Nº 2594-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintinueve de agosto del dos mil seis.
Recurso de amparo electoral promovido por el señor Óscar Quesada Rodríguez contra el Tribunal Supremo de Elecciones por la imposibilidad del ejercicio del voto en el extranjero.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de mayo del 2006, el señor Óscar Quesada Rodríguez (cédula de identidad n.º 1-976-640) interpone recurso de amparo electoral contra este Tribunal Supremo de Elecciones. El recurrente alega que, en su calidad de ciudadano costarricense y por residir en el extranjero, no pudo ejercer el derecho al sufragio en las pasadas elecciones. Expone que, habiéndose presentado reforma integral al Código Electoral, no se ha realizado el esfuerzo suficiente por parte de los órganos del Estado competentes para garantizar el goce de dichos derechos constitucionales-electorales fundamentales, razón por la cual solicita se incorporen a la legislación electoral costarricense tales derechos (folios 1 a 18 del expediente).
2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el rechazo por el fondo en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.
II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: En lo que respecta al recurso que se interpone y siendo que la jurisprudencia de este Tribunal Electoral ya ha abordado la situación que ahora se cuestiona, resulta forzoso citar la resolución de este Tribunal n.º 2531-E-2005 de las 14:35 horas del 26 de octubre del 2005, dictada con ocasión de un recurso de amparo electoral interpuesto contra este Tribunal Supremo de Elecciones y en razón, precisamente, de la imposibilidad de que los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero pudiesen ejercer su derecho al voto. En dicha resolución, concluyó este Tribunal:
“El Tribunal Supremo de Elecciones, como toda entidad de derecho público, está sometido al principio de legalidad, en virtud del cual únicamente puede realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico le autorice (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), estando expresamente prohibido a sus funcionarios arrogarse facultades no concedidas por ley (artículo 11 de la Constitución Política). Así, a pesar de que este Tribunal goza de una competencia exclusiva e independiente en cuanto a la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, según lo disponen los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución Política, lo cierto es que esa competencia no lo habilita para actuar en contra de la normativa vigente sea modificándola o ignorándola, pues debe ajustar su proceder al principio de legalidad.
Por ello, al establecerse claramente, de la relación de los artículos 3, 10 y 39 del Código Electoral, la imposibilidad legal que existe para que los costarricenses puedan sufragar en el extranjero, es que el Tribunal no puede autorizar o permitir esa votación, como lo sugiere el recurrente, porque su implementación resultaría contraria a la normativa electoral y por ende, al principio de legalidad, al que como se indicó, se encuentra sujeto este Tribunal.
Asimismo, se debe indicar que este Tribunal, conocedor de la dificultad que enfrentan los costarricenses en el extranjero para votar, la cual puede ser superada únicamente mediante una reforma legal, propuso a la Asamblea Legislativa desde el año 2001, un proyecto de reforma al Código Electoral (Expediente N.º 14.268), en el que se incluye en el Título IV, concretamente, en el artículo 156 la siguiente propuesta:
“Artículo 156. Disposición única.
El Tribunal podrá, en la medida de sus posibilidades, desarrollar progresivamente un programa, para que los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan emitir su voto en las elecciones presidenciales. Podrá autorizar la instalación de Juntas Receptoras de Votos en las representaciones diplomáticas, las cuales se integrarán y funcionarán de acuerdo a las normas que contemple el respectivo reglamento, sin perjuicio de poder utilizar al efecto medios alternos, tecnológicos o de comunicación, siempre que se garantice el secreto del voto”.
De manera que la solución a la denuncia que formula el señor Echandi Meza no es un asunto que pueda resolver este Tribunal, pese a las amplias competencias asignadas por la Constitución y la Ley, sino que ésta le corresponde a otro poder -Asamblea Legislativa- mediante una reforma legal a la normativa electoral que autorice la votación de costarricenses en el extranjero”.
