N.° 2540-E5-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil nueve.

Gestión de cancelación de credenciales interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa, por presunta infracción a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.° SITUN-AL-293-07 fechado 31 de octubre del 2007, el señor Antonio Alvarado Castillo, quien se presenta como docente y funcionario de la Universidad Nacional en papel membretado del Departamento Legal del Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad -SITUN-, solicita la cancelación de las credenciales de diputado que ostenta el señor Fernando Sánchez Campos, con fundamento en los motivos que expone: Que el señor Sánchez Campos resultó electo diputado en las pasadas elecciones del 7 de febrero del 2006, para el período 2006-2010. Que el señor Sánchez Campos conjuntamente con el señor Kevin Casas Zamora reconocieron públicamente la autoría de un memorando dirigido al Presidente de la República y al Ministro de la Presidencia, con fecha 29 de julio de 2007, publicado en el Diario Extra el miércoles 12 de setiembre del 2007, en las páginas diez y once. Que en ese documento se proponen una serie de acciones que ellos “estiman convenientes para activar cuanto antes la campaña a favor del TLC”, con las que se pretende sorprender y burlar a la institucionalidad del país, creando un sistema de terrorismo estatal, como lamentablemente ha sucedido en otros países, donde el “MIEDO” y el “TERROR” son la estrategia de los gobiernos para manipular a la población y preservarse en el poder público. Enfatiza que las propuestas de los funcionarios públicos Casas y Sánchez evidencian improbidad moral y ética, así como insensatez política para la dirección del pueblo que los eligió, toda vez que ejercen parcialidad incompatible con la investidura de sus cargos y menosprecio por la libertad y dignidad de los costarricenses. Denuncia que los funcionarios se valieron de sus cargos para manipular e influir política e ideológicamente en otras autoridades, por lo que incurrieron en tráfico de influencias; además, pusieron en riesgo las relaciones políticas, a lo interno y externo del país, porque definen a los otros partidos representados en la Asamblea Legislativa como chantajistas y establecen la conexión maliciosa de las Repúblicas de Venezuela, Nicaragua y Cuba en la campaña del “No” al TLC. Agrega que ambos funcionarios quebrantaron el juramento constitucional y promovieron el desorden y caos social, sugiriendo la desestabilización del país por medio de una “campaña masiva en medios de comunicación” apoyados en el “Miedo a la pérdida del empleo”, “Miedo al ataque a las instituciones democráticas”, “Miedo a la injerencia extranjera en el NO” y “Miedo al efecto de un triunfo del NO sobre el gobierno”. Concluye que ambos funcionarios violentaron nuestro ordenamiento jurídico, al incurrir en actos de traición a la patria y de sedición, irrespeto al principio de división de poderes, incumplimiento de funciones de los diputados, incumplimiento del juramento a la patria y poner en riesgo la seguridad de la Nación. En consecuencia, solicita a este Tribunal la destitución de ambos funcionarios de todos los cargos públicos que ostenten (folios 2-4).

2.- Este Tribunal, en la sesión ordinaria n.° 110-2007 celebrada el 8 de noviembre del 2007, conoció el oficio n.° SITUN-AL-293-07 citado en el resultando anterior y dispuso turnar la gestión al Magistrado que correspondiera (folio 1).

3.- El señor Gilberth Calderón Alvarado, Procurador de la Ética Pública de la Procuraduría General de la República, mediante oficio n.° AEP-392-2007 de fecha 13 de noviembre del 2007 y de acuerdo con el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, remite copia del expediente número DEP-049-2007 que contiene el Informe n.° AEP-INF-009-2007, el cual corresponde a la denuncia interpuesta en contra de los señores Kevin Casas Zamora y Fernando Sánchez Campos. Este informe contiene dos recomendaciones: al haber cesado el señor Casas Zamora en su cargo de funcionario público, dejar constancia en el informe de las violaciones a los principios éticos y al deber de probidad en que incurrió y, respecto del señor Sánchez Campos, conforme lo determina el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, remitir el presente informe al Tribunal Supremo de Elecciones para que proceda como en derecho corresponda (folios 6-250).

4.- En sesión ordinaria n.° 112-2007, celebrada el 15 de noviembre del 2007, el Tribunal conoció el oficio n.° AEP-392-2007 citado en el resultando anterior y dispuso turnarlo al Magistrado que correspondiere (folio 5).

