N° 2512-E6-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del veinticinco de julio de dos mil ocho.
Denuncia por parcialidad y participación política prohibida contra la señora Olga Corrales Sánchez, Directora de DINADECO, y el señor Juan Antonio Jiménez Solís, Presidente del Concejo Municipal del cantón Valverde Vega.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 12 de setiembre del 2006 en la Secretaría del Tribunal, el señor Luis Antonio Barrantes Castro, diputado del Partido Movimiento Libertario, interpuso denuncia, entre otros motivos, por supuesta parcialidad y participación política prohibida contra la señora Olga Corrales Sánchez, en ese momento Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Señala el denunciante que la señora Corrales Sánchez participó en un acto político partidario realizado en el Palacio Municipal de Valverde Vega, el día 26 de agosto del 2006, en el que se convocó a representantes del Concejo Municipal exclusivamente del Partido Liberación Nacional. Manifiesta el reclamante que en ese acto la señora Corrales Sánchez manifestó su apoyo a la candidatura del señor Emilio Arce Porras como alcalde por el Partido Liberación Nacional y condicionó la ayuda económica a ese cantón, por parte de la institución que representaba, a la elección de ese candidato. El denunciante estima que la intervención de la señora Corrales Sánchez en la reunión de cita atenta contra el deber de imparcialidad e igualdad que le asiste como funcionaria pública, por lo que solicitó el inicio de una investigación y la imposición de la sanción correspondiente. Asimismo, solicitó el inicio de una investigación en contra del señor Juan Antonio Jiménez Solís, Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega, en virtud de la presunta participación en la citada reunión y la supuesta gestión en el préstamo del salón de sesiones de ese Municipio para llevar a cabo la “actividad partidaria” de cita.
2.- Este Tribunal, en resolución de las 9:50 horas del 2 de octubre del 2006, ordenó remitir los autos a la Inspección Electoral para que, en calidad de órgano director, decretara la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra la señora Olga Corrales Sánchez, en ese momento Directora de DINADECO, y Juan Antonio Jiménez Solís, Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega.
3.- En oficio n.° IE-162-2007, presentado el 21 de marzo del 2007, el Inspector Electoral rindió el informe n.° 162-PP-2006 con el que finalizó el procedimiento ordenado en el resultando anterior, en el que indica: “se concluye la falta de elementos que en forma clara y contundente permitan acreditar las faltas endilgadas a la señora Olga Marta Corrales Sánchez, en su condición de Directora de Dinadeco y de Juan Antonio Jiménez Solís, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega.”.
4.- Este Tribunal, mediante resolución n.° 1208-E5-2008 de las 10:15 horas del 11 de abril del 2008, designó a la señora Olga Marta Corrales Sánchez para integrar la Asamblea Legislativa, a partir del día 14 de abril del 2008 y por el resto del presente período constitucional, en virtud de la renuncia al cargo de diputada de la señora Janina Del Vecchio Ugalde.
5.- Por resolución n.° 1472-E6-2008 de las 7:30 horas del 25 de abril del 2008, este Tribunal dispuso poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa el resultado del procedimiento por parcialidad y beligerancia política en contra de la diputada Olga Marta Corrales Sánchez y ordenó suspender el dictado de la resolución final.
6.- Mediante oficio n.° SD-07-08-09 de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa, el señor Marco William Quesada Bermúdez informó que en oficio n.° DOMCS-040-2-08 de fecha 12 de mayo de 2008 la diputada Olga Marta Corrales Sánchez presentó ante el Directorio Legislativo su renuncia al fuero de inmunidad, por motivo de este proceso.
7.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre la potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para investigar las denuncias por parcialidad o participación política prohibida: En virtud de que el artículo 95, inciso 3), de la Constitución Política consagra el principio de imparcialidad en la función pública, al disponer que “La Ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas”, la Norma Fundamental también establece, en el artículo 102, inciso 5), como una de las atribuciones de este Tribunal la de “investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas.”.
La ley, al regular esas garantías de imparcialidad, estableció, entre otras, las prohibiciones previstas en el artículo 88 del Código Electoral, distinguiendo restricciones de diferente grado. Así, el primer párrafo contempla una prohibición general, que impide a todos los funcionarios públicos -indistintamente de su posición jerárquica- “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. Asimismo, el segundo párrafo contempla una prohibición especial, enumerando cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, consistente en proscribir a sus titulares "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género", de suerte que sus derechos político-electorales se limitan a la emisión del voto el día de las elecciones.
Este Tribunal ha definido, a través de su jurisprudencia, que los funcionarios públicos incurren en beligerancia política sólo cuando sus actos presentan la tipicidad requerida por nuestro ordenamiento jurídico electoral, la cual involucra el cumplimiento de los elementos subjetivos -características del sujeto activo- y objetivos -conductas prohibidas y resultados- descritos en la norma (véanse, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 1952-E-2001 de las 14:30 horas del 25 de setiembre del 2001 y n.° 2310-E-2002 de las 9:30 horas del 11 de diciembre del 2002).
