N.° 2585-E-2007.- Tribunal Supremo de Elecciones. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil siete.
Denuncia interpuesta contra el señor Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por presunta beligerancia política o participación política prohibida en virtud de su presencia en el Consejo de Gobierno celebrado el 10 de agosto del 2007 en Puriscal y a propósito del 139 aniversario de ese cantonato.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de agosto del 2007, los señores Leda María Zamora Chaves, Elizabeth Fonseca Corrales y Alberto Salom Echeverría, en calidad de diputados de la Fracción Legislativa del Partido Acción Ciudadana, interponen denuncia contra el señor Luis Paulino Mora Mora, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que su presencia en el Consejo de Gobierno celebrado el día 10 de agosto del 2007 en Puriscal a propósito del 139 aniversario de ese cantonato, constituye una actividad política prohibida. Los denunciantes requieren a este Tribunal que, en caso de resultar admisible la presente gestión: “(…) dispongan adoptar todas las medidas administrativas o jurisdiccionales tendientes a investigar, corregir y resolver en definitiva la referida situación problemática, equivalente –prima facie– a un supuesto hecho irregular cometido por un funcionario público con prohibición absoluta de participación político-electoral (magistrado y presidente del Poder Judicial), referido propiamente a eventuales acciones de adhesión, simpatía o favorecimiento indirecto de estrategias que, sobre el referido Tratado de Libre Comercio, han implementado el Poder Ejecutivo y agrupaciones de personas que forman parte de la campaña del Sí al TLC” (folios 3 a 6 del expediente).
2.- Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria n.º 79-2007 celebrada el 28 de agosto del 2007, este Tribunal dispuso turnar la denuncia formulada al Magistrado que por turno correspondiese (folios 1 y 2).
3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la admisibilidad de la denuncia formulada por beligerancia política o participación política prohibida: La jurisprudencia electoral reconoce la legitimación de cualquier ciudadano para presentar denuncias por beligerancia o parcialidad políticas de funcionarios públicos; al efecto, entre otras, la resolución n.º 3085-E-2003 de las 10:40 horas del 9 de diciembre del 2003 destaca:
“El Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política, establece en el artículo 2°: “El procedimiento se iniciará a instancia del representante legal de cualquier partido político inscrito o persona que tenga conocimiento de tales hechos, previa comprobación de su identidad. En él intervendrá la Inspección Electoral como Órgano Director del procedimiento” (el subrayado no es del original).
Ese mandato reglamentario, en cuanto autoriza la denuncia ciudadana, tiene además respaldo en el criterio jurisprudencial sentado a partir de la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones n.º 1394-E-2000, de las nueve horas y quince minutos del once de julio del dos mil. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente:
“IV.- Con el propósito de clarificar el punto bajo estudio, resulta oportuno hacer un recuento sobre lo acontecido en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de la aprobación de la citada disposición constitucional. Según consta en sus actas (ver núm. 75 y 76, página 182 y siguientes del tomo segundo del libro de Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, San José, Imprenta Nacional, 1952), se discutió profusamente la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en esta materia. Digno de resaltar es el hecho de que ninguno de los constituyentes abogó por la impunidad de los delitos electorales; por el contrario, hubo consenso en la necesidad de establecer sanciones drásticas para sus autores. Las discusiones se centraron en la determinación del órgano competente para su conocimiento.
Por una parte se vio con preocupación dotar a este organismo de un poder sancionatorio al margen de la jurisdicción ordinaria, con posibilidades de condenar en una instancia y sin apelación, creando una jurisdicción especial para delitos electorales, cuya pena de inhabilitación cae bajo la órbita del Código Penal.
Por otra, quienes estaban en favor de la tesis de conferir al Tribunal Supremo de Elecciones esa competencia, consideraron que con ello se le da un respaldo moral al Tribunal y en forma indirecta al sufragio popular. Esto, estimaron, le daría las garantías necesarias para que su función se realice en forma cabal y se respeten sus decisiones. Consideraron que para ese supuesto actúa como un tribunal de justicia, en donde la sanción es de orden administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que la conducta pueda acarrear. Agregaron que, de mantenerse en la jurisdicción ordinaria, se sometería el proceso a la lentitud propia de ese sistema, con riesgo de que pasen unas elecciones y el funcionario acusado aún no haya sido destituido.
