N.º 2629-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del veintisiete de setiembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Dennis Rodríguez Cadena, Presidente del Gobierno Estudiantil del Instituto Hellen Keller, para que a la brevedad posible este Tribunal le suministre muestras de papeletas, plantillas en braille y material especial para la población no vidente a utilizarse en el proceso consultivo del próximo 7 de octubre del 2007.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 12 de setiembre del 2007, el señor Dennis Rodríguez Cadena (cédula de identidad n.º 1-696-526), en su condición de Presidente del Gobierno Estudiantil del Instituto Hellen Keller, interpuso recurso de amparo electoral a efectos de que a la mayor brevedad se les facilite muestras de papeletas, plantillas en braille y material especial para la población no vidente a utilizarse en el proceso consultivo del próximo 7 de octubre del 2007. Advierte que resulta inconveniente que a las personas invidentes y discapacitados visuales, se les impida conocer con la debida antelación el citado material, lo cual estima lesiona su derecho a la autodeterminación informativa (folio 1.º del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “...la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente en general el recurso de amparo “Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En esta inteligencia, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992, cuanto sigue:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito”.

En consecuencia, dado el carácter constitucional especializado que acompaña a la jurisdicción electoral en la resolución de recursos de amparo electoral, conforme al cual también le resulta aplicable el numeral 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone en su párrafo segundo que “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, lo procedente es, conforme a lo expuesto, rechazar de plano el recurso interpuesto en tanto dirigido contra una supuesta omisión de este Tribunal en materia electoral.

III.- Consideraciones adicionales: No obstante la improcedencia del recurso interpuesto, valga aclarar al señor Rodríguez Cadena que mediante oficio n.º PEC-52-2007 del 14 de setiembre del 2007 dirigido al señor Luis Diego Sancho Fallas, Encargado del Departamento de Informática del Instituto Hellen Keller; oficio n.º PEC-53-2007 del 13 de setiembre del 2007 dirigido a la señora Leticia Hidalgo, Directora del Patronato Nacional de Ciegos; y, oficio n.º PEC-54-2007 del 14 de setiembre del 2007 dirigido a la señora Sandra Carazo, Encargada del Departamento Técnico Centro Nacional de Rehabilitación, los dos primeros suscritos por la señora Ana Hazel Villar Barrientos, el tercero por la señora Rocío Montero Solano, ambas funcionarias de este Tribunal encargadas del Programa Electoral sobre Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Sufragio, se les envío a las citadas instituciones material didáctico, de práctica e informativo sobre el referéndum y el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de Norteamérica, República Dominicana y Centroamérica (TLC). Dichos materiales incluyen, entre otros y en lo que interesa, muestras de las papeletas y plantillas en braille a utilizar el próximo 7 de octubre, así como discos compactos con respaldo en audio (formato digital mp3) del resumen del TLC preparado por el Programa Estado de la Nación.

Valga advertir que los citados materiales se encuentran a disposición de toda persona que así lo requiera, tanto en la sede central del Tribunal Supremo de Elecciones como en sus distintas oficinas regionales.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Comuníquese esta resolución al Programa Electoral sobre Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Sufragio. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron 

Exp. n.° 264-S-2007

Recurso de Amparo Electoral

Dennis Rodríguez Cadena

LDB/er.-