Nº 2542-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con cuarenta minutos del veintisiete de octubre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor José Manuel Lobo Vargas, cédula número 1-606-260, contra el Partido Unidad Social Cristiana.

RESULTANDO

1.- Por intermedio de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 2 de setiembre del 2005, el señor José Manuel Lobo Vargas promueve recurso de amparo electoral contra el Partido Unidad Social Cristiana, bajo los siguientes argumentos: a) que el 11 de agosto del 2005, a menos de 48 horas de celebrarse la Asamblea General del Partido, se le notificó que no estaba convocado para participar en dicha Asamblea, dado que por decisión unilateral del Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Secretario General, señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, fue destituido de su cargo de Secretario Nacional del Sector Público, el que ostentaba desde hace más de dos años; b) que de modo intempestivo y arbitrario también fueron sustituidos los demás Secretarios Nacionales, situación que obedece a que, desde febrero del presente año adoptó y comunicó la decisión de postularse para candidato a Diputado por el primer lugar de San José, puesto al que también aspiraba el señor Sánchez Sibaja; c) que en la Asamblea realizada el 13 de agosto del presente año fueron postulados los nombres de Lorena Vásquez Badilla y Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Presidenta y Secretario General respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional, los que compitieron en evidente posición de privilegio y dominio a su favor y en abierta desigualdad de condiciones en contra del resto de candidatos, lo que viola los principios de igualdad y democracia, el derecho a elegir y ser electo y la garantía de legalidad previstos en los numerales 33, 90 y 98 de la Constitución Política; d) que los señores Vásquez Badilla y Sánchez Sibaja transgredieron abiertamente el artículo 12 del Reglamento para la celebración de las Elecciones Internas, el que prohíbe a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional participar en algún proceso electoral interno, según lo censuró el Tribunal Supremo de Elecciones en resolución nº 1892-E-2001 de las 14:05 horas del 12 de setiembre del 2001, ante un caso similar al presente (folios 1-23).

2.- En resolución de las 08:30 horas del 23 de setiembre del 2005 se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia a la señora Lorena Vásquez Badilla, Presidenta del Partido Unidad Social Cristiana, con el fin de que se refiriera al recurso interpuesto (folios 114-115).

3.- Mediante escrito presentado el 03 de octubre del 2005, la señora Vásquez Badilla rindió el informe solicitado, en el que hizo las siguientes consideraciones: a) que el amparado no agotó los recursos administrativos internos antes de recurrir a este Tribunal; b) que el Partido no sustituyó a todos los Secretarios Nacionales sino únicamente a 11 y que, si bien es cierto que al recurrente se le sustituyó en el cargo de Secretario Nacional del Sector Público, se actuó dentro de las facultades estatutarias, sin que se condicionaran o se tomaran en cuenta las simpatías o preferencias de los sustitutos; c) que el amparado se postuló como candidato a diputado y obtuvo únicamente 3 votos en la Asamblea General por lo que, aún presuponiendo que hubiese contado con el apoyo de las restantes 11 personas sustituidas, no habría obtenido la postulación; d) que la facultad de convocar, presidir y ejecutar los acuerdos de la Asamblea Nacional o General, no da ninguna preferencia en los procesos electorales internos que son dirigidos y supervisados por el Tribunal Electoral Interno; e) que no es cierto que el artículo 12 del Reglamento para elecciones internas impida la participación de los señores Lorena Vásquez Badilla y Jorge Eduardo Sánchez Sibaja como candidatos a Diputados, dado que la prohibición lo es únicamente para la participación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional en la lucha de tendencias (folios 119-123).

4.- Por escrito presentado el 5 de octubre de los corrientes, el señor José Manuel Lobo Vargas se refirió al informe rendido por la autoridad partidaria recurrida, en donde reforzó sus argumentos recursivos (folios 142-146).