Al margen de asunto meramente competencial, se estimó que ejercería un efecto tendiente a poner coto a los abusos y atropellos de las autoridades, evitando que quienes no tienen escrúpulos se echen por el atajo de la burla al sufragio.
V.- Es clara la voluntad del constituyente de sustraer de la jurisdicción ordinaria una labor que le es propia, para otorgársela a este Tribunal, favoreciendo de esta manera su competencia jurisdiccional cuando se trate de ilícitos por: a.- parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o b.- sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.
La discusión fue ayuna en lo referido a la legitimación para la formulación de este tipo de denuncias, quizás producto del importante consenso que se logró en punto al deseo de impedir la impunidad de aquellas conductas que, en un pasado no muy lejano, se señalaban como las corresponsables de atentar contra la pureza del sufragio.
Ese espíritu del constituyente obliga desde ya a entender que la referencia de la Carta Política a los partidos políticos como sujetos denunciantes no es excluyente de la posibilidad de que el Tribunal actúe a partir de la denuncia que también podría presentar cualquier persona, dado que la interpretación contraria favorece que sólo se juzgue a aquellos funcionarios que no logren acuerdos de impunidad con las formaciones partidarias.
Este último entendimiento no se aviene tampoco con el hecho de que, mediante la tipificación de los ilícitos de parcialidad y beligerancia política, el bien jurídico que se tutela es la pureza electoral, que requiere para su realización la afirmación del principio de imparcialidad de la autoridades gubernativas en los procesos electorales (inc. 3° del art. 95 constitucional). Por ende, la comisión de tales ilícitos no sólo ofende a los partidos que intervienen en la política nacional, sino a toda la colectividad; de donde no resulta posible sostener que su persecución esté necesariamente condicionada a que uno de tales partidos interponga la respectiva denuncia, toda vez que cualquier miembro de la comunidad nacional debe entenderse habilitado para hacerlo.
En este orden de ideas, la mención constitucional de los partidos no significa que éstos tengan el monopolio de la denuncia por parcialidad o beligerancia política de los funcionarios públicos -como si se tratara de ilícitos sólo perseguibles cuando aquéllos lo insten-, sino como una habilitación especial para que tales partidos puedan también hacerlo, además de la persona física que sea la verdadera portadora de la noticia criminis, en atención a que ésta puede sentir un justificado temor por las represalias que podría generar su denuncia personal contra funcionarios de elevada posición y gran poder. No se trata, pues, de excluir la denuncia ciudadana, sino de una excepcional autorización para que sea el partido persona jurídica, sin exponer al verdadero denunciante, quien obligue al Tribunal a realizar la correspondiente investigación, como garantía adicional de la pureza electoral como valor fundamental”.
Siendo así, los ciudadanos pueden ejercer control sobre la actuación política de los funcionarios públicos por medio de la denuncia por parcialidad o participación política planteada ante este Tribunal, previa comprobación de su identidad.
Mediante resolución n°. 2001-12211 de las 14:42 horas del 28 de noviembre del 2001, la Sala Constitucional se pronunció sobre el tema de la legitimación para interponer las denuncias por participación o parcialidad política, en un sentido similar al que sostiene la mayoría del Tribunal:
“Aunque la Constitución Política le otorga a los partidos políticos la potestad de presentar denuncias por parcialidad política contra de funcionarios del Estado en ejercicio de su cargo, no se trata de un privilegio concedido únicamente a ellos. Interpretarlo de tal forma implicaría negarle a los propios ciudadanos la posibilidad de contribuir a que los procesos electorales se desarrollen de conformidad con los principios de transparencia y respeto del orden jurídico, o incluso, dejar en manos de los partidos la decisión de si se investiga o no.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que en criterio de la Sala, el Tribunal Supremo de Elecciones puede, de oficio, iniciar una investigación en tal sentido, en su condición de garante y contralor del proceso electoral. En este sentido, una interpretación como la que hace el accionante, limitaría en forma irrazonable lo que es un derecho fundamental de cualquier ciudadano: el derecho de denunciar, y también anularía el papel del T.S.E., que a los ojos del constituyente de 1949 debía ser decisivo en la transparencia de los procesos electorales. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y así debe declararse”.