Cabe destacar que en el análisis de la normativa sobre las prohibiciones de participación política de los funcionarios públicos prevalece la interpretación a favor del ejercicio de los derechos político-electorales. Conforme a la jurisprudencia electoral establecida, “(…) estos derechos de reunión y de agrupamiento en partidos políticos, como la mayoría de los que garantiza la Constitución, sin embargo, no son absolutos. Por ello, la ley ordinaria, cuando existen motivos de orden público u otros que lo justifiquen plenamente, puede restringirlos en la medida estrictamente necesaria para satisfacer aquellos fines específicos e indispensables. Por estas mismas razones, la interpretación de la ley que limite tales derechos constitucionales, ha de ser restrictiva y pro libertate” (véase las resoluciones n.° 169 de las 9 horas del 2 de febrero de 1996 y n.° 2059-E-2002 de las 13:40 horas del 7 de noviembre del 2002; el resaltado no es del original).
II.- Sobre el régimen de parcialidad y participación política prohibida aplicable a los denunciados: En primer término es necesario definir el régimen de prohibición política que cobija a los denunciados, señores Olga Corrales Sánchez y Juan Antonio Jiménez Solís, en su condición de Directora de DINADECO y Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega, respectivamente.
1. Sobre la naturaleza jurídica de DINADECO y la prohibición general que alcanza a la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Resulta relevante analizar la naturaleza jurídica de DINADECO, a efectos de identificar el tipo de prohibición aplicable a sus funcionarios y definir el marco regulatorio de los hechos denunciados, en tanto este análisis permitirá, como punto de partida, individualizar las conductas prohibidas para la denunciada, quien en el momento de los hechos ocupaba el cargo de Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad y Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de ese órgano.
En esta línea de análisis, el artículo 1° de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley n.° 3859 del 7 de abril de 1967, publicada en La Gaceta n.° 88 del 19 de abril de 1967, señala:
“Artículo 1.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, como un instrumento básico de desarrollo encargado de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
El Presidente de la República ejercerá las funciones que esta Ley le confiere, conjuntamente con los Ministros de Gobernación y de Cultura, Juventud y Deportes.” (el destacado no es del original).
La Procuraduría General de la República, en el dictamen n.° 424 del 24 de octubre del 2006, atendiendo a la naturaleza jurídica de DINADECO consideró:
“Analizada la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, puede afirmarse que la Dirección Nacional es un órgano desconcentrado al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Se aclara que esa desconcentración tiene relación con las distintas competencias que dicho cuerpo normativo confiere a la Dirección Nacional en su relación con las asociaciones de desarrollo: autorizaciones para que entes públicos y privados, nacionales y extranjeros desarrollen programas en el país vinculados con el desarrollo de la comunidad bajo la tutela de la Ley (artículo 2); potestad para autorizar la constitución de asociaciones con un número menor de miembros a los fijados por el artículo 16; potestad de vigilancia de la Dirección Nacional sobre el funcionamiento conforme a derecho de las asociaciones (artículo 25); dependencia del Registro Público de Asociaciones a la figura del Director Nacional (artículo 26); competencia expresa para resolver conflictos que se deriven de la representatividad de asociaciones a nivel distrital, cantonal, regional o provincial (artículo 31) y aprobación de los planes anuales de trabajo de las mismas (artículo 32); amén de la potestad de inspección y auditoria financiera sobre dichas personas jurídicas (artículo 35).
El conjunto de disposiciones analizadas no dejan duda a este Órgano Asesor que no existe disposición concreta sobre una posible jerarquía del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad sobre la Dirección, siendo competencias de contenido diferente las que ostentan ambos órganos. Igualmente se echa de menos cualquier vínculo jerárquico, en lo que atañe al ejercicio de las competencias supra reseñadas, entre el Director Nacional y el Ministro de Gobernación y Policía. C-284-2002 del 23 de octubre del 2002. Ver en el mismo sentido el C-165-2006 del 26 de abril del 2006 y C-043-2006 del 6 de febrero del 2006.
Es decir, de lo trascrito se puede arribar a dos conclusiones fundamentales, en primer término que DINADECO es un órgano con desconcentración máxima únicamente en lo referente a la competencia específicamente asignada por la ley de creación de dicha Dirección.
Como segundo aspecto, que el superior jerárquico es el Director General, con base en lo dispuesto en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad.”.