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como bien lo ha precisado el Tribunal en reiteradas oportunidades, por intermedio del recurso de amparo electoral se atienden todas las disputas contra actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de esos derechos. En el caso subiúdice el recurso fue admitido, para su estudio, toda vez que el señor José Manuel Lobo Vargas estima quebrantados, en su perjuicio, el derecho fundamental de participación política y los principios de igualdad y legalidad tutelados en los numerales 33, 90 y 98 (sic) de la Constitución Política al afirmar que, intempestivamente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido lo destituyó del cargo de Secretario Nacional del Sector Público. Arguye que dicha situación le impidió participar, como asambleísta, en la Asamblea General del pasado 13 de agosto, en la que postularon sus nombres como candidatos a diputados la señora Lorena Vásquez Badilla y el señor Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, respectivamente, Presidenta y Secretario General del Partido, en abierta violación a la normativa de dicho Partido y a su entender, con toda la influencia, manejo político y cúmulo de información en favor de sus intereses, en virtud de los cargos que ostentan.

Concomitantemente con el estudio de los argumentos del amparado, se pudo verificar que la presente disputa es atendible en esta jurisdicción dado que, si bien es cierto que el artículo 64 del Código Electoral suministra los medios recursivos para atacar las decisiones que emanan de las asambleas partidarias, tal derecho es propio de quien reúne la condición de asambleísta, requisito de legitimación que no ostenta el señor Lobo Vargas, a partir del momento en que el Directorio Político Nacional decidió destituirlo del cargo citado para nombrar, en su lugar, al señor Sergio Salazar Rivera, siendo que, precisamente dicho cargo era el que le otorgaba la condición de asambleísta, a contrario de la resolución nº 2152-E-2005 que citan las autoridades partidarias, en donde la recurrente sí era asambleísta (folios 78, 80, 103, 122, 131, 135).

Entiéndase también que la gestión de amparo es procedente ante remedios recursivos insuficientes, tardíos o ineficaces, según lo precisó este Tribunal en la resolución nº 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002. En el caso que interesa el recurrente alega que, a menos de 48 horas de celebrarse la Asamblea General del 13 de agosto del 2005 recibió un telegrama en el que, sin explicación alguna, se le notificó que hiciera caso omiso de la convocatoria que había recibido, razón que le impulsó a apersonarse ante la sede del Partido, en donde verificó su destitución.

Como se verá más adelante, a tenor del artículo 50 del estatuto partidario, el cese de nombramiento en el cargo de la Secretaría Nacional del Sector Público responde a la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional, previa petición del Secretario General del Partido, situación que hizo nugatoria la posibilidad del amparado, de impugnar internamente tal decisión, por tratarse de cargo de confianza.

A partir de lo expuesto, siendo que la única vía de acceso a la justicia en favor del interesado lo es el presente recurso, no es de recibo la argumentación esgrimida por la representante del Partido, al indicar que no se agotaron los recursos internos (folios 122-123).

II.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que el señor José Manuel Lobo Vargas ocupaba el cargo de Secretario Nacional del Sector Público y como tal fue convocado a participar, entre otras, en las Asambleas Generales realizadas por el Partido los días 2 de abril y 25 de julio del presente año, en su condición de miembro asambleísta por parte del Directorio Político Nacional (folios 26, 27, 28, 32, 149, 150); b) que el Directorio Político Nacional, en sesión extraordinaria nº 463-2005 del 5 de agosto del 2005, convocó al señor José Manuel Lobo Vargas a la Asamblea Nacional y General a realizarse los días del 13 al 15 de agosto del 2005, para la elección de candidatos a Diputados (folio 26); c) que el Directorio Político Nacional del Partido, a pedido del Secretario General, mediante acuerdo tomado en acta de sesión ordinaria nº 464-2005 celebrada el 9 de agosto del 2005, artículo sexto, sustituyó al señor José Manuel Lobo Vargas en la Secretaría Nacional del Sector Público, nombrando en su lugar al señor Sergio Salazar Rivera, quien participó como delegado en la Asamblea General del Partido celebrada los días del 13 al 15 de agosto (folios 78, 80, 103, 131, 135); d) que mediante telegrama suscrito por la señora Lorena Vásquez Badilla, presidenta del Partido, enviado el 9 de agosto de los corrientes, se le indicó al señor Lobo Vargas que se dejaba sin efecto la convocatoria a la Asamblea Nacional del Partido, aduciéndose un error (folio 124); e) que el señor José Manuel Lobo Vargas participó como precandidato a diputado por el primer lugar de la provincia de San José, en la Asamblea General celebrada por el Partido el día 13 de agosto de los corrientes (folio 82); f) que los señores Lorena Vásquez Badilla y Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Presidenta y Secretario General del Partido respectivamente, participaron como precandidatos a diputados por el primer lugar de las provincias de Alajuela y de San José en su orden y resultaron electos (folios 82 y 85).

