N.° 2538-E7-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Investigación preliminar relativa a la denuncia por la supuesta anomalía presentada en las Juntas Receptoras de Votos n.° 3016 a n.° 3059 de Oreamuno, Cartago, en virtud de la supuesta obstaculización de la función de los fiscales de mesa el pasado 7 de octubre del 2007.

RESULTANDO

1.- Mediante facsímil con fecha 7 de octubre del 2007, la señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, interpuso denuncia electoral, entre otras supuestas irregularidades, por la imposibilidad de los fiscales de observar el funcionamiento de las mesas, pues en atención a las supuestas instrucciones de los asesores electorales se ubicó a los fiscales en el fondo de las aulas, sin que contaran con la cercanía suficiente para observar el proceso de votación. Señala la denunciante que esta situación ocurrió en varias juntas receptoras de votos, entre las cuales detalla las juntas número 4536 y 4537 de Herradura en el cantón de Garabito, provincia Puntarenas, las juntas n.° 2559 a la 2718 del cantón Central, n.° 2868 a la 2887 del cantón Jiménez y n.° 3016 a la 3059 del cantón Oreamuno, estas últimas de la provincia de Cartago (folios 2-3).

2.- Este Tribunal, en el artículo 2° de la sesión n.° 98-2007, celebrada el 9 de octubre del 2007, conoció la denuncia interpuesta por la señora Epsy Campbell Barr y dispuso remitir el asunto a la Inspección Electoral para la investigación preliminar respectiva (folio 1).

3.- En oficio n.° IE-452-2008 del 25 de junio de 2008, el señor Jaime Gerardo Garita Sánchez, Inspector Electoral, remitió el informe n.° 199-I-2007 relativo a la investigación preliminar sobre la denuncia por la situación presentada en las Juntas Receptoras de Votos 3016 a 3059 de Oreamuno, Cartago, en las cuales presuntamente los fiscales no tuvieron posibilidad de observar el funcionamiento de las mesas, el pasado 7 de octubre del 2007 (folios 47 a 59).

4- En la substanciación de este asunto se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I. Sobre los distintos participantes de la jornada electoral en los procesos consultivos: En cuanto a la integración de las juntas receptoras de votos en los procesos consultivos, el artículo 23 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, Ley n.° 8492 del 23 de febrero del 2006, y el artículo 7 del Reglamento para los procesos de referéndum, decreto n.° 11-2007 dictado por este Tribunal el 19 de junio de 2007, estipulan que estarán conformadas por un delegado del Tribunal Supremo de Elecciones y un asistente, designado por el mismo Tribunal, quien, además de colaborar con el delegado, podrá suplirlo. En la resolución n.° 472-E8-2008 de las 7:50 horas del 13 de febrero de 2008, este Tribunal apuntó sobre el particular:

“… c) El delegado del Tribunal Supremo de Elecciones a cargo de la mesa de votación en referendos: El artículo 23 de la Ley para la Regulación del Referéndum (Ley Nº. 8492 del 23 de febrero del 2006, publicado en La Gaceta Nº. 67 del 4 de abril del 2006) establece que en los referendos, a cargo de las juntas receptoras de votos y en vez de representantes de los partidos políticos, habrá delegados de este Tribunal. No se trata ni de los miembros del Cuerpo Nacional de Delegados ni de los auxiliares electorales cuya función primera, aún después de la reforma que les permite desempeñarse como miembros de mesa, es asesorar a las juntas receptoras de votos. Estos delegados son, más bien, ciudadanos reclutados y capacitados por el propio Tribunal, con la función básica de recibir el sufragio y de computarlo al final de la jornada electoral consultiva (artículo 7 del Reglamento para los Procesos de Referéndum).

La total independencia de las figuras del auxiliar electoral y la extinta del miembro de junta receptora de votos reclutado directamente por este Tribunal, respecto de los partidos políticos, se refuerza, aún más, en esta figura propia de los procesos de referéndum, toda vez que en estos procesos electorales los partidos políticos ni pueden designar representantes ante las mesas de votación ni se encuentran en competencia por la elección de sus candidatos. El delegado del Tribunal Supremo de Elecciones a cargo de la junta receptora de votos en los referendos, es una figura creada legalmente, sin relación a partidos políticos y de reclutamiento exclusivo por parte de este Tribunal, bajo cuyas órdenes, por lo demás, sirve sus funciones.”.

Por otra parte, el artículo 23 de la Ley y el artículo 28 del Reglamento contemplan el derecho de los partidos políticos a fiscalizar este tipo de procesos, mediante representantes debidamente acreditados ante esta Autoridad Electoral. Empero, el ejercicio de este derecho no es irrestricto, pues, de conformidad con el artículo 30 del reglamento de cita, tiene como límite la no injerencia en la labor de la junta, la imposibilidad de interferir en sus decisiones y de manipular el material electoral.