De conformidad con lo expuesto, la denuncia presentada por los señores Leda María Zamora Chaves, Elizabeth Fonseca Corrales y Alberto Salom Echeverría, en calidad de diputados de la Fracción Legislativa del Partido Acción Ciudadana, aún si hubiese sido a título personal, no tiene obstáculos de admisibilidad.
II.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el debido análisis de la denuncia por beligerancia política o participación política prohibida que se formula, valga repasar reflexiones jurisprudenciales relevantes que en forma reciente y respecto de la participación de funcionarios públicos en procesos consultivos ha expuesto este Tribunal Electoral.
a).- Sobre la aclaración debida respecto de las denuncias por beligerancia política en los procesos consultivos de referéndum: Recientemente, este Tribunal mediante resolución n.º 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo del 2007, delimitó los alcances del artículo 88 del Código Electoral y normas conexas en relación con los procesos de referéndum. En lo que interesa al tema bajo análisis, se indicó:
“IV.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD POLÍTICO-PARTIDARIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES DE TIPO CONSULTIVO (REFERÉNDUM): La Ley sobre Regulación del Referéndum, en adelante la Ley, constituye el marco legal orientador que regula los aspectos atinentes al instituto del referéndum y, de acuerdo con su artículo primero, su objeto es “(…) regular e instrumentar el instituto de democracia participativa denominado referéndum, mediante el cual el pueblo ejerce la potestad de aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 105, 124, 129 y 195 de la Constitución Política.”.
1) Acotación inicial: Tal como se adelantó a la hora de analizar el sufragio en sus dos dimensiones (electiva y consultiva), en el proceso de consulta popular está ausente la intermediación de los partidos políticos. En efecto, contrario al sistema de democracia representativa, en donde se instalan las votaciones de tipo electivo y se genera una contienda político-electoral en la que convergen las distintas fuerzas políticas del país, las organizaciones político-partidarias no son protagonistas del proceso consultivo, puesto que no se está en presencia de la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos (artículo 98 constitucional).
2) Tratamiento del problema: Vista la parcialidad o participación política de los servidores estatales como una infracción al deber de neutralidad política, conducta castigada por el eventual beneficio o, la intención de beneficiar a determinada tendencia o partido político, no existe en la Ley, de forma expresa, una regulación en este sentido. Aquellas de sus normas que comportan prohibiciones y sanciones (artículos 20 y 32), no contemplan nada respecto de la participación activa de los funcionarios públicos en el proceso de referéndum.
Tal parece que el legislador, para tal omisión, consideró que no se estaba ante un proceso edificado a partir de los partidos políticos, por lo que el principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas, que consagra el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política, había de entenderse suficientemente garantizado con la prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, las entidades autónomas, semiautónomas, empresas del Estado y demás órganos públicos de utilizar sus presupuestos para hacer campañas a favor o en contra de los textos o proyectos sometidos a la consulta (artículo 20 de la Ley), sin necesidad de restringir las discusiones o deliberaciones de los funcionarios públicos en torno al tema por consultar.
Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que la Ley sobre Regulación del Referéndum establece dos remisiones al Código Electoral. La primera está contenida en el artículo 5:
“Artículo 5º - Normativa supletoria. Para realizar el referéndum, se aplicarán, de manera supletoria, las normas contenidas en el Código Electoral.”
La segunda remisión a la disciplina normativa electoral está inserta en el párrafo segundo del numeral 23 y señala que: “En todo lo que sea compatible, se aplicarán las disposiciones que contiene, al efecto, el Código Electoral.”