En la misma línea de pensamiento y reiterando el anterior criterio jurisprudencial, en forma más reciente (resolución n.º 1081-E-2006 de las 10 horas del 16 de marzo del 2006), el Tribunal expresó:
“(...) se desprende que existe una imposibilidad legal de este Tribunal para habilitar juntas receptoras de votos en sedes diplomáticas o consulares, en las cuales los ciudadanos costarricenses residentes en el extranjero puedan ejercer su derecho al sufragio, requiriéndose al efecto, como se señaló, la adopción de reformas legales que así lo habiliten, pues conforme el principio de legalidad, que rigurosamente debe observar la Administración Electoral, sus actuaciones y la de sus órganos han de ajustarse a los preceptos y normas legales vigentes, sin que puedan arrogarse facultades no previstas en el ordenamiento jurídico (artículo 11 de la Constitución Política)”.
III.- Consideraciones adicionales respecto del voto de ciudadanos costarricenses fuera del territorio nacional: Mediante el recurso de amparo electoral que aquí se conoce, el recurrente Quesada Rodríguez objeta que, a pesar de ser ciudadano costarricense, no pudo ejercer su derecho al sufragio en las pasadas elecciones por residir en el extranjero; reclamo ante el cual, a modo de pretensión, solicita se incorpore a la legislación electoral lo propio para hacer posible el voto de los costarricenses en el extranjero.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales arriba trascritos, resulta evidente que pretensiones como las que formula el señor Quesada Rodríguez deben ser abordadas por los señores Diputados de la Asamblea Legislativa y no por esta Magistratura Electoral en su condición de juez electoral. En efecto, a la luz de los principios constitucionales de la división de poderes y de legalidad, el Tribunal Supremo de Elecciones se encuentra imposibilitado para reformar la legislación electoral y hacer posible el voto de los costarricenses en el extranjero, lo que significaría sustituir inconstitucionalmente a la Asamblea Legislativa en el ejercicio de atribuciones que son propias y exclusivas de ella. La pretensión formulada supera la competencia interpretativa de este Tribunal Electoral (inciso 3 del numeral 102 de la Constitución Política), por involucrar una aspiración de “lege ferenda” que solo podría ser atendida por la indicada Asamblea como depositaria que es de la potestad legislativa del pueblo (artículo 105 de la Constitución).
Aunado a lo expuesto, resulta imperativo destacar que el Tribunal ha consagrado todo su esfuerzo, con una actitud proactiva, en orden a propiciar modificaciones legales que hagan posible el sufragio de los costarricenses que estén en el extranjero. No obstante, debe precisarse que el diseño legal actual, pese a no permitirlo, respeta un estándar mínimo de democracia electoral. Bajo esta lógica, si el legislador dispone las reformas legales que habiliten el voto de los costarricenses en el extranjero, indudablemente con ello profundizaría y mejoraría el sistema democrático. Pero, importa tener claro que, pese a lo deseable de esa innovación legislativa, la misma no condiciona la legitimidad democrática de los procesos electorales ni comporta lesión a los derechos fundamentales de los costarricenses residentes en el exterior. Éstos, al abandonar voluntariamente el territorio nacional, salen de la jurisdicción del Estado costarricense y se debilitan sus posibilidades de disfrute y ejercicio de los derechos inherentes a esa condición de nacionales, aunque su titularidad esté fuera de toda discusión .
Dicha dificultad para el ejercicio de los derechos de quienes se encuentren fuera del país, que por lo demás no sólo se afronta en el terreno de los políticos, no significa entonces su desconocimiento ni un quebranto alegable por la vía en que nos encontramos.
El referido estándar mínimo de democracia electoral obliga al Estado costarricense en general y a su Tribunal Supremo de Elecciones en particular, a garantizar y facilitar la emisión del sufragio a todos los ciudadanos que físicamente se encuentren en territorio nacional, como ha sido tradicional en nuestro sistema electoral. De ahí que la posibilidad de que los ciudadanos costarricenses también pueden sufragar en el extranjero, representa un escenario óptimo que puede ser conquistado en la arena político-parlamentaria, la cual sin embargo no pueden sustituir los jueces electorales; lo que obliga a rechazar por el fondo el recurso de amparo electoral interpuesto.
POR TANTO
Se rechaza por el fondo el recurso interpuesto. Comuníquese a la Presidencia del Directorio Legislativo de la Asamblea Legislativa y a la Presidencia de la Comisión Especial de Asuntos Electorales y de Partidos Políticos del Congreso. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría
Exp. n.º 688-S-2006
Recurso de amparo electoral
Óscar Quesada Rodríguez
C/ Tribunal Supremo de Elecciones
LDB/lpm