III.- ANÁLISIS DE FONDO: 1) Acerca de la violación al debido proceso y al derecho de elegir, con vista en la destitución del recurrente del cargo de Secretario Nacional del Sector Público: Indica el amparado que, en el momento en que se decide destituirlo intempestiva y arbitrariamente del cargo de Secretario Nacional del Sector Público, se le violó el debido proceso, dado que la destitución le fue comunicada con menos de 48 horas de antelación a la celebración de la Asamblea General del 13 de agosto del 2005. Arguye asimismo, que la decisión de excluirlo como Secretario y miembro de dicha Asamblea, le coartó el derecho de elegir.  

Sobre el punto, téngase presente lo que dicta el artículo 50 del estatuto que establece:

“ARTÍCULO 50

DE LA INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS DEL SECRETARIADO NACIONAL.

El Secretariado Nacional del Partido constituye el grupo primario de trabajo de la Secretaría General del Partido y está integrado por todos los Secretarios Nacionales quienes, bajo la dirección de aquélla y según los lineamientos establecidos por los organismos superiores, tienen bajo su responsabilidad la instrumentalización de toda la acción política del Partido en el marco de sus especialidades y competencias.

Tanto el número como el nombramiento de los respectivos Secretarios Nacionales es competencia del Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario (a) General” –el resaltado no es del original.-

Obsérvese que la norma precedente otorga plena competencia al Comité Ejecutivo Nacional, tanto para definir la cantidad de Secretarios Nacionales que actúan bajo la dirección del Secretario General, como para integrar dichos cargos. Tal situación obedece a la naturaleza propia del puesto y a la confianza y empatía que deben generar sus titulares, en razón de que este tipo de Secretarías, según lo definió el Partido, se abocan a darle contenido a la acción política, a través de la implementación de objetivos y estrategias específicas (artículo 51 del estatuto).

Por consiguiente, no se estiman lesionados los derechos que menciona el señor Lobo Vargas, con vista en la naturaleza y características especiales de la Secretaría Nacional del Sector Público, su dependencia del Secretario General para la ejecución de las labores que realiza y la jerarquía a la que se encuentra sometida (artículo 24 inciso c) sub incisos iii), vii) y viii) del estatuto, folio 11). En primer término, se trata de un puesto de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción por parte del Comité Ejecutivo Nacional a pedido de su Secretario General. Por otra parte, la condición de asambleísta deviene de lo que preceptúan los numerales 27 y 44 del estatuto del partido (folios 4 y 5), de modo tal que el derecho a elegir en las asambleas es propio de quien en ese momento ostenta el cargo. Ello equivale decir, que no se trata de una participación representativa, ni de un derecho inherente a la persona, sino a la figura del Secretario que se haya designado, lo que implica que el Comité Ejecutivo Nacional actuó en el marco de su competencia, sin violar los derechos acusados.