A juicio de esta Magistratura Electoral la remisión, en el primero de los casos, comporta la aplicación general de las normas de organización, dirección y fiscalización del proceso en lo no previsto por la ley. En el segundo, se trata simplemente de un reenvío expreso a las normas electorales en cuanto a lo que concierne a las Juntas receptoras de votos. En ninguno de los dos casos anteriores puede entenderse que dicho reenvío abarque disposiciones limitativas de la libertad de expresión que, por ser materia odiosa, deben interpretarse restrictivamente.
3) Sobre el principio de reserva de ley y de interpretación restrictiva que rige en este particular: Habida cuenta que la figura de la parcialidad o participación política está impregnada de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que rigen la materia sancionatoria, la imposición de una pena supone la existencia de una ley previa que describa, en forma detallada y clara, la conducta que se reprocha. En otras palabras, debe mediar una norma que especifique y defina cuál es la conducta que el legislador ha considerado que debe ser sancionada y que infringe el bien jurídico que se pretende tutelar, toda vez que la materia sancionatoria, al constituir materia odiosa, está reservada a la ley y cualquier interpretación debe ser restrictiva a favor de las libertades públicas (principios pro homine y pro libertate). Sobre este particular la Sala Constitucional, en el voto n.º 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993, expresó:
"(…) el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano."
De igual manera, sobre los principios de legalidad y tipicidad aplicables a la materia sancionatoria electoral, el jurista Silva Adaya puntualiza:
“En el derecho de las faltas e infracciones electorales tiene vigencia el principio de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta) que constituye una proyección específica del de legalidad, reserva de ley o exigencia de ley habilitante. Dicho principio implica: a) La necesidad de que toda conducta que se pretenda reputar como falta, debe estar prevista en una ley; b) La ley en que se disponga el presupuesto de la sanción, la conducta ilícita, infracción o falta, así como la correlativa sanción, necesariamente debe ser escrita y anterior a la comisión del hecho, a fin de que sus destinatarios inmediatos conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, y c) Las normas jurídicas en que se prevea una falta electoral y su sanción sólo admiten una interpretación y aplicación exacta y estricta (odiosa sunt restringenda), ya que el ejercicio del ius puniendi debe actualizarse sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, quedando así proscrita la analogía; asimismo, ese poder coactivo debe ser acotado y limitado, puesto que los supuestos en que se autoriza su aplicación son estrechos o restrictivos por significarse como limitaciones, restricciones, suspensiones o privaciones de derechos de todo sujeto activo o infractor.” -el resaltado no es del original- (en Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, Vol. 1, 2000, p. 536).
Es lo propio, entonces, concluir que no existe una norma clara o específica en torno a la aplicación del artículo 88 del Código Electoral al proceso consultivo de referéndum; las remisiones generales que hace la Ley al Código Electoral, tampoco permiten reconocer, vía interpretativa, un régimen sancionatorio que castigue la parcialidad o participación política de los servidores del Estado, el cual no ha sido previsto por el legislador. Lo anterior conduce a amparar, indiscutiblemente, el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política, la que ahora cobra mayor relevancia al estarse frente a un tema de interés nacional que sirve a los propósitos de una plena participación social y cuyo examen no es exclusivo de los partidos políticos, como lo subrayó el Tribunal en la resolución n.º 3242-E-2006:
“Cualquier disertación o estudio sobre el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, independientemente que ello hubiere generado pasiones político-electorales dentro de la contienda eleccionaria de febrero pasado (a la luz de la oferta y manejo político que, sobre el eventual Tratado pudieron haber realizado las diferentes estructuras partidarias), es un asunto que interesa a los distintos sectores del país, llámense agrupaciones políticas, grupos sociales, académicos, profesionales, industriales o comerciales, por lo que la discusión de ese Instrumento internacional no ha de entenderse agotada estrictamente en el seno de los partidos políticos sino que también encuentra espacios de reflexión a través de foros, coloquios o entrevistas ajenas a la mera conducción político-partidista.”.”.