5.- Mediante memorial fechado 19 de noviembre del 2007, el señor Fernando Sánchez Campos manifestó tener conocimiento de la denuncia presentada en su contra por la Procuraduría de la Ética Pública por supuesta violación al deber de probidad, a raíz de la divulgación ilegal de un “documento privado” que suscribió con el señor Kevin Casas Zamora, durante la campaña del referendo. Señala que dicha denuncia pretende que este Tribunal valore si procede o no la cancelación de la credencial de diputado, al amparo de los artículos 2, 4 y 43 de la Ley n.° 8422. Alega que las normas que sirven de fundamento a la denuncia están viciadas de inconstitucionalidad debido a que, de la interpretación armónica de los artículos 111, 112, 143 y 165 de la Constitución Política, se deriva el principio constitucional de que las causales de cancelación de las credenciales de los miembros de los Supremos Poderes son taxativas y su regulación es materia reservada a la Constitución. En consecuencia, estima que los artículos 2, 4 y 43 de la Ley n.° 8422, en cuanto incluyen a los diputados en la definición de servidor público y crean una causal de cancelación de credenciales para estos funcionarios vía ley, transgreden el principio de reserva constitucional en esta materia. Asimismo advierte que las normas citadas infringen el artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, que establece que corresponde a la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada, darse el régimen interno de su despacho, siendo que la pérdida de credenciales de los diputados es parte de ese régimen interno y la regulación de procedimiento para determinar la eventual pérdida de credenciales de los diputados es materia privativa del Reglamento Interno de la Asamblea. Aclara que en el Reglamento vigente no existe disposición que regule expresamente el tema de la pérdida de credenciales. Agrega que las normas en cuestión violan el artículo 33 de la Constitución Política, pues le otorgan el mismo tratamiento a sujetos ubicados en situaciones de hecho diferentes. Señala que el inciso h) del artículo 3 de la Ley 6815 es inconstitucional porque autoriza a la Procuraduría de la Ética Pública a recibir y tramitar denuncias por supuestas violaciones a la Ley n.° 8422 contra los diputados, lo cual viola el principio de división de poderes contenido en el artículo 9 constitucional (folios 251-253).

6.- ElTribunal,en resolución de las 8:30 horas del 20 de noviembre del 2007, ordenó acumular el informe presentado por la Procuraduría de la Ética Pública al expediente n.° 377-S-2007, en el que se tramita la denuncia interpuesta por el Departamento Legal del Sindicato de Trabajadores la Universidad Nacional (SITUN) contra el señor Fernando Sánchez Campos, por presunto quebranto al principio de la ética en la función pública, siendo que ambas gestiones se refieren a los mismos hechos y contienen la misma pretensión, sea la cancelación de la credencial que ostenta el señor Sánchez Campos como diputado (folio 254).

7.- En nota fechada 22 de noviembre del 2007, el señor Jorge Luis Rivera Ramírez, Asistente Judicial 3 de la Sala Constitucional, solicitó a la Secretaría del despacho la remisión del expediente administrativo en que se tramita la denuncia interpuesta por la Procuraduría de la Ética Pública contra Fernando Sánchez Campos, a efecto resolver la acción de inconstitucionalidad n.° 07-015484-0007-CO que promueve el señor Sánchez Campos contra los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 260).

8.- En auto de las 11:35 horas del 22 de noviembre del 2007, el Magistrado Instructor, en acatamiento de lo solicitado, remite a la Sala Constitucional el expediente n.° 377-S-2007, relativo al procedimiento de cancelación de credenciales incoado por el Departamento Legal del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional (SITUN) y la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Fernando Sánchez Campos, Diputado de la Asamblea Legislativa (folio 262).

9.- Este Tribunal, en la sesión ordinaria n.° 123-2007, celebrada el 11 de diciembre del 2007, conoció memorial fechado 29 de noviembre del 2007, del señor Osvaldo Campos Ramírez y otros firmantes, vecinos de la provincia de Heredia, en el que manifiestan su apoyo al señor Sánchez Campos y dispuso agregarlo al expediente correspondiente (folios 264-288).

10.- En nota recibida el 14 de diciembre del 2007 en la Secretaría del despacho, los señores José María López García y Yalmar Chavarría Fuentes, del Comité Patriótico del Cantón Central de Puntarenas, solicitan se retire la credencial de diputado que ostenta el señor Sánchez Campos (folio 289).