2) Sobre la prohibición de la Presidenta y del Secretario General del Partido para postularse como candidatos a Diputados: El artículo 12 del Reglamento para la celebración de elecciones internas reza actualmente:

Artículo 12.- Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional están inhibidos para participar o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido. Si alguna tendencia se sintiere lesionada con actuaciones específicas de algún dirigente del Partido, podrá llevar el caso debidamente fundamentado ante el Tribunal de Ética, el que, de comprobar el hecho, aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con la gravedad de la falta comprobada” (folio 54).

Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Elecciones, en resolución nº 1892-E-2001 de las 14:05 horas del 12 de setiembre del 2001 señaló que este numeral (en aquella oportunidad era el artículo 41) impide a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional participar en cargos de elección popular, tal advertencia lo fue mediante un criterio de mayoría que hoy día no se comparte, dada la integración actual de este Órgano Colegiado (folios 38-46).

En efecto, la conformación del Tribunal que ahora conoce del asunto, estima correcta la interpretación que en aquella ocasión se vertió en el voto de minoría y que indica en lo pertinente:

“…El derecho de participación política – tanto en su forma activa como pasiva – no obstante ser un derecho fundamental, puede supeditarse al cumplimiento de ciertos requisitos, siempre que éstos no resulten arbitrarios ni desproporcionados, que respondan al principio de democracia participativa y no se conviertan en obstáculos infranqueables que impidan el ejercicio de ese derecho, sobre todo si se toma en cuenta que, en nuestro país, tal participación sólo es posible a través de los partidos políticos (artículo 98 de la Constitución Política y 65 del Código Electoral). Toda limitación a la libertad de participación política debe ser dispuesta en norma expresa y la interpretación de ésta, restrictiva a favor de aquella libertad.

El artículo 41 del Reglamento para la Elección de Candidatos a Diputados transcrito no prohíbe expresamente a los miembros del Comité Ejecutivo postularse como candidatos a un puesto de elección popular, -prohibición que sí es expresa, por ejemplo, para los miembros del Tribunal Electoral Interno del Partido, tal y como lo dispone el artículo 33 del Estatuto del PUSC (…).

El propio Código Electoral, cuando de limitaciones al derecho de ser electo se trata, es claro y expreso. Por ejemplo, los artículos 6, 7 y 8, al establecer limitaciones para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa o a una Asamblea Constituyente, Regidor o Síndico, lo hace expresamente impidiendo aún la inscripción de esas candidaturas (…).

...El indicado artículo 41 del Reglamento para la Elección de Diputados, sólo inhibe a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional para participar públicamente o dar su adhesión pública a cualquiera de los movimientos electorales internos del Partido, pero no prohíbe expresamente postular por sus nombres como precandidatos a un puesto de elección popular, lo que sí hace el artículo 24 del Estatuto del Partido, al establecer que “quienes integran el Comité Ejecutivo Nacional no podrán ser candidatos o precandidatos a la Presidencia de la República, si no han renunciado a su cargo por lo menos dieciocho meses antes de las elecciones nacionales correspondientes”.

(…) Si la Asamblea Nacional pretendía establecer una restricción a la aspiración política que pudiera tener alguno de los integrantes del indicado Comité, debió regularlo expresamente, al igual que lo hizo con los miembros del Tribunal Electoral o el Comité Ejecutivo que aspiren a la Presidencia de la República.

Al no haberlo hecho de este modo, resulta contrario a los principios rectores de la hermenéutica jurídica de las normas que restringen derechos, que los órganos encargados de su aplicación, amplíen el ámbito de la restricción (…)” -folios 46-50-

Estándose entonces frente a un razonamiento que se adopta para la solución del caso que nos ocupa, no es de recibo la argumentación del recurrente, en tanto afirma que a la señora Vásquez Badilla y al señor Sánchez Sibaja les estaba vedado participar en la contienda por las candidaturas a diputados dentro de la Asamblea General del pasado 13 de agosto.

