Nº 2654-E-2007.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las ocho horas del primero de octubre de dos mil siete.

Recurso de revisión o reconsideración presentado por el señor Víctor Emilio Granados Calvo, Secretario General del Partido Accesibilidad sin Exclusión (PASE), contra lo acordado en la sesión ordinaria n.º 45-2007 referente a la prohibición de expendios de licor el día del referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante acuerdo adoptado en el artículo segundo inciso l) de la sesión ordinaria n.º 45-2007 celebrada el 24 de mayo de 2007 el Tribunal, a propósito de una consulta relativa al expendio de licor el día del referéndum, señaló:

“La Ley sobre la Regulación del Referéndum establece dos remisiones al Código Electoral. La primera está contenida en el artículo 5:

“Artículo 5º - Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.”

La segunda remisión a la disciplina normativa electoral está inserta en el párrafo segundo del numeral 23 y señala que: “En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.”

En la sentencia n.º 1119-E-2007, del pasado 17 de mayo, este Tribunal precisó que, la primera de esas disposiciones comporta la aplicación general de las normas de organización, dirección y fiscalización del proceso en lo no previsto por la Ley. Respecto de la segunda, que se trata simplemente de un reenvío expreso a las normas electorales en cuanto a lo que concierne a las juntas receptoras de votos. “En ninguno de los dos casos anteriores puede entenderse que dicho reenvío abarque disposiciones limitativas de la libertad de expresión que, por ser materia odiosa, deben interpretarse restrictivamente.”

Más adelante explicó que, en aplicación de los principios pro homine y pro libertate, cualquier norma limitativa de las libertades públicas en general debe ser interpretada restrictivamente, de manera tal que se favorezca el ejercicio de los derechos fundamentales. Por ello, las remisiones generales que hace la Ley al Código Electoral, como normativa supletoria, no permiten reconocer, vía interpretativa, disposiciones que restrinjan el ejercicio de ese tipo de derechos, más allá de las expresamente estipuladas en la Ley, en el ámbito de las consultas populares.

Por las razones anteriores, este Tribunal entiende que las normas que limitan el expendio de bebidas alcohólicas con motivo de las votaciones de carácter electivo, no rigen para los procesos de referéndum.”

2.- Por memorial presentado el 3 de setiembre de 2005 el señor Víctor Emilio Granados Calvo, Secretario General del Partido Accesibilidad Sin Exclusión (PASE), presentó recurso de revisión o reconsideración en contra de la resolución n.º 1119-E-2007 del 17 de mayo de 2007, así como también en contra de lo acordado en la supracitada sesión ordinaria. El interesado aduce que el legislador, a través del artículo 3 de la ley n.º 7633 del 26 de setiembre de 1996 denominada “Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas”, utilizó la frase “el día de las elecciones” pero en realidad se refirió al sufragio entendido en su concepto amplio, como la actividad cívica primordial que se ejerce al amparo del artículo 93 de la Constitución Política. Puntualiza que este Tribunal ha definido ampliamente la actividad del sufragio no solo como el acto de elegir sino, además, como la potestad cívica de pronunciarse, indistintamente que el proceso sea electivo o consultivo. Manifiesta que la limitación establecida en la ley n.º 7633, así como en el artículo 173 del Código Electoral, no se encuentran dirigidas a prohibir el expendio de licores únicamente en procesos electivos, sino que ampliamente pretenden garantizar la libertad y tranquilidad pública de los costarricenses a la hora de emitir el sufragio. Manifiesta que el legislador nunca imaginó que los costarricenses ejercieran una actividad de sufragio distinta de la electiva pero que, sin proponérselo, desde el Constituyente, sí se pensó en el sufragio y en ofrecer garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad (artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política). Pide, finalmente, que se revoque la resolución n.º 1119-E-2007 y lo acordado por intermedio de la sesión ordinaria n.º 45-2007 en lo que respecta a la libertad de expender licor el día del referéndum (folios 297-304).

3.- En sesión ordinaria n.º 85-2007 celebrada el 13 de setiembre de 2007 se dispuso incorporar la presente gestión al expediente respectivo a fin de resolver lo que en derecho corresponda (folio 296).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- El recurso de revisión o reconsideración interpuesto contra el acuerdo adoptado por este Tribunal en sesión ordinaria nº 45-2007, artículo segundo, insiso l), resulta improcedente y debe ser rechazado de plano atendiendo al principio de irrecurribilidad de las resoluciones, actos y disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, previsto en el numeral 103 de la Constitución Política, norma concordante con su artículo 102 inciso 3) que señala como función de este Organismo Electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”.

En la situación bajo examen es evidente que el acuerdo cuestionado se encuentra inserto dentro de los actos electorales protegidos por el citado principio de irrecurribiildad puesto que lo allí consignado es propio de un marco político-electoral que solo puede conocerse sobre la base del ejercicio competencial que ostenta esta Autoridad como rectora de la materia electoral. De ello resulta que, el entrar a conocer la presente gestión por la vía que se pretende, equivaldría a dar crédito a un recurso no previsto en la Carta Fundamental, ni en norma infraconstitucional alguna.

En todo caso importa reiterar que la imposición de restricciones debe establecerse por imperio de ley. Más aún, estándose en presencia de libertades públicas existe la obligación de interpretar extensivamente todo aquello que las favorezca y de forma limitativa todo aquello que las constriña. A la luz de ese principio, de rango constitucional, no es dable aplicar analógicamente, al proceso consultivo de referéndum, los artículos 3 de la “Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas” y 173 del Código Electoral. En efecto, dado que la ley que regula este instituto jurídico no fijó, de modo expreso, proscripción alguna en cuanto al expendio, reparto y cierre de los expendios de licores el día en que se celebra la consulta al Soberano resultaría contrario al ordenamiento jurídico que, por vía de interpretación, se impida esa actividad comercial en detrimento de derechos consolidados.

II.- En cuanto a la interposición del recurso contra la resolución n.º 1119-E-2007 se tiene que tal impugnación no solo es improcedente, con base en el mencionado fuero de protección de las resoluciones, actos y disposiciones del Poder Electoral sino que, la argumentación recursiva, en nada atañe a lo dispuesto en la citada sentencia. Véase, de otra parte, que el propio gestionante entra en contradicción con los argumentos que sirven de base a su recurso al reconocer que “por la vía de la interpretación resulta imposible la restricción de derechos fundamentales”, principio que fundamenta el acuerdo combatido y que, a su vez, fue aplicado en la supracitada resolución conforme a derecho.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión recursiva. Notifíquese.

    

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 135-Z-2007

Recurso de revisión o reconsideración

Víctor Emilio Granados Calvo, Secretario PASE

C/ acuerdo adoptado en sesión ordinaria n.º 45-2007

JJGH/er.-