Así, en los procesos consultivos, al igual que en los electivos, la labor de los miembros de las juntas receptoras de votos es susceptible de observación ciudadana y de fiscalización partidaria, pues este Tribunal estimó que dichos mecanismos son esenciales para garantizar la transparencia y regularidad del proceso en general, razón por la cual los contempló en su reglamentación. Importa destacar que tanto la actuación de los fiscales partidarios como la de los observadores nacionales, destacados en las mesas de votación, se encuentra supeditada a la ley -en sentido amplio- y a los lineamientos que emita la junta respectiva. Esto último, dado que la junta receptora de votos, en tanto junta electoral, tiene plena competencia para adoptar decisiones de organización y funcionamiento de la mesa, en apego a la ley y las disposiciones dictadas al efecto.

Este Tribunal, en el acuerdo adoptado en la sesión n.° 70-2007 celebrada el 3 de agosto del 2007, aclaró la participación de los diferentes veedores en el proceso consultivo. Respecto de los observadores nacionales y fiscales partidarios advirtió:

Fiscales ciudadanos: Cabe en primer término aclarar que, a diferencia de lo que ocurre en las votaciones electivas, por mandato de ley cada una de las juntas receptoras de votos estará exclusivamente integrada por un delegado del Tribunal y su asistente, de modo que no forman parte de las mismas representantes partidarios. La intervención de los partidos políticos se circunscribe a la prerrogativa que les reconoce el Código Electoral de acreditar fiscales que, como tales, no integran las juntas ni intervienen en la toma de las decisiones o la manipulación del material electoral. Solamente les asiste el derecho de presenciar el ejercicio comicial y denunciar cualquier irregularidad que se presente. El Reglamento para los Procesos de Referéndum, atendiendo a las características particulares de éstos, creó una figura no contemplada en la legislación electoral y que complementa la fiscalización partidaria como una forma adicional de veeduría ciudadana: el observador nacional (art. 34 y siguientes). Como puede apreciarse en esa regulación, se trata de ciudadanos que puede acreditar cualquier persona jurídica nacional debidamente registrada y que, independientemente de su denominación, tienen las mismas atribuciones de los fiscales partidarios, en punto a presenciar el desempeño de las juntas, incluido el escrutinio que éstas practicarán, y denunciar irregularidades.” (el destacado no es del original).

En otro orden de ideas, el Instructivo para Asesores Electorales, aprobado por el Tribunal en la sesión n.° 80-2001 celebrada el 27 de setiembre del 2001, define al asesor electoral como el funcionario del Tribunal, que se designa para actuar como representante y colaborador de éste ante las juntas cantonales, las juntas receptoras de votos, los auxiliares electorales, delegados ad honorem y los dirigentes de los partidos políticos en el cantón asignado. De manera que corresponde a éste brindar asesoría a los distintos participantes del proceso sin intervenir en la toma de decisiones de los miembros de la junta receptora de votos.

II.- Sobre el fondo: a) Objeto de la investigación preliminar: La señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpuso denuncia sobre supuestas irregularidades ocurridas durante la votación del referéndum; hechos que la Inspección Electoral investiga en expedientes separados. De ahí que el objeto de la presente investigación se circunscribe a indagar sobre la situación presentada en las Juntas Receptoras de Votos n.° 3016 a n.° 3059 del cantón Oreamuno, provincia Cartago, pues presuntamente los fiscales no tuvieron posibilidad de observar el funcionamiento de las mesas, el pasado 7 de octubre del 2007. Lo anterior, en virtud de las supuestas instrucciones de los asesores electorales en cuanto a la ubicación de los fiscales en los recintos de votación.

b) Sobre el archivo de las presentes diligencias: Visto el informe rendido por la Inspección Electoral en la investigación preliminar que nos ocupa, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por el órgano instructor en cuanto a la procedencia del archivo de las presentes diligencias, según se expone a continuación.

En efecto, de los autos se desprende que de las cuarenta y tres juntas receptoras de votos denunciadas, de la n.° 3016 a la n.° 3059, únicamente en tres -juntas n.° 3017, 3033 y 3059- constan anotaciones en las hojas de incidencias relativas a la ubicación de los fiscales en el recinto de votación. Así, en el padrón-registro de la Junta Receptora de Votos n.° 3017 se anotó:

“6:00 a.m. Se presenta un altercado con las fiscales ya que insisten en sentarse y estar colocadas al lado de los miembros de mesa y no acepten que se coloquen en un sitio aparte donde tienen muy buena visibilidad del proceso. Se llama a un delegado del TSE para que aclare la situación donde se decide que se deben colocar como se les solicitó y no donde querían.”. 