3) De la infracción al principio de igualdad con base en la posición de poder a favor de la Presidenta y del Secretario General del Partido para de la elección de los candidatos a diputados: Manifiesta el interesado que, la Presidenta y el Secretario General del Partido vieron favorecidas sus aspiraciones diputadiles, al designar a su libre arbitrio los Secretarios Nacionales que acudieron a la Asamblea General que interesa. A su criterio, ello demuestra una “dominante, ventajosa, y (…) dictatorial posición a su favor” (folio 2). Agrega que en razón de sus cargos, la Presidenta y el Secretario General compitieron en una “desigualdad de condiciones” a su favor, a raíz del “doble rol” que ostentan ante las funciones que como miembros del Comité Ejecutivo Nacional les encarga el estatuto y el reglamento de elecciones internas, como son: a) la convocatoria para la celebración de todos los procesos de elección, en coordinación con el Tribunal Electoral Interno (artículo 6 del reglamento de elecciones internas, folio 3); b) la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General que eligió los candidatos a Diputados (artículo 23 del estatuto, folio 10).

En punto a la desigualdad que se invoca, ésta debe comprenderse más bien sobre la base de violaciones o restricciones al derecho de participación política, aspecto que tuvo garantizado el recurrente al someter su nombre, junto al del Secretario General del Partido y el de otro candidato a diputado, a consideración de la Asamblea (folio 82). Partiendo de esta línea de análisis, el hecho de que la Presidenta y el Secretario General del Partido hayan participado como aspirantes a una candidatura diputadil, no acredita perjuicio alguno contra los derechos fundamentales del amparado. Antes bien, véase que previo a la designación correspondiente, se está en presencia de meras expectativas electorales, en donde subyace la posibilidad de establecer alianzas o delimitar espacios para la negociación.

Tómese en cuenta que, en tanto la Presidenta y el Secretario General del Partido no tengan impedimento expreso para postularse en este tipo de contiendas, no cabe limitación alguna a su aspiración fundamental de ser electos, pues toda interpretación ha de ser favorecedora de la participación político-electoral. Así entendido, por encima de las prerrogativas a que alude el señor Lobo Vargas, debe acreditarse una lesión palpable, concreta e individualizable en perjuicio de su candidatura, aspecto que no se deduce del caso subiúdice, habida cuenta que no está en entredicho la objetividad e imparcialidad del Tribunal Electoral Interno, como órgano supervisor y director del proceso. Vale apuntar en todo caso, que cualquier actuación del Comité Ejecutivo Nacional derivada de sus funciones, no tiene la suerte de afectar o modificar los acuerdos y designaciones adoptadas por la Asamblea General como órgano superior del Partido.

4) Acerca del quebranto al principio democrático que rige los partidos políticos: Tampoco existe infracción alguna a este principio, toda vez que la elección de las candidaturas a diputados la efectuó la Asamblea General, órgano de jerarquía superior de mayor representatividad según lo define el artículo 26 del estatuto. Bajo este precepto, el Partido convocó a los delegados que representan las siete provincias del país, a los miembros del Directorio Político Nacional, a los Diputados del Partido y a los delegados que indica el artículo 27 del estatuto (Asamblea Nacional, miembros de la fracción parlamentaria y un delegado de cada uno de los cantones que no tienen miembro en la Asamblea Nacional).  

Nótese que de los 166 votos válidos para escoger al candidato a Diputado por el primer lugar de San José, el ganador obtuvo un 62,04% (103 votos), el segundo lugar un 36,14% (60 votos) y el recurrente un 1,80% (3 votos) con únicamente un voto nulo y uno en blanco, votación que según se percibe, es reflejo de una amplia participación y de una expresión de voluntad libre y democrática por parte de los miembros citados (folio 82).

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

  

Exp. 224-Z-2005

Recurso de Amparo electoral

José Manuel Lobo Vargas

C/ Partido Unidad Social Cristiana

JJGH/GMG