal exclusión constituye o no una suerte de sanción automática, según los preceptos jurisprudenciales arriba descritos.

En efecto, si bien la participación de los recurrentes en los procesos electorales municipales del 2002 con otras agrupaciones políticas, distintas al Partido Liberación Nacional, podría justificar una eventual interrupción de la militancia que como liberacionistas ostentan los recurrentes, es lo cierto que para ello deviene insoslayable un debido proceso desarrollado por el órgano partidario competente, en el caso concreto el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional.

Visto los hechos que se tienen como probados en el presente expediente, en especial la certificación emitida por la Secretaría General del Partido Liberación Nacional que sostiene que la militancia de los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo no ha sido suspendida por el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional, entiéndase, no consta en los registros suspensión alguna para los recurrentes (folio 30 del expediente), resulta evidente entender que la exclusión aplicada directamente por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional constituye una sanción automática que omite y supera el necesario debido proceso a cargo del órgano competente.

Retomado la línea jurisprudencial electoral arriba indicada, erróneamente es el Tribunal de Elecciones Internas quien calificó y sancionó la militancia de los recurrentes, cuando por disposición estatutaria, tales funciones competen exclusivamente al Tribunal de Ética y Disciplina. Así las cosas, no es posible que, sin seguirse el procedimiento previsto en el Estatuto, el Tribunal Electoral, órgano diferente al establecido estatutariamente, sancione con una suspensión tan severa y restrictiva al derecho a ser electo. Efectivamente, la decisión del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de excluir a los recurrentes produce una lesión a sus derechos fundamentales que debe ser enmendada por este Tribunal como medida imprescindible para restaurar el derecho a la participación política de los recurrentes.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11 horas del 19 de agosto del 2004 en tanto excluyó las candidaturas de los señores Manuel Antonio Salinas, Mario Murillo Brizuela, Oliva Melba Salas González e Hilda María Murillo Araya. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González

  

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. n.º 146-S-2004

Recurso de Amparo Electoral 

Manuel Antonio Salinas y otros

C/ Tribunal de Elecciones internas del PLN

LDB