11.- En memorial recibido el 9 de enero del 2008 en la Secretaría del despacho, la señora Melba Ugalde V. y otros firmantes, vecinos de la provincia de Heredia, manifiestan su apoyo al señor Sánchez Campos (folios 294-297).

12.- En la sesión ordinaria n.° 03-2008, celebrada 8 de enero del 2009, se conoce el memorial de la señora Nidia Mora Jiménez, en el que se refiere a la labor de este Tribunal y solicita la cancelación de la credencial de diputado del señor Fernando Sánchez Campos, y se dispuso incorporar dicho documento al respectivo expediente (folios 404-409).

13.- Este Tribunal, en sesión ordinaria n.° 4-2008, celebrada el 10 de enero del 2008, conoce cédula de notificación de la Sala Constitucional relativa a la resolución de las 15:30 horas del 21 de diciembre del 2007, en la que se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Fernando Sánchez Campos, para que se declaren inconstitucionales los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el inciso h) del artículo 3 de la Ley n.° 6815, y se concede audiencia por quince días a este Tribunal y a la Procuraduría General de la República (folio 298-299).

14.- Mediante oficio n.° STSE-0225-2008 de fecha 17 de enero del 2008, el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones atendió la audiencia concedida por la Sala Constitucional y señaló que este Tribunal no podía manifestarse en relación a los cuestionamientos planteados en la acción de inconstitucionalidad, porque constituiría adelanto de criterio sobre aspectos de fondo discutidos en el proceso jurisdiccional pendiente de resolución (folios 410-411).

15.- En sesión ordinaria n.° 9-2008, celebrada el 29 de enero del 2008, este Tribunal conoció nota del 23 de enero del 2008, de la señora Nidia Mora Jiménez, en la que aclara nunca haber suscrito un memorial relativo a la labor de este Tribunal ni a lo acontecido con el señor Sánchez Campos y señala que se utilizó su nombre y número de cédula para hacer constar su apoyo en la nota remitida, por lo que solicita se deje sin efecto cualquier consecuencia que la presentación de la nota provocara. Este Tribunal dispuso agregar la nota a los antecedentes para lo que correspondiera (folios 325-326).

16.- Mediante nota recibida el 21 de enero del 2009 en la Secretaría del despacho, el señor Roberto González Rodríguez y otros miembros de los Comités Patrióticos de Heredia Centro, Fátima, Mercedes, Barva, Felix Arcadio Montero de Santo Domingo, San Pablo, San Isidro, San Rafael y Sarapiquí manifestaron que, dado que el 18 de diciembre del 2008 los medios de comunicación informaron que la Sala Constitucional había declarado sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Fernando Sánchez Campos, el Tribunal podría conocer la solicitud de cancelación de credenciales del señor Sánchez Campos, recomendada por la Procuraduría de la Ética Pública (folios 337-338).

17.- En auto de las 15:55 horas del 6 de febrero del 2009, este Tribunal dispuso solicitar a la Sala Constitucional la devolución del expediente original n.° 377-S-2007, en el que se tramita la solicitud de cancelación de credenciales que ostenta el señor Sánchez Campos, debido a que en el sistema de consulta de expedientes en línea que brinda la Sala Constitucional se detalla que el 17 de diciembre del 2008 se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Sánchez Campos, tramitada en el expediente n.° 07-015484-0007-CO (folio 351).

18.- Mediante auto de las 14 horas del 3 de abril del 2009, este Tribunal reitera la solicitud de remisión del expediente original n.° 377-S-2007 a la Sala Constitucional (folio 358).

19.- El día 27 de abril del presente año, se recibe en la Secretaría de estos organismos electorales, el expediente n.° 377-S-2007, que fuera enviado a la Sala Constitucional a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad número 07-015484-0007-CO, promovida por el señor Fernando Sánchez Campos. En el memorial que acompaña dicho expediente, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el señor Reiner Tosso Jara, Asistente de la Sala Constitucional, se comunica que en ese trámite se dictó el voto n.° 2008-18564 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008, cuya parte dispositiva, literalmente dice: “Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Armijo pone nota. La Magistrada Abdelnour salva el voto y declara con lugar la acción.” (folio 364).

20.- Mediante nota fechada 15 de mayo del 2009, el señor Fernando Sánchez Campos manifiesta que en este caso no se ha instaurado procedimiento administrativo en su contra, siendo que lo único que existe es una denuncia de la Procuraduría de la Ética Pública todavía sin tramitar y que la Sala Constitucional estableció que el Tribunal Supremo de Elecciones es incompetente para imponer una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad y solicita se ordene el archivo del presente expediente sin ulteriores trámites (folio 372).