V.- DE LAS CONSULTAS ESPECÍFICAS: Dado que las tres consultas planteadas ante este Tribunal conducen al mismo propósito, sea, dilucidar los alcances de la participación de los funcionarios públicos a favor o en contra de la aprobación del TLC en el proceso consultivo de referéndum, según las normas de imparcialidad política contenidas en el artículo 88 del Código Electoral, se atienden en el orden en que fueron presentadas, no sin antes tener en cuenta, a modo de recapitulación, tres aspectos de relevancia: a) la parcialidad o participación política de los servidores del Estado implica una conducta que beneficie o tienda a beneficiar a determinada tendencia o partido político; b) en las votaciones de orden consultivo (referéndum) el ciudadano accede a una participación ciudadana que no compromete, en nada, su imparcialidad en los términos del artículo 88 del Código Electoral, al no constituirse los partidos políticos en intermediadores necesarios del proceso, toda vez que el producto buscado es la legislación, a cargo del Soberano, y no la designación de representantes a través de esos partidos; c) no existe en la Ley de cita, regulación alguna sobre el tema de la parcialidad o participación política de los funcionarios estatales ni remisión expresa y puntual a lo estipulado en el artículo 88 del Código Electoral y normas conexas, por lo que, a la luz de los principios pro homine y pro libertate, debe admitirse -como regla de principio- el posible involucramiento de los funcionarios públicos en las discusiones que anteceden la consulta popular.” (lo destacado y subrayado no pertenece al original).
A modo de síntesis, respecto de los temas que por ahora interesan, la parte dispositiva de la supracitada resolución n.º 1119-E-2007 estableció en sus apartes 1) y 4):
“1) Las restricciones y sanciones que establece el artículo 88 del Código Electoral no son de aplicación a los funcionarios públicos, incluidos los servidores judiciales, en el proceso consultivo para someter a referéndum la aprobación o improbación del TLC, lo que implica que en ese proceso, o en cualquier otro de índole consultiva, dichos funcionarios pueden participar de su etapa previa (recolección de firmas) o de posteriores disertaciones o campañas a favor o en contra del tema sometido a consulta, incluida una eventual labor como delegados o miembros de mesa, con las restricciones legales y laborales del caso”.
“4) La inaplicabilidad de las normas de neutralidad política establecidas en el Código Electoral y normas conexas para el proceso consultivo de referéndum sobre el TLC está condicionada a que los funcionarios públicos con prohibición absoluta de participación político-electoral no expresen, de alguna manera, adhesión o simpatía por los partidos políticos, ni favorezcan las estrategias que, sobre el acuerdo comercial, han implementado esas agrupaciones”.
Consecuentemente, es bajo las premisas establecidas en esa resolución que debe examinarse cualquier denuncia que por beligerancia política se formule en el marco de un proceso consultivo.
b).- Sobre las prohibiciones general y especial en materia de beligerancia política que rigen a los funcionarios públicos: La sentencia n.º 361-E-2006 de las 9:50 horas del 1.º de febrero del 2006, que resolvía una denuncia por beligerancia política contra el señor Abel Pacheco de la Espriella, en ese momento Presidente de la República, indicaba:
“Evidentemente, lo que el legislador pretendió a través de la norma transcrita fue limitar la participación en actividades político-partidarias de ciertos funcionarios públicos, y en el caso de algunos otros –los citados en el párrafo 2º- vedar totalmente esa participación, ello con el fin de asegurar su neutralidad político-electoral; lo anterior con un doble propósito, pues por un lado evita que los funcionarios públicos desvíen sus esfuerzos en una actividad totalmente ajena a la ordinaria que deben desempeñar y, por otro, que en su función no beneficie o favorezca a alguno de los partidos políticos participantes en el proceso electoral, sea haciendo o dejando de ejecutar actos propios de su puesto, a favor o en perjuicio de determinada agrupación, incluso llegando a solicitar al electorado el apoyo a uno de las partidos políticos o sus candidatos, lo que afectaría la libertad electoral de los ciudadanos y la equidad en la disputa comicial.
