Nº 2578-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, a las catorce horas con treinta minutos del primero de octubre del dos mil cinco.

Recurso de apelación presentado por el señor Edgar Alberto Guardiola Aguirre contra la resolución n.º 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005, dictada por la Dirección General del Registro Civil.

RESULTANDO

1.- La Dirección General del Registro Civil, mediante resolución n.º 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005, declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso el señor Edgar Alberto Guardiola Aguirre contra la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en la sesión número 45-2005, celebrada el 27 de setiembre del año en curso. La Dirección General, en su resolución, sostiene que el recurrente no siguió el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 64 del Código Electoral, razón por la cual, el recurso presentado no reunía las formalidades de ley.

2.- Contra esa resolución el señor Guardiola Aguirre, en escrito presentado ante la Dirección General del Registro Civil, el 18 de octubre del 2005, interpuso recurso de apelación.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Antecedentes: Mediante resolución número 2375-E-2005 de las 11:25 horas del 7 de octubre del 2005, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo electoral formulado por el señor Edgar Alberto Guardiola Aguirre, contra los acuerdos tomados en la Asamblea Cantonal del cantón Central de la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional, en virtud de que, por su condición de asambleísta, debió acudir al procedimiento de impugnación previsto en el artículo 64 del Código Electoral.

En esa oportunidad indicó:

“el artículo 64 del Código Electoral, en su párrafo último, establece un procedimiento de impugnación, que otorga la posibilidad a los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, de impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez y legalidad de los acuerdos tomados en ella; validez que puede estar condicionada también a aspectos formales, tales como: que la convocatoria se haya realizado según lo prescriben los estatutos, el respeto a los procedimientos previamente establecidos, regularidad en su conformación –quórum- e integración y el respeto al derecho de participación de los delegados. Lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones; siendo este, el procedimiento al que debió acudir el recurrente para impugnar los referidos acuerdos y así hacer valer sus derechos, dada su condición de delegado a la asamblea cantonal” (el resaltado no es del original).

II. Sobre el objeto del reclamo: El recurrente, en su doble condición, delegado ante la Asamblea Cantonal del cantón Central de la provincia de Puntarenas del Partido Liberación Nacional y candidato a regidor propietario por ese cantón, impugnó ante el Tribunal de Elecciones Internas el 27 de setiembre del 2005 (ver folio 16462 del expediente de la Dirección General) los acuerdos tomados en la asamblea celebrada el 24 del mismo mes y año. Ese órgano partidario, en sesión numero 45-2005, celebrada el 27 de setiembre del 2005, declaró sin lugar el recurso. Contra esa decisión, el señor Guardiola Aguirre presentó el 12 de octubre del 2005 recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Civil (ver folios 16379 al 16384 del expediente de la Dirección General); esa instancia por resolución de las 14:00 horas de ese mismo día rechazó por improcedente el recurso, al considerar que no cumplía con los requerimientos del artículo 64 del Código Electoral.

III.- Sobre las formalidades exigidas en el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral: Por mandato constitucional (artículos 99 y 103 de la Constitución Política), compete a este Tribunal, la solución de los conflictos que se presenten a lo interno de los partidos políticos, en los procesos de designación de sus candidatos a puestos de elección popular, solución que puede serlo mediante los mecanismos creados al efecto por este Tribunal, como el recurso de amparo electoral (ver resolución número 303-E-2000) o la acción de nulidad (cuyo contenido y alcance fueron precisados, entre otras, en las resoluciones n.º 1440-E-2000 y 453-E-2001) o mediante los otros instrumentos previstos en la normativa electoral, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral.

Este último mecanismo de impugnación ha sido analizado prolijamente por este Tribunal, estableciéndose, entre otras, en la resolución número 166-E-2005 de las 14:50 horas del 20 de enero del 2005, las formalidades que se deben cumplir. La jurisprudencia electoral ha establecido que este recurso, para ser admisible, debe respetar no solo los plazos ahí previstos, sino formularse ante las instancias legalmente previstas; es decir, a través de éste no es posible combatir las decisiones de otros órganos partidarios distintos al Comité Ejecutivo Superior, como el Tribunal de Elecciones Internas, por ejemplo.

