N° 2587-E-2001.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del veintinueve de noviembre del año dos mil uno.
Interpretación del artículo 138 de la Constitución.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO:
I.- En resolución número 1748, de las quince horas con treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal estableció que:
"El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: ‘Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos’.
Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos.
Ante supuestos como esos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba transcrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de la disposición favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)".
Esta última condición está presente en la materia que nos ocupa, habida cuenta que se ha generado discusión —inclusive a nivel de los medios de prensa— sobre los alcances del artículo 138 constitucional, en cuanto establece la necesidad de que la nómina triunfadora en los comicios para Presidente y Vicepresidentes de la República alcance una mayoría de votos que exceda el cuarenta por ciento del número total de “sufragios válidamente emitidos”, como condición para resultar electos sin necesidad de celebrar una segunda vuelta entre las dos nóminas más votadas. Particularmente, se ha debatido si los votos nulos y en blanco deben contabilizarse para calcular dicho porcentaje; asunto que, a juicio del Tribunal, debe quedar claramente dilucidado para que los actores políticos tengan certeza sobre las reglas aplicables a un supuesto de hecho que bien podría presentarse, por convenir ello a la sobria y transparente conducción del proceso electoral.
II.- Una primera primera aproximación al tema, a la luz de las disposiciones del Código Electoral, nos permiten concluir que los votos nulos y en blanco no cuentan para calcular ese cuarenta por ciento que actúa como umbral de legitimidad en la elección presidencial. En efecto: sus artículos 126 y 127 distinguen los votos “válidos” de los “nulos”, entendiendo que los primeros son aquéllos “emitidos en papeletas oficiales ... debidamente marcadas en una de sus columnas ...”; en cambio, se reputan “nulos”, entre otros, los “Marcados en dos o más columnas pertenecientes a partidos distintos” y, en general, los “Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante”. Por ende, deben entenderse como “válidamente emitidos”, únicamente los primeros.
Bajo este supuesto ha actuado la administración electoral tradicionalmente. El Tribunal Supremo de Elecciones estimó incluso conveniente aclararlo a la opinión pública, según consta en el artículo cuarto de su sesión n°. 11271 del 11 de noviembre de 1997, mediante el cual ordenó publicar el siguiente texto en los diarios nacionales: “Ante varias publicaciones aparecidas en la prensa nacional, y dudas surgidas entre algunos ciudadanos, se permite ACLARAR: 1. El 40% para elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, se toma el resultado de los votos válidos, sin que tenga ninguna relación con el porcentaje de abstencionismo. 2. Los votos blancos y los votos nulos no se suman a ningún resultado electoral. Estos votos los informa el Tribunal como una cifra más”.
Conviene dejar testimonio de un ilustrativo antecedente más remoto, en donde el Tribunal señaló, aunque en un contexto distinto, que no es posible tener como “voto válido” a los dejados en blanco: “El Lic. Omar Zumbado Fernández en escrito de fecha cinco de los corrientes solicita ‘interpretación’ en el sentido de que ‘... si para la determinación del cociente y subcociente de cualquier elección deberán considerarse los votos denominados en blanco como votos válidos emitidos legalmente. Alega el Lic. Zumbado Fernández en apoyo de su tesis que ‘los votos en blanco’ son la manifestación de repudio clara y legítimamente expresada con respecto a los candidatos propuestos, que, por serlo, debe ser superada por la votación favorable obtenida por los candidatos a elegir. Como el resultado de la elección debe ser o constituir el criterio predominante entre ‘todos’ los criterios de la voluntad ciudadana, la forma lógica y legal de que el criterio de repudio que implica la ‘votación en blanco’ influya en forma justa sobre el resultado de la elección no es otra que la de que sea considerada en la votación total válida a asumir como dividendo para la operación matemática respectiva ...’. No obstante que la solicitud de interpretación planteada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 19 inc. c) del Código Electoral, cabe decir al respecto que el artículo 126 del Código Electoral es bien claro cuando dice: ... ‘Serán válidos y se computarán los votos emitidos en papeletas oficiales que contengan los requisitos establecidos en el art. 27; que estén firmadas por todos los miembros de la Junta, cuya actuación como tales conste en el Padrón Registro, y lleven estampada la impresión digital del pulgar derecho en una de sus columnas o se hayan emitido en forma pública en los casos de excepción admitidos por el artículo 119. Toda vez que los votos en blanco no llevan ninguna impresión digital que exteriorice cuál fue la voluntad del sufragante, no podrán considerarse como válidos al tenor de lo dispuesto por el artículo 126 precitado ni tomados en cuenta para establecer el cociente o subcociente exigido por los Arts. 134, 135 y 136 ibídem a la hora de la adjudicación de plazas a diputados a la Asamblea Legislativa”.
