N.º 2535-E7-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil ocho.

Gestión de aclaración y adición presentada por el señor Adonay Arrieta Piedra respecto de la resolución de este Tribunal n.º 847-E7-2008 de las 9:25 horas del 5 de marzo de 2008.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 4 de octubre de 2007 el señor Adonay Arrieta Piedra denunció que en un acto público celebrado en la provincia de Puntarenas el Presidente de la República Oscar Arias Sánchez infringió, supuestamente, lo dispuesto en la resolución 1119-E-2007 de las 14:20 horas del 17 de mayo de 2007.

2.- Por resolución n.º 847-E7-2008 de las 9:25 horas del 5 de marzo de 2008 el Tribunal dispuso archivar la denuncia presentada por el señor Adonay Arrieta Piedra contra el señor Oscar Arias Sánchez, Presidente de la República (folios 6-16).

3.- En escrito presentado el 13 de marzo de 2008 el señor Adonay Arrieta Piedra solicitó adición y aclaración respecto de la resolución n.º 847-E7-2008. En su escrito el gestionante señala los siguientes aspectos: a) que le llama poderosamente la atención que se haya nombrado un Magistrado instructor hasta dos meses y medio después de interpuesta la denuncia pese a que, en la misma, se solicitaba pronta respuesta en atención a la relevancia y naturaleza de la materia; b) que la resolución que se pide aclarar transcribe literalmente la resolución n.º 2458-E-2007 siendo que es el propio Tribunal el que establece el ámbito de infracciones posibles no en forma taxativa sino desde una dimensión amplia en torno a eventuales conductas que pudieran ir contra los principios de rectitud, buena fe y correcta administración de los recursos); c) que solicita conocer cuál será la futura competencia del Tribunal en el sentido de si este Órgano Electoral se limitará a realizar una valoración de índole penal o administrativa, renunciando a su competencia de valorar los aspectos políticos, filosóficos y éticos del accionar de los funcionarios públicos en procesos electorales; d) que la finalidad del ofrecimiento hecho por el Presidente de la República no es otra que la de compeler a adherirse a una de las tendencias en disputa por lo que desviar la atención en el análisis del presente caso justificando la atipicidad de la acción, conforme al artículo 152 inciso r) del Código Electoral, resulta tan peligroso para la equidad de futuros procesos de consulta que prácticamente se estaría validando, sin ninguna posibilidad de sanción, ni siquiera ética o moral, todo uso y abuso de las prerrogativas de quien ostenta el poder; e) que la lógica jurídica distingue un razonamiento correcto del incorrecto y, en ese sentido, si todos los funcionarios públicos están inhibidos de ofrecer beneficios con recursos públicos el Presidente de la República también lo está por ser funcionario público y no entenderlo así, legitimando electoralmente al Presidente a prometer la realización de obras públicas a cambio de apoyo de los ciudadanos en una consulta popular, implica que todos los funcionarios públicos quedan igualmente autorizados para lo que corresponda; f) que si la trasgresión se constituye solo cuando se materializa una promesa, como se dice en la resolución, debe aclararse si cabe entender que todos los funcionarios públicos quedan habilitados legalmente para prometer favores particulares o regionales si no cumplen con lo prometido y, además, debe adicionarse un apartado sobre el plazo prudencial en que debe darse la materialización de la promesa al efecto que pierda su nexo de causalidad con lo prometido en el proceso electoral; g) que se solicita aclarar la atingencia o fundamentación que encuentra el Tribunal entre dos resoluciones para hacer derivar una de la otra y que, a su entender, preceptúan dos supuestos jurídicos diferentes como lo son la n.º 2156-E-2007 y la n.º 847-E7-2007; h) que con mayor razón merece una aclaración y adición, por las enormes connotaciones que conlleva para futuros procesos electorales, el aserto de dos de los Magistrados que valida, elogia y promueve la conducta del señor Presidente; i) que solicita aclarar, en relación con las apreciaciones de mayoría, cuál sería la jurisdicción competente para dirimir este tipo de controversias electorales toda vez que la resolución considera que las opiniones del Presidente no son opinables en la jurisdicción electoral; j) que en relación con el razonamiento de minoría, si bien señala que la promesa del uso de fondos públicos constituye una conducta reprochable, innecesaria y efectista, también sucumbe al avalar el archivo de la denuncia legitimando conductas de difícil reparación donde el bien jurídico a proteger es la transparencia de los procesos por encima de las personas independientemente de la relevancia y jerarquía o el Estado de Derecho (folios 18-25).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

Único: Respecto de la aclaración y adición este Tribunal ha sostenido que se trata de diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, pero que resultan procedentes únicamente respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a aclarar lo oscuro o a adicionar lo omiso.

Este Tribunal, en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre la figura jurídica que se invoca, entre otras, en la resolución Nº 1099-P-2001 de las ocho horas con cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil uno, señaló:

“II.-Técnicamente las solicitudes de aclaración y adición no pueden tenerse como medios de impugnación; estas son diligencias potestativas de quien resuelve, sea de oficio o a petición de parte. Según lo establece el artículo 158 del Código Procesal Civil, el juzgador no podrá variar ni modificar las sentencias, pero si es posible aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido y solo respecto de la parte dispositiva de la sentencia, ya que su fin es complementar la resolución principal a efecto de facilitar su comprensión, por ello, no es posible pretender que estas acciones puedan modificar lo resuelto o que permitan vertir un nuevo pronunciamiento”

A mayor abundamiento la Sala Constitucional expresa sobre el particular:

“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).

A juicio de este Tribunal, de la atenta lectura de la resolución número 847-E7-2008 de las 9:25 horas del 5 de marzo de 2008 no se advierte la existencia de aspectos oscuros que deban ser aclarados o extremos sobre los que haya omitido señalar criterio alguno. La sentencia que se pide adicionar o aclarar es absolutamente clara y se pronuncia sobre los aspectos sometidos a conocimiento del Tribunal dado que los señalamientos de fondo fueron cabalmente analizados, razón suficiente para estimar improcedente la presente gestión. En ese sentido, el planteamiento del señor Arrieta Piedra no constituye una solicitud de adición o aclaración en relación con la parte dispositiva de la sentencia sino una gestión que pretende retrotraer el examen de fondo realizado por el Tribunal a efecto que esta Autoridad Electoral reconsidere y varíe el contenido de su resolución, toda vez que manifiesta su discrepancia con el fondo del fallo. Esto torna, formalmente, su petitoria en un recurso que resulta inadmisible habida cuenta que el artículo 103 de la Constitución Política señala que son inadmisibles los recursos contra las sentencias de esta jurisdicción electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión de adición y aclaración. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

Exp. n.º 323-E-2007

Adición y aclaración

Resolución n.º 847-E7-2008

JJGH/er.