21.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González;y,

CONSIDERANDO

I. Remisión de las presentes diligencias a la Asamblea Legislativa.- La Sala Constitucional, en sentencia n.° 2008-18564 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Fernando Sánchez Campos, contra los artículos 2, 3, 4 y 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el inciso h) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En relación al órgano competente para sancionar a un diputado o diputada que infringe el deber de probidad, señaló:

IX.- ÓRGANO COMPETENTE PARA SANCIONAR A UN DIPUTADO O DIPUTADA QUE INFRINGE EL DEBER DE PROBIDAD Y SANCIÓN PROCEDENTE. No obstante lo indicado en el considerando anterior, lo cierto del caso es que el ordinal 43 cuyo epígrafe es “Responsabilidad de los miembros de los Supremos Poderes” impone comunicarle al órgano competente la infracción cometida para que, conforme a derecho, proceda a sancionarla. Este Tribunal Constitucional entiende que en el caso de los diputados y diputadas la Procuraduría de la Ética Pública debe informar a la Asamblea Legislativa y no al Tribunal Supremo de Elecciones órgano que resulta, a todas luces, incompetente para imponerle una sanción a un diputado por haber presuntamente infringido el deber de probidad, por lo que, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente. De otra parte, es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde, con vista en el informe de la Procuraduría de la Ética Pública, imponer la sanción que resulte pertinente. Cabe advertir que al exigir el artículo 43 que la sanción a imponer sea la que conforme a derecho proceda, le corresponde, entonces, al órgano competente –en el caso de los diputados y diputadas al plenario legislativo- determinar si el ordenamiento jurídico establece alguna sanción sobre el particular. En caso de constatarse una laguna o vacío normativo es deber impostergable de la Asamblea Legislativa proveerse de un régimen explícito -por virtud de la habilitación constitucional para dotarse de su propio régimen interior, artículo 121, inciso 22- para actuar las políticas y normas jurídicas -internacionales e internas- que pretenden asegurar la rectitud, probidad y honradez en el ejercicio de la función pública, a las que, obviamente, no puede sustraerse el órgano legislativo y sus miembros, por suerte de una imprevisión normativa absolutamente reprochable e injustificable. Si como se indicó precedentemente, también, los diputados y diputadas están sujetos a los deberes establecidos en la normativa internacional e interna para garantizar la integridad y moralidad de los funcionarios públicos, la omisión del poder legislativo para garantizar su observancia resulta, a todas luces, ilegítima por lo que debe ser suplida a la mayor brevedad posible.” (el destacado no es del original).

Con fundamento en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y de conformidad con el fragmento transcrito de la sentencia, se remiten las presentes diligencias a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda.

II.- Aclaración adicional.- La Sala Constitucional, en la resolución de mérito, estima que el Tribunal Supremo de Elecciones “en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto al órgano competente”.

Nótese que este Tribunal no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad o el fondo en este asunto. La propia Sala Constitucional, en la oportunidad referida, señaló: “No se puede dejar de lado, que la propia Procuraduría le otorgó un tipo de audiencia al investigado para que éste se refiriera al caso, de previo a rendir su informe, sea el No. AEP-INF-009-2007 que consta a folio 219 del expediente administrativo y, el que, fuera enviado al Tribunal Supremo de Elecciones, iniciando este órgano el expediente de cancelación de credenciales No. 377-S-2007 y, en el que, aunque no se ha admitido formalmente en el Tribunal, lo cierto es que, como se indicó, el señor Sánchez ya había contestado la audiencia conferida.” (el destacado no es del original).

En efecto, en la sesión ordinaria n.° 110-2007, celebrada el 8 de noviembre del 2007, se conoce la denuncia planteada por el señor Antonio Eduardo Alvarado Castillo del SITUN, en la que solicitó la cancelación de la credencial de diputado del señor Fernando Sánchez Campos, en virtud de su presunta autoría del “memorándum” relativo al proceso consultivo celebrado el 7 de octubre del 2007, y se dispone turnar al Magistrado que correspondiere. Posteriormente, en la sesión ordinaria n.° 112-2007, celebrada el 15 de noviembre del 2007, se conoce el oficio n.° AEP-392-2007 del 13 de noviembre del 2007, del señor Gilberth Calderón Alvarado, Procurador de la Ética Pública de la Procuraduría General de la República, en el que remitió el informe n.° AEP-INF-009-2007 que recomienda: “a) En el caso del Doctor Kevin Casas Zamora al haber cesado en sus cargos de funcionario público, dejar constancia en el presente informe de las violaciones a los Principios Éticos y al Deber de Probidad en que incurrió; b) En el caso del señor Diputado Fernando Sánchez Campos, conforme lo determina el artículo 43 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, remitir el presente informe al Tribunal Supremo de Elecciones para que proceda como en derecho corresponda.”; momento en que este Tribunal dispone también turnar al Magistrado que correspondiera.