La testigo Johanna Lucía Mata Valverde, quien fungió como asistente de dicha junta receptora de votos confirmó la anotación transcrita al señalar:

“... estaban los fiscales y querían sentarse al lado del padrón registro para tocarlo y revisar por ellos mismos las cédulas, hacían constantes inspecciones casi encima de uno, a pesar de que ellos tenían perfecta visibilidad desde donde estaban seguían de necios, entonces se llamó al delegado y les explicaron que se podían poner en la misma fila que nosotros pero que no podían tocar el material, entonces se ubicaron diagonal a nosotros, pero de frente a la pizarra, para que todo lo pudieran ver y tuvieran confianza en el proceso, así fue como lo resolvimos.”.

En el padrón-registro de la Junta Receptora de Votos n.° 3033 se anotó solamente “6:29 a.m. Nos reacomodaron a los fiscales de posición”. Al respecto la señora Yessenia Rivera Rivera, asistente de la mesa, señaló:

“En un momento determinado llegó la señora que nos dirigía a nosotros y nos dijo que los fiscales no podían estar al lado del material electoral y de nosotras, al decir material me refiero al cuaderno ese donde se apuntaban los que iban votando, porque ellos querían según ellos cerciorarse que a los que les recibíamos la cédula eran quienes decían ser y cómo tachábamos nosotros cuando alguien emitía el voto. En eso un señor se puso malcriado pero llegó la que me buscó a mí, Kattia y le dijo: yo trabajo para el Tribunal Supremo de Elecciones y él se calmó y se sentó un poco más alejado de nosotros, eso fue todo.”.

Asimismo, en el padrón-registro de la Junta Receptora de Votos n.° 3059 consta la siguiente nota:

“6:01 p.m. “La señora Madeline Cubero, fiscal general del Sí, se hace presente en la junta pero ya se había cerrado el recinto, la señora fiscal se negó a retirarse del lugar por su propia voluntad, así que se tiene que recurrir a la Fuerza Pública para que se retire, el miembro Delegado del TSE apoya a los presentes para proceder con lo establecido.”.

Sobre dicha anotación la señora Adriana María Fernández Calderón, presidenta de esa mesa, aclaró:

“… lo que allí se escribió era que a las seis hicimos el llamado para que los fiscales pasaran al aula a presenciar el conteo, habíamos acordado que estarían afuera del aula a las seis, pero esta señora que no sé el nombre esperó a que fueran las seis afuera del portón de la escuela pero eso no fue lo que acordamos, además ella estaba afuera conversando, por lo que al rato llegó después intentó entrar al aula y se molestó porque no le abrimos, pero es que ya habían transcurrido como diez minutos, pero más que todo fue un malentendido, pero no se le dejó ingresar sino que más bien ella vio el proceso de conteo desde una ventana afuera del aula.”.

Del análisis de los elementos probatorios que constan en autos no se evidencia proceder irregular por parte de los miembros de las mesas cuestionadas, ni de los asesores electorales que intervinieron brindando asesoría. Por el contrario, se tiene que los miembros de las juntas receptoras de votos actuaron correctamente al prohibir la manipulación del material electoral por parte de los fiscales y el ingreso de éstos al recinto con posterioridad a la hora del cierre de la junta.

En cuanto al reproche sobre la ubicación de los fiscales en el recinto de votación, importa destacar que esta decisión queda librada a la junta receptora de votos, pues corresponde a ésta determinar el lugar idóneo para que los fiscales ejerzan sus funciones sin afectar el funcionamiento de la junta. Acorde con los testimonios recabados durante la instrucción y las anotaciones que constan en el padrón-registro de las juntas cuestionadas, se acredita que la decisión de los miembros de mesa resultó ajustada a la normativa aplicable y garantizó el ejercicio de la función de fiscalización, de suerte que las discrepancias de los fiscales que constan en el padrón-registro se encuentran relacionadas con pretensiones improcedentes de éstos las cuales fueron debidamente resueltas por los miembros de la junta y los asesores electorales.

Sobre los hechos denunciados la Inspección Electoral señaló:

“… esta Inspección considera pertinente recomendar, salvo ulterior criterio el archivo de las presentes diligencias, por cuanto no existen elementos de juicio que permitan acreditar a los miembros de mesa una transgresión de la normativa electoral en el ejercicio de su cargo ni endilgarle alguna a título de dolo o culpa grave.”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que no existe mérito para ordenar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra algún funcionario electoral ni ejercer alguna otra acción legal contra los miembros de las juntas receptoras de votos cuestionadas, en tanto no se evidencia conducta irregular de los delegados ni de los asesores electorales. Por el contrario, producto de la investigación preliminar se verificó que éstos cumplieron con sus obligaciones al adoptar decisiones oportunas y convenientes respecto de la ubicación de los fiscales en el recinto, el día del referéndum.

POR TANTO

Archívese el presente expediente. Notifíquese.   

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 192-S-2008

Denuncia electoral

Epsy Campbell Barr

por supuestas irregularidades

en el referéndum

WGA/er.-