Nº 2528-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Luis Antonio Cordero Solís, cédula de identidad número 4-124-283, contra del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 20 de setiembre del 2004, en la Secretaría de este Tribunal, el recurrente interpone recurso de amparo electoral contra del Partido Liberación Nacional, por considerar que el artículo 11 del Reglamento de Asambleas Distritales, Movimientos y Sectores da un trato discriminatorio y desigual a los candidatos. Señala que la Constitución Política y los Instrumentos de Derechos Humanos establecen de manera categórica, que en derechos políticos existe igualdad ante la ley, por lo que solicita que “se proceda a declarar inconstitucional la norma cuestionada y todas aquellas relacionadas y conexas que regulan los procesos electorales internos del Partido Liberación Nacional, así como los nombramientos de las personas que resultaron electas en el pasado proceso electoral”.

2.- Mediante auto de las 10:15 horas del 22 de setiembre del 2004, se previno al recurrentes indicar cuáles son, en concreto, los derechos fundamentales o derechos subjetivos que consideraba lesionados y cómo le afectaban los actos que cuestionaba.

3.- En escrito de fecha 24 de setiembre del año en curso, el recurrente indicó que como militante del Partido Liberación Nacional participó como candidato en el proceso electoral celebrado el 29 de agosto, por lo que considera que se dio una discriminación irrazonable que atenta contra los derechos fundamentales al dar un trato diferente en favor de un sector o movimiento, ya que en su concepto, en un régimen democrático existe el derecho de participar en igualdad de condiciones.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, faculta a este Tribunal para rechazar el recurso en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considera que existen elementos de juicio suficientes.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad del recurso: El artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que no procede el recurso de amparo contra las leyes y otras disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática. La impugnación que realiza el señor Cordero Solís en contra del artículo 11 del Reglamento “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, no corresponde a ninguna de las excepciones contempladas en el citado artículo 30 y por ello, el recurso de amparo resulta improcedente y debe ser rechazado de plano.

Sobre el particular, la Sala Constitucional estableció:

“... de las propias manifestaciones realizadas por el petente en su memorial de interposición, éste no indica cuáles son los actos de aplicación individual de la normativa que –a su juicio- transgrede los principios constituciones, requisito esencial de admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (...). De manera que ese requisito, es el que en última instancia viene a determinar la idoneidad del recurso el cual además serviría como medio razonable para amparar el derecho que estima lesionado en esta vía, no obstante, la carencia del mismo –como ocurre en este caso- provoca la improcedencia del amparo en estudio” (resolución N.º 2000-07245 de las 9:52 horas del 18 de agosto del 2000).

II.- No obstante lo dicho en el considerando anterior, conviene indicar que la prevención que se hiciera al recurrente, tenía por objeto determinar si la aplicación de esa norma resultaba lesiva a sus derechos fundamentales; sin embargo, el señor Cordero Solís no acreditó lesión alguna, por el contrario, según lo aprecia este Tribunal el recurrente no tuvo inconveniente en inscribir su candidatura por distrito Primero, cantón Central de la provincia de Heredia, por lo que la presunta discriminación que contiene la referida norma, no afectó sus derechos fundamentales, concretamente, el de participación política.

Aunado a ello, es preciso aclarar que el Tribunal Supremo de Elecciones no puede ejercer un control autónomo de constitucionalidad sobre normas estatutarias o reglamentarias de los partidos políticos, como lo pretende el recurrente, ya que esta competencia corresponde a la Sala Constitucional, en virtud del control concentrado de constitucionalidad, que rige nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, la jurisprudencia electoral ha precisado que a pesar de las amplias atribuciones con que cuenta este Tribunal, el legislador no incluyó la potestad de declarar anular o declarar inconstitucional una norma que sea contraria a la Constitución. En resolución número 393 -E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del año en curso, el Tribunal se refirió a este tema de la siguiente manera:

“En lo que respecta al control de la conformidad legal y constitucional de los estatutos partidarios, éste se verifica - en un primer momento- cuando el Registro Civil se pronuncia aceptando o denegando la inscripción del correspondiente partido político (art. 68 del Código Electoral). Sin embargo, el hecho de que el estatuto partidario supere este primer examen, no impide que el Tribunal pueda volver a hacerlo al momento de conocer de reclamos contra actos de ejecución o aplicación de dichas normas estatutarias a través – entre otros- de la figura de amparo electoral, porque lo decidido por el Registro en sede administrativa no produce cosa juzgada, sino que es susceptible de revisión por el Tribunal en vía jurisdiccional.

En el supuesto indicado en el párrafo anterior el Tribunal tiene el poder-deber de desaplicar, para el caso concreto, la norma estatutaria disconforme con la ley o la Constitución, de suerte que el acto concreto no quede inmune de controles por el hecho de sustentarse en una norma estatutaria irregular. En este campo, el Tribunal ocuparía una posición similar a la que la Sala Constitucional ha reconocido a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene el poder de desaplicar por propia autoridad las normas infralegales que contravengan la Constitución (resolución 3035-96 de las 10:51 horas del 21 de junio de 1996).

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Olga Nidia Fallas Madrigal Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

  

 

 

 

 

Exp. N° 178-F-2004

Recurso de amparo

Luis Antonio Cordero Solís

C/ Tribunal Elecciones Internas PLN

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