Nº 2560-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora Epsy Campbell Barr en contra del Tribunal Supremo de Elecciones por omisión de respuesta.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 11 de setiembre de 2007 la señora Epsy Campbell Barr, presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Supremo de Elecciones por supuesto retardo de respuesta a la gestión presentada mediante oficio n.º PAC-CE-0191-2007 presentado el 11 de julio de 2007, para lo cual señala en lo conducente:

“4. Que el Tribunal Supremo de Elecciones ha omitido pronunciarse sobre mi solicitud siete semanas después de haberla presentado y a menos de un mes de realizarse la votación del referendo. Sea que a pesar que la consulta se presentó oportunamente, el proceso siguió sin respuesta, lo que pareciera romper el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues a estas alturas, ya se ha ejecutado acciones por parte de funcionarios que tienen manejo de recursos públicos-objeto de la consulta- sin que medie la resolución respectiva, con las consecuencias correspondientes (…)”.

7. Que la omisión de respuesta está afectando: el derecho de los integrantes de mi agrupación de intervenir y participar en política y concurrir a la formación de la manifestación popular, el pluralismo político, la transparencia y equidad del proceso, a favor de los que promueven la aprobación de dicho llamado (sic) “TLC”, en el proceso de referendo convocado para el 7 de octubre de 2007 y en contra de los derechos de los que nos oponemos a tal texto, pues no se nos está garantizando los principios y regulaciones constitucionales previstas, como la seguridad jurídica y legalidad, en el tanto no hay reglas claras, ni se ha contestado una solicitud de interpretación sobre dudas que tenemos. Además se afectó el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues en este último caso, la resolución distaría de ser oportuna. Siendo que a estas alturas los miembros del Poder Ejecutivo tuvieron siete semanas más para hacer campaña a favor del Tratado, sin una respuesta del TSE. Asimismo se impide la presentación de eventuales denuncias.”.

La promovente pide que se dimensionen los efectos correspondientes y que se ordene al Tribunal Supremo de Elecciones dar respuesta inmediata a la solicitud planteada (folios 1-3).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- Desde la resolución n.º 1537-E-2001 de las 8:05 horas del 24 de julio de 2001 esta Autoridad Electoral precisó que los partidos políticos no son titulares de derechos fundamentales, dada la naturaleza jurídica que ostentan. En la antedicha sentencia se puntualizó en lo conducente:

“Este Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales –artículo 102, inciso 3)-, adoptó la figura del recurso de amparo electoral como mecanismo para dirimir los reclamos que se presenten contra las actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales en el ámbito electoral, a través del procedimiento de amparo regulado en la Ley de Jurisdicción Constitucional.

Es así como este mecanismo procesal se encuentra al alcance de toda persona que pretenda mantener o restablecer el goce de derechos fundamentales.

Tanto la Sala Constitucional como este Tribunal a través de su jurisprudencia, han definido la naturaleza jurídica de los Partidos Políticos como entes de derecho público. (Sala Constitucional No. 5450-96 de las 14:48 horas del 16-10-1996, 2881-95 de las 15:33 horas del 06-06-1995 y del TSE No. 1863 de las 09:45 horas del 23-09-1999, 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15-02-2000).

Por ello, a pesar de la amplia concepción con que se ha ido forjando el recurso de amparo electoral, este Tribunal considera que los partidos políticos por su carácter público no son titulares de derechos fundamentales tutelables mediante dicho instituto; criterio que ha desarrollado la Sala Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas la número 3147-98 de las 17:54 horas del 12 de mayo de 1998:

“En reiteradas oportunidades, ésta Sala ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos de poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (...)”.

Habida cuenta que la señora Campbell Barr acude a esta jurisdicción en su condición de presidenta del Partido Acción Ciudadana, por considerar que a dicha agrupación política le han sido lesionados los derechos a que alude, deviene procedente el rechazo de plano del amparo electoral que se conoce.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

  

 

 

 

Exp. 262-Z-2007

Recurso de Amparo Electoral

Epsy Campbell Barr

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

JJGH/er.-

 

El suscrito Alejandro Bermúdez Mora, Secretario de este Tribunal hace constar que el señor Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron participó en el dictado de la presente resolución, la cual no firma por encontrarse fuera de la oficina, misma que rubricará en el momento en que se reincorpore a sus labores. San José, 24 de setiembre de 2007. 

 

 

Lic. Alejandro Bermúdez Mora

Secretario