Así las cosas, mediante auto de las 8:30 horas del 20 de noviembre del 2007, el Tribunal ordenó la acumulación de ambas gestiones debido a que versan sobre los mismos hechos y contienen la misma pretensión, sea la cancelación de la credencial que ostenta como diputado el señor Fernando Sánchez Campos. No obstante, antes de que este Tribunal pudiera dictar resolución alguna, la Sala Constitucional mediante memorial fechado 22 de noviembre del 2007, solicitó remitir, a la mayor brevedad, el expediente en que se tramitaba la denuncia de la Procuraduría de la Ética Pública contra el señor Sánchez Campos, en virtud de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por éste contra las normas en que se fundamentó el informe en cuestión. Esta solicitud fue atendida por el Magistrado Instructor, en auto de las 8:35 horas del 22 de noviembre del 2007, quien remitió sin más trámite el expediente predicho, lo cual provocó la suspensión del proceso en esta sede.

La Sala Constitucional, el 17 de diciembre del 2008, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y puso en conocimiento la parte dispositiva de la resolución, quedando pendiente la comunicación del texto integral de esa sentencia. Valga señalar que el conocimiento de la integralidad de la sentencia resultaba indispensable para este Tribunal, a efecto de adoptar alguna decisión en el trámite de este asunto.

De ahí que este Colegiado se encontrara imposibilitado de adoptar alguna decisión sobre el trámite del asunto por no contar con el expediente original, el cual había sido remitido a la Sala Constitucional el 22 de noviembre del 2007, lo que había provocado la suspensión del proceso. Asimismo, este Tribunal estimó necesario esperar la comunicación de la redacción de la resolución en su totalidad, a efecto de conocer el alcance del examen de constitucionalidad de las normas cuestionadas.

Es hasta el 27 de abril del 2009 que la Sala Constitucional devolvió el expediente del Tribunal n.° 377-S-2007 e informó que la acción de inconstitucionalidad había sido declarada sin lugar, en el voto n.° 2008-18564 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008. No obstante, la redacción integral de la resolución se dio a conocer públicamente hasta el pasado 15 de mayo.

La parte considerativa de la resolución n.° 2008-18654 de las 14:44 horas del 17 de diciembre del 2008 confirmó, a la larga, la necesidad que tenía este Tribunal de conocer la integralidad de la sentencia para poder pronunciarse sobre el trámite que correspondía a las denuncias planteadas, pues es precisamente en el cuerpo de la resolución que la Sala Constitucional considera que el Tribunal Supremo de Elecciones es incompetente para conocer de este asunto; valoración que, siendo vinculante para la jurisdicción electoral, no podía deducirse de su parte dispositiva.

A la luz de lo expuesto, resulta inexacta la apreciación de la Sala Constitucional en punto a que el Tribunal Supremo de Elecciones, en su momento, debió declinar su competencia y remitir el asunto a la Asamblea Legislativa, dado que en el momento procesal en que debía el Tribunal definir si era procedente disponerlo así o más bien dar curso a las acciones presentadas, quedó en suspenso el trámite en virtud de dos motivos: por el efecto suspensivo aparejado a las gestiones del diputado Sánchez Campos ante la Sala Constitucional y, además, por la orden de ésta de remitirle el expediente original correspondiente. Sobre el particular, tómese en cuenta que, entre la resolución del Tribunal que ordenó la acumulación de las gestiones y el obligado envío del expediente que interesa, tan sólo mediaron dos días.

POR TANTO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Asamblea Legislativa para lo que corresponda. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora ChavarríaMax Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Mario Seing JiménezZetty Bou Valverde

 

 

 

 

Exp. n.º 377-S-2007

Cancelación de credenciales

c/ Fernando Sánchez Campos

SITUN y Procuraduría de la Ética Pública

WGA/er.-