En punto a la parcialidad política, este Tribunal en resolución número 639-E-2004 de las 10:05 horas del 11 de marzo de 2004 señaló:
“La Constitución Política en su artículo 102 inciso 5) faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para “investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas”. Este precepto prevé dos conductas reprochables de los funcionarios públicos: la parcialidad política en el ejercicio de sus cargos y las actividades políticas de aquellos a quienes les estén prohibidas expresamente. El primer caso comprende a todos los funcionarios públicos en general sin distingos de ninguna naturaleza, mientras que el segundo, reprocha las actividades políticas de aquellos a quienes les esté prohibido ejercerlas. Esta última es la norma que da fundamento, entre otras, a las prohibiciones previstas en el artículo 88 del Código Electoral que, a su vez distingue dos situaciones diferentes: la prohibición general, que comprende a todos los empleados públicos, para “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales” -párrafo 1°- y la especial -párrafo 2°- que comprende sólo a ciertos funcionarios mencionados taxativamente, dentro de los que se incluye al Presidente de la República. Tanto el párrafo primero como el segundo de ese artículo 88, contemplan dos conductas que, constituyen parcialidad política, a saber: “usar su cargo para beneficiar a un partido político” o “utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos”…” (el resaltado no corresponde al original).
Conforme lo anterior, las prohibiciones previstas en el artículo 88 del Código Electoral (la general y la especial), aplicables a los funcionarios públicos señalados en esa norma, comprende la imposibilidad de dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales, utilizar su cargo para favorecer a alguna agrupación política en detrimento de otras, de participar en algún evento partidario o de tendencias políticas, la concurrencia a clubes o reuniones políticas, la ostentación partidista de cualquier tipo, la colocación de signos externos en sus viviendas o vehículos, siendo estas últimas extensivas al momento en que emitan su sufragio. En consecuencia, solamente en caso de llegarse a verificar que algún funcionario público de los citados en el artículo 88 del Código Electoral incurra en alguna de las conductas antes descritas, podría –previo procedimiento seguido al efecto- eventualmente ser destituido de sus funciones e inhabilitársele a ocupar cargos públicos”.
III.- Sobre el caso concreto: Los señores Zamora Chaves, Fonseca Corrales y Salom Echeverría denuncian una supuesta participación política prohibida por parte del señor Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Arguyen los señores diputados del Partido Acción Ciudadana que la presencia del señor Luis Paulino Mora Mora en el Consejo de Gobierno celebrado el 10 de agosto del 2007 en el cantón de Puriscal y con motivo del 139 aniversario de ese cantonato, constituye una actividad política prohibida que le estaba vedada. En concreto los denunciantes requieren que se realice la investigación de rigor dada la prohibición absoluta de participación político-electoral que le alcanza al señor Mora Mora en su condición de Magistrado y Presidente de la Corte Suprema de Justicia (artículos 88 del Código Electoral y 9, incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y por mostrar adhesión, simpatía o favorecimiento indirecto a las estrategias que, sobre el referido Tratado de Libre Comercio, implementan el Poder Ejecutivo y agrupaciones de personas que forman parte de la campaña del Sí al TLC.
No obstante, a la luz de los citados antecedentes jurisprudenciales y examinada la denunciada conducta del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la actividad celebrada el 10 de agosto del 2007 en el cantón de Puriscal, este Tribunal no aprecia hechos que puedan tipificarse como parcialidad o participación política prohibida y que ameriten la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio. En efecto, el Tribunal no considera que el Consejo de Gobierno celebrado en Puriscal constituya una actividad de carácter político-electoral y mucho menos de orden partidario, de suerte que la presencia en éste del señor Luis Paulino Mora Mora, en nada podría contravenir las prohibiciones que legalmente le exigen los numerales 88 del Código Electoral y 9, incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Importa aclarar a los denunciantes que conforme al “por tanto” de la supracitada resolución n.º 1119-E-2007, en particular su aparte 4), es lo cierto que, en procesos consultivos como el referéndum, la inaplicabilidad de las normas de neutralidad política establecidas en el Código Electoral y normas conexas está sujeta a que los funcionarios públicos con prohibición absoluta de participación político-electoral “no expresen, de alguna manera, adhesión o simpatía por los partidos políticos, ni favorezcan las estrategias que, sobre el acuerdo comercial, han implementado esas agrupaciones”. Es decir, la conducta prohibida lo es estrictamente en razón de beneficio o vínculo con agrupaciones políticas, no así respecto de la toma de posición y beligerancia por una determinada tesis ciudadana en un referéndum. Dicha inaplicabilidad deriva de las diferencias que enmarcan a los procesos eleccionarios frente a los consultivos, ya que en los segundos, según ha insistido reiteradamente la jurisprudencia electoral, su esencia no es la escogencia de gobernantes a través de partidos políticos que monopolizan la postulación de candidatos; por el contrario, se trata de la deliberación y decisión colectiva de temas de interés nacional, sometidos a la legislación del Soberano.
