No. 2628-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Danilo Rodríguez Montero contra la empresa Brand Management Advisor Corp.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 4 de setiembre del 2007, el señor Danilo Rodríguez Montero presentó recurso de amparo electoral en contra la empresa Brand Management Advisor Corp., por considerar que el campo pagado que realizó esa empresa el lunes 3 de setiembre del año en curso en el periódico La Nación induce a error al elector y, estando tan cerca del referéndum, podría crear o generar confusión. Considera que no es dable la publicidad empresarial de fuente que no sea verificable (folios 1º del expediente).

2.- En resolución de las 08:35 horas del 11 de setiembre del 2007, se previno al recurrente que debía especificar cuáles eran en concreto y a título personal, los derechos fundamentales de carácter electoral que consideraba lesionados, aclarando de qué forma le afectaban los actos impugnados.

3.- Mediante escrito recibido el 18 de setiembre del año en curso, el recurrente contestó la prevención que se le hizo.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la gestión formulada por el señor Danilo Rodríguez Montero: El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

En el presente caso, el análisis detallado del escrito presentado por el recurrente en fecha 18 de setiembre del 2007, visible a folios 10 y siguientes del expediente, muestra que el señor Rodríguez Montero no cumplió con lo dispuesto en resolución de las 08:35 horas del 11 de setiembre del 2007, mediante la cual se le previno aclarar cual era la afectación de carácter electoral que consideraba lesiva a sus derechos fundamentales e indicara de qué forma le afectaban los actos que impugnaba.

En efecto, si bien el recurrente contestó en tiempo la prevención que se le hiciera, se trata de un escrito casi ilegible, en el que no se refiere a los hechos descritos en el primero de sus escritos, sino que parece sugerir algunos problemas que podrían enfrentar los privados de libertad para sufragar el próximo 7 de octubre, con lo cual no cumple con lo prevenido por este Tribunal; en consecuencia, la prevención se tiene por incumplida y dicha omisión se constituye en fundamento suficiente para rechazar el recurso planteado, toda vez que, conforme lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el recurrente no cumple en el plazo otorgado los extremos prevenidos, elementos mínimos para poder darle el trámite respectivo al recurso, el amparo será rechazado de plano, como en efecto se dispone.

II.- Reflexión adicional: No obstante que lo expuesto justifica el rechazo del recurso, como en efecto se dispuso, conviene hacerle ver al recurrente que este Tribunal no puede ponderar o examinar el contenido de la publicidad que emitan las personas físicas o jurídicos costarricenses de frente al próximo proceso de referéndum, toda vez que la Ley sobre Regulación del Referéndum no establece esa atribución. La competencia que establece la referida ley, respecto de la publicidad, es la relativa a ejercer un control sobre el monto de las contribuciones que las personas físicas o jurídicas nacionales pueden destinar al pago de espacios propagandísticos.

En el caso concreto, la empresa Brand Management Advisor Corp., al encontrase inscrita en el Registro Público (cédula jurídica 3-012-333385), no le aplica la prohibición contenida en el artículo 20 inciso b) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por lo que dicha empresa está habilitada a pautar espacios publicitarios, sin que pueda este Tribunal valorar su contenido.

En consecuencia, no aprecia esta Autoridad Electoral infracción alguna que deba ser investigada.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

Luis Antonio Sobrado González 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

Exp. 249-E-2007

Amparo Electoral

Danilo Rodriguez Montero

C/ propaganda publicitaria

JLR/er.-