N.° 2522-E8-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas y quince minutos del treinta de abril de dos mil veinte.
Opinión consultiva solicitada por la señora Guiselle Cruz Maduro, ministra de Educación Pública, sobre las limitaciones a la participación político-electoral aplicable a los directores regionales de Educación.
RESULTANDO
Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,
CONSIDERANDO
El pronunciamiento solicitado por la señora Cruz Maduro, sobre el tipo de restricción a la participación política de los directores regionales de Educación del MEP, cumple el propósito de orientar futuros procesos electorales, al permitirle a este Tribunal aclarar el alcance y contenido de las limitaciones a la participación político-electoral del cargo público consultado. Por esa razón, esta Magistratura procede al ejercicio hermenéutico pedido.
En ese orden de ideas, si un puesto no está incluido dentro de las previsiones del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral, la prohibición aplicable en materia de participación político-electoral será la genérica del primer párrafo del numeral 146 del Código Electoral.
De la lectura del citado artículo se desprende que quienes ejercen la presidencia ejecutiva o sean miembros de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, están sujetos a la prohibición absoluta señalada; es decir, sus derechos político electorales quedan limitados al ejercicio del sufragio el día de las elecciones.
El Tribunal ha entendido que, al establecerse la prohibición absoluta de participación político-electoral para esos funcionarios de las “instituciones autónomas y todo ente público estatal”, el legislador consideró el modelo de organización previsto para las entidades estatales -instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras- (ver, por ejemplo, resolución n.° 4648-E8-2010 de las 08:15 horas del 30 de junio de 2010).
Dicha prohibición genérica rige para los directores regionales de Educación del MEP, en virtud de lo cual estos tienen prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político; no obstante, como se adelantó, al cargo que ellos ostentan no es posible aplicarle una limitación más intensa, pues no hay norma que habilite una restricción de esa naturaleza.
POR TANTO
Se evacua la consulta en el sentido de que a
los directores regionales de Educación del Ministerio de Educación Pública
les alcanza la restricción genérica a la participación político-electoral
contenida en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral, es
decir, tienen prohibido “dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y
usar su cargo para beneficiar a un partido político”. Notifíquese.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Luz de los Ángeles Retana Chinchilla Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. 113-2020
Hermenéutica electoral
Artículo 146 del Código Electoral
Directores regionales de Educación MEP
ARL/pnq.-