Precisamente, la citada resolución 1119-E-2007, a propósito de la inaplicabilidad de normas de neutralidad política en análisis advertía respecto de los funcionarios judiciales, cuanto sigue:
“Corresponderá, eso sí, a cada servidor judicial en función de juez o colaborador de la judicatura analizar su propia situación cuando, de alguna forma, externe criterios o haya participado previamente en las etapas del proceso consultivo de referéndum y, concomitantemente, tenga que fallar, de modo directo o indirecto, cuestiones relacionadas con el proceso. A modo de ejemplo, los funcionarios de la Sala Constitucional deben actuar con la prudencia debida para no enfrentar recusaciones sobre el particular y sus respectivas consecuencias sancionatorias.
Con las salvedades apuntadas, es lo propio atender la consulta en los siguientes términos:
A) Sí pueden los funcionarios judiciales participar en la recolección de firmas, en los casos del referéndum ciudadano, al constituir este un proceso de carácter consultivo y no electivo, en donde la citada recolección de firmas constituye un trámite preliminar que se impone a los efectos de buscar la relevancia jurídica que comporta la convocatoria para legislar sobre algún tema de relevancia nacional.
B) Sí pueden los funcionarios judiciales participar activamente en las campañas a favor o en contra de la ratificación del TLC, bajo las condiciones impuestas en sus lugares de trabajo, a efecto de no perjudicar los horarios de labor ni permitirse la utilización de los bienes institucionales para tales fines.
C) Sí pueden participar los funcionarios judiciales como delegados o miembros de mesa del Tribunal Supremo de Elecciones en procesos consultivos de referéndum porque para esta labor se exige, en todo caso, amplia neutralidad respecto de las posiciones antagónicas que nacen del proceso consultivo.” (lo destacado no corresponde al original).
Si bien ninguna de las hipótesis corresponde a la conducta del señor Mora Mora según se denuncia, nótese la amplitud que respecto de participación en procesos consultivos le asiste, de suerte que, incluso bajo el supuesto que dicho funcionario se hubiese manifestado sobre el objeto de consulta popular, esto no conlleva una actividad política-electoral prohibida.
Consecuentemente, revisada la prueba aportada al expediente y dada la naturaleza del evento, no se desprenden elementos de juicio que permitan calificar la actividad como partidaria, toda vez que ésta constituye un acto oficial de gobierno, propio del desarrollo y ejercicio de las atribuciones constitucionales del Consejo de Gobierno. El Tribunal entiende que la actuación denunciada, no podría entonces encuadrarse dentro de las conductas tipificadas en el artículo 88 del Código Electoral y 9, incisos 5) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no se advierte que el evento por sí mismo constituya una forma de participación política-electoral o de apoyo partidario, mucho menos que procure incitar al electorado a adoptar una preferencia político-partidista, en los términos del artículo 88 del Código Electoral.
No justificándose el inicio de procedimiento alguno por beligerancia o parcialidad políticas y según lo dispuesto en el artículo 4 de Reglamento sobre Denuncias por Parcialidad o Participación Política (Decreto n.º 3-2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 206 del 27 de abril del 2000), lo procedente es rechazar de plano la denuncia presentada.
POR TANTO
Se rechaza de plano la denuncia interpuesta. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 242-S-2007
Denuncia Electoral
Leda María Zamora Chaves y otros
C/ Luis Paulino Mora Mora
LDB/er.-