III.- La conclusión a que se arriba en el anterior considerando resulta refrendada con el análisis de los trabajos constituyentes.
Como bien lo refirió el diputado Arias en el seno de la Asamblea Constituyente, que utilizara como base de discusión la Constitución de 1871, ésta originalmente establecía que cuando ninguno de los candidatos hubiera alcanzado por lo menos el cincuenta por ciento de los sufragios emitidos, le correspondía al Congreso la elección de Presidente entre los dos candidatos que hubiesen obtenido el mayor número de votos. Ante el descontento que motivó dicho mecanismo y mediante reforma constitucional aprobada en 1926, se sustituye éste por la figura del ballottage, es decir, por la exigencia de realizar una segunda elección entre los candidatos más votados, si ninguno de ellos alcanzaba el referido porcentaje de votación, en orden de garantizar la mayor legitimidad democrática posible del que resulte finalmente designado como Presidente de la República. Finalmente, en el año 1936 se enmendó nuevamente la Constitución para rebajar al cuarenta por ciento dicho umbral, de suerte que a partir de ese momento el artículo 82 de esa Constitución confería al Congreso la siguiente atribución:
“Hacer la calificación y el escrutinio de los sufragios para Presidente de la República, y declarar la elección del ciudadano que hubiere obtenido el mayor número de votos, siempre que éstos sean superiores al cuarenta por ciento de los sufragios emitidos. ... Si ninguno de los candidatos hubiere alcanzado dicha mayoría, se practicará una segunda elección popular, el primer domingo de abril del mismo año, entre los tres candidatos que hubieren recibido el mayor número de votos, y quedará electo el que de ellos obtenga la mayor suma de sufragios.
Si en la primera o segunda elección dos candidatos resultan con igual número de sufragios que constituyan elección, se tendrá por electo el de mayor edad. Después de haber participado en la primera elección, no puede renunciarse la posibilidad de ser electo Presidente. Si entre una y otra elección uno de los candidatos muriere o se imposibilitare legalmente para ser electo, lo sustituirá el que siga en número de sufragios, caso de haber habido en la primera elección más de tres candidatos, y se limitará la elección a los dos restantes si no hubiere habido más de tres candidatos ...” (el destacado no es del original).
En la sesión de la Asamblea Constituyente celebrada el 27 de mayo de 1949 se presentó una moción que mantenía dicho modelo, aunque desde luego suprimiendo la potestad del órgano parlamentario de calificar y escrutar los votos presidenciales, del siguiente modo: “El Presidente y los Vicepresidentes serán electos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del numero total de ciudadanos que hubieren sufragado –el subrayado no es del original— (Actas, tomo II, pág. 196).
Dicha moción suscitó polémica entre los que sugerían una mayor reducción del porcentaje, dado que se debía “hacer todo lo indispensable para alejar la posibilidad de una segunda elección”, y los que se oponían a ello, “pues no se puede concebir que un Presidente llegue al poder apenas con un 30 por ciento del electorado. Si esto ocurre, es un hecho que no podrá gobernar, ya que no cuenta ni con la tercera parte del electorado”. Como fórmula transaccional, el diputado Rojas Espinoza sugirió a los proponentes de la moción variarla en el sentido de que el cociente se refiriera a los “sufragios válidamente emitidos”, lo que aceptaron aquéllos. Esta fue la fórmula que finalmente aprobó la Asamblea, según el siguiente texto: “El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos” (Ibid., pág. 197).
Como se aprecia, el consenso en la Asamblea Constituyente se logró alrededor de una fórmula que, manteniendo la cifra tradicional del cuarenta por ciento, eliminaba —para efectos de cálculo— los votos nulos y los en blanco (estos últimos por participar de la naturaleza propia de los primeros); fórmula a la que el organismo electoral debe ceñirse, tal y como lo ha hecho en las últimas cinco décadas.
POR TANTO
Se interpreta el artículo 138 de la Constitución Política en el sentido de que los votos nulos y en blanco no deben ser tomados en cuenta para calcular el cuarenta por ciento de los “sufragios válidamente emitidos” que ahí se menciona. Comuníquese a los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
Interpretación art. 138 Const. Política
gmg.-