Nº 2675-E-2004 -TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas y diez minutos del catorce de octubre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral promovido por los señores William Corrales Araya, cédula 2-246-130, vecino de San Carlos y Luis Morales Quesada, cédula 3-199-1396, vecino de Cartago, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado el 5 de octubre del año en curso, en la Secretaría de este Despacho, los señores William Corrales Araya y Luis Morales Quesada, en su condición de candidatos, el primero a la Presidencia Nacional del Movimiento Cooperativo y el segundo como Representación Provincial del Movimiento Cooperativo formularon recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por considerar que este Tribunal al dar curso al recurso de amparo electoral seguido bajo la sumaria número 157-F-2004, ordenó al Partido, como medida cautelar, la participación de la Cooperativa COOPAVI R.L. en las elecciones del 29 de agosto del año en curso; sin embargo, a pesar de esa orden, el Tribunal de Elecciones Internas impidió la participación de los asociados de dicha cooperativa, emitiendo una circular que prohibía su participación. Consideran que esa decisión provocó un daño a sus intereses y que influyó en el resultado final de las elecciones, por lo solicitan que se declarar la nulidad del proceso electoral.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre lo realmente consignado por este Tribunal en el auto que dio curso al recurso de amparo seguido bajo el expediente número 157-F-2004: Por auto de las ocho horas cuarenta minutos del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, este Tribunal dio curso al recurso de amparo electoral número 157-F-2004, en el que, por mandato expreso del artículo 41 de la Ley de la jurisdicción Constitucional dispuso “dejar sin efecto cautelarmente la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional que ordenó la exclusión del recurrente como candidato. Es decir, las autoridades del Partido deberán permitir la participación del recurrente en el proceso electoral”. En el referido auto, este Tribunal no hace referencia a la situación o condición de los asociados de la Cooperativa COOPAVI R.L., respecto si éstos podrían o no participar en el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional, ya que, aparte de que este fue un aspecto que no se alegó en el recurso, la medida adoptada por este Tribunal en el referido auto tenía como propósito suspender los efectos del acto impugnado, que para el caso concreto lo era el rechazo de la candidatura del señor Luis Eduardo Morales Quesada.

De modo que, este Tribunal, contrario a lo que indican los recurrentes no permitió ni impidió la participación de los asociados a la Cooperativa COOPAVI R.L. en las elecciones del 29 de agosto del 2004, ya que sobre este hecho no existió ningún tipo de pronunciamiento, ni el referido auto ni en la resolución de fondo, por ser un asunto que no se sometió a conocimiento del Tribunal.

En todo caso, las consecuencias derivas del recurso de amparo interpuesto por el señor Morales Quesada no podrían alcanzar directa ni indirectamente a quienes no hayan figurado como recurrentes, en este caso, los asociados a la cooperativa, ya que respecto de éstos no se acreditó ninguna lesión de sus derechos fundamentales.

II.- Sobre los efectos de la prohibición emitida por el Tribunal de Elecciones Internas: El Tribunal de Elecciones Internas, a propósito de las elecciones convocadas para el 29 de agosto del 2004, emitió el siguiente aviso:

A los electores del Movimiento Cooperativo y a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, que de conformidad con lo resuelto en el artículo 5 de la sesión extraordinaria número 41-2004 celebrada el 19 de agosto del 2004, que no se permitirá emitir los votos a quienes presenten documentos que los acrediten como afiliados a la Cooperativa de Vivienda de Cartago COOPAVI R.L. por cuanto la misma no existe” (el resaltado no corresponde al original).

La inexistencia de la referida cooperativa fue corroborada por el señor Luis Eduardo Morales Quesada, quien en el recurso de amparo electoral número 157-F-2004, en el punto III de su escrito indicó:

Que no es cierto que COOPAVI R.L., sea una cooperativa inexistente, tal y como se consignó dentro del elenco de hechos probados de la resolución que aquí se impugna. Existe evidente nulidad en cuanto a este punto, por cuanto la certificación que sirvió de base para realizar tal afirmación corresponde a Cooperativa de Cartago COOPAVI R.L., la cual por supuesto no existe, siendo que el nombre correcto es el de Cooperativa de Paraíso para Vivienda R.L. (COOPAVI R.L.)” (el resaltado no corresponde al original).

De modo que, el hecho denunciado por los recurrentes, - la directriz del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, de impedir la participación de los electores acreditados como miembros de la cooperativa COOPAVI R.L. - no lesiona sus derechos fundamentales ni les causa ningún perjuicio, en virtud de que, el referido comunicado lo fue en orden de impedir que votaran en las elecciones del 29 de agosto, afiliados a una cooperativa inexistente, ya que, tal y como lo indicó el recurrente, señor Luis Eduardo Morales Quesada la “Cooperativa de Vivienda de Cartago COOPAVI R.L.” no existe.

La directriz emitida por el Tribunal de Elecciones Internas, únicamente alcanzaba a los socios de la “Cooperativa de Vivienda Cartago COOPAVI RL”, por no encontrarse esta entidad inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que respecto de los afiliados a la “Cooperativa de Paraíso para la Vivienda COOPAVI R.L.” organización distinta a la anterior y cuyo gerente es el señor Luis Eduardo Morales Quesada, sí podían participar en los referidos comicios sin ningún problema, por no existir respecto de éstos ninguna orden que prohibiera su participación.

III.- En todo caso, los recurrentes no acreditaron de que manera les pudo causar algún perjuicio o lesión a sus derechos fundamentales la referida directriz, ya que por el contrario, a juicio de este Tribunal, esa decisión tiende a proteger sus derechos, ya que garantiza de manera efectiva la transparencia en el ejercicio del sufragio, no solo para los electores sino también para los candidatos, debido a que por este medio se les asegura que solo votarán en las elecciones quienes acrediten adecuadamente su condición de elector. Esta ausencia de amenaza o lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes, obligan a este Tribunal a rechazar el recurso de amparo.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

Exp. 184-F-2004

Amparo Electoral

Luis Eduardo Morales Quesada

William Corrales Araya

C/ Partido Liberación Nacional

jlr