En la referida sentencia se indicó lo siguiente:

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro.

Dicho procedimiento recursivo impide impugnar por su medio actos dictados por autoridades partidarias distintas de las asambleas (como lo es precisamente el caso de los tribunales de elecciones internas). Esta limitación comporta un inadmisible obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia y lo torna inidóneo para garantizar, por sí solo, que el funcionamiento interno de los partidos se ajuste al ordenamiento jurídico y al principio democrático, tal y como lo exige la Constitución en general (art. 98) y muy en particular cuando esa actuación interna se refiera a la designación de autoridades y candidatos de los partidos (art. 95.8)”.

IV.- Sobre la gestión formulada por el recurrente: La impugnación que formula el recurrente ante el Registro Civil, lo es contra una resolución del Tribunal de Elecciones Internas, reclamo que, conforme lo dispone el referido artículo 64 del Código Electoral y el criterio expuesto en la resolución número 166-E-2005, no encuentra cabida dentro de ese proceso de impugnación, por cuanto, la intervención de la Dirección General del Registro Civil y por ende, de este Tribunal, debe serlo, a partir de una decisión del Comité Ejecutivo Superior y no de otro órgano partidario como lo es un Tribunal de Elecciones Internas.

Del análisis del caso que expone el recurrente, se desprende que existían dos mecanismos de impugnación, que no son excluyentes, a los que éste podía acudir para hacer valer sus derechos, los cuales considera este Tribunal satisfacen una verdadera justicia electoral. Ellos son: a) por su condición de candidato, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 23 de las “Normas para las Asambleas Cantonales y de los Órganos Consultivos Cantonales para la Elección de los Candidatos (as) a Regidor Municipal Propietario y Suplente”, que fue al que acudió el recurrente y que le permitía impugnar, en el plazo de tres días, ante el Tribunal de Elecciones Internas, cualquier irregularidad que se presentara en la asamblea partidaria; y, b) por su condición de asambleísta, el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral, el cual fue tratado en detalle en el considerando anterior.

En consecuencia, si bien para impugnar lo relativo a la validez de la asamblea que reclama el recurrente, estaban previstos dos mecanismos de impugnación, lo cierto es que se debía tener en cuenta que las implicaciones jurídicas de uno y otro podrían ser distintas, por cuanto, estaban sujetos a plazos e instancias totalmente diferentes. Así, el recurso formulado ante el Tribunal de Elecciones Internas no tenía una instancia de alzada, sin perjuicio de revisar lo decidido por la vía de la acción de nulidad ante el Tribunal Supremo de Elecciones; mientras el que se formule ante el Comité Ejecutivo, en los términos del artículo 64 del Código Electoral, de ser necesario, supone la intervención de dos instancias adicionales (Dirección General del Registro Civil y Tribunal Supremo de Elecciones).

Debe advertirse que si bien es cierto que el conocimiento del fondo de este asunto en vía de acción de nulidad resulta hipotéticamente posible, no podría hacerse en el presente expediente, por cuanto su naturaleza es revisar la legalidad de lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil a la luz del camino escogido por el interesado, sin que el pronunciamiento del Tribunal pueda extenderse a otros ámbitos.

Así las cosas, lo procedente es rechazar el recurso formulado por el señor Edgar Alberto Guardiola Aguirre, por cuanto la decisión del Tribunal de Elecciones Internas no es revisable a través del procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral, y confirmar la resolución de la Dirección General número 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución de la Dirección General del Registro Civil, número 227-05-PPDG de las 14:00 horas del 12 de octubre del 2005. Notifíquese.  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Chavarría Zamora

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 291-F-2005

Recurso de Apelación

Edgar Alberto Guardiola Aguirre

C/ Dirección General del Registro Civil

JLRS/GMG