Del análisis de la jurisprudencia administrativa transcrita se desprende que el legislador optó, en la creación de DINADECO, por un modelo de desconcentración máxima de funciones. Éste conlleva una distorsión del vínculo jerárquico respecto del Ministro correspondiente, pero no su desaparición ni el surgimiento de una nueva personificación pública. De ahí que, bajo este esquema, el órgano desconcentrado no cuenta con los atributos propios de una persona jurídica formalmente independiente, en tanto no tiene autonomía administrativa ni patrimonio propio, de manera que se diferencia de una institución autónoma, debido a que su relativa independencia se encuentra limitada a la competencia atribuida expresamente en la ley.
En el caso de la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, aún y cuando el artículo 9 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad estipula que el Director Nacional actuará como Director Ejecutivo del Consejo y pese a que el párrafo 2° del artículo 88 del Código Electoral incluye a los directores ejecutivos de las instituciones autónomas dentro de la prohibición absoluta de participación política, lo cierto es que DINADECO, según se indicó, está previsto como un órgano de desconcentración máxima del Poder Ejecutivo y no como una institución autónoma, de suerte que no se cumplen los elementos que exige la norma, sea que el puesto de director ejecutivo lo sea dentro de una institución autónoma; consecuentemente, no podría aplicarse esta restricción a la denunciada.
Ahora bien, examinada la Ley n.° 3859 de 7 de abril de 1967, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, no se encuentra ninguna prohibición específica sobre la participación política de los funcionarios de este órgano. Así las cosas, al no existir un régimen especial de restricción al derecho de participación política definido en la ley específica, se entiende aplicable a los funcionarios de DINADECO, independientemente del grado jerárquico que ostenten, la prohibición general contenida en el párrafo 1° del artículo 88 del Código Electoral.
En conclusión, resulta aplicable a la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, por su condición de funcionaria pública, la prohibición genérica establecida en el párrafo 1° del artículo 88 del Código Electoral. Dicha prohibición estipula que los servidores públicos tienen prohibido dedicarse a trabajos o intervenir en discusiones de carácter político electoral durante su jornada laboral o utilizar su cargo para beneficiar a un partido político, únicamente.
2. Sobre la prohibición genérica de parcialidad y participación política aplicable al regidor municipal. La jurisprudencia electoral ha precisado que los regidores municipales se encuentran cubiertos únicamente por la prohibición general de participación política. Al respecto, la resolución n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2000 señaló cuanto sigue:
“Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que, respecto de los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, "toda vez que el inciso a) del artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la comentada prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquélla como un puesto público también afín a las vinculaciones partidarias (resolución n.° 1585-P-2000 de las 8:35 horas del 3 de agosto del 2000).” (el destacado no es del original).
III.- Sobre el caso concreto: Una vez definido el régimen de prohibición aplicable en este asunto, resta verificar si los hechos denunciados configuran los ilícitos de parcialidad y participación política prohibida, lo cual supone el análisis de los hechos denunciados a la luz de la norma aplicable y la prueba allegada al expediente.
1) Hechos probados: Como tales se tienen los siguientes: a).- que el señor Juan Antonio Jiménez Solís, Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega, solicitó permiso al señor Víctor Manuel Rojas Vega, Alcalde de esa Municipalidad, para realizar una reunión el 26 de agosto del 2006 a partir de las 5 p.m. en el salón de sesiones municipales, con la finalidad de analizar asuntos de interés comunal, en la que participarían la señora Olga Corrales Sánchez, Directora de DINADECO, representantes de asociaciones de desarrollo comunal del cantón y de otras organizaciones comunales (folios 40 y 50); b).- que el permiso para el uso del salón de sesiones municipales para la reunión citada fue otorgado por el señor Víctor Manuel Rojas Vega, Alcalde de la Municipalidad de Valverde Vega (folio 50); c).- que la reunión en cuestión fue celebrada fuera de horas laborales y tuvo por objeto la discusión de temas de interés comunal (folios 72, 74 a 96, 106); d).- que en esa reunión participaron, entre otras personas: Olga Marta Corrales Sánchez, Directora de DINADECO; Juan Antonio Jiménez Solís, Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega; Emilio Arce Porras, representante de la Asociación de Desarrollo Comunal de San José de la Troja y candidato a alcalde por ese cantón; Ana Isabel Céspedes Barrantes, representante de la Asociación de Desarrollo Integral de la Luisa de Valverde Vega y regidora por el Partido Movimiento Libertario en ese cantón; Marco Salazar Quesada, representante comunal; y Luis Enrique Vásquez Chaves, Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Sarchí (folios 40, 91, 92 y 93); e).- que la señora Olga Marta Corrales Sánchez asistió a dicha reunión como invitada, en condición de Directora de DINADECO, y no participó en la organización de la actividad (folios 70, 72, 95, 103, 107 y 110).
2) Hechos no probados: De relevancia para este asunto no se tiene demostrado: a).- que la reunión fuera convocada para promover una campaña política a favor de la candidatura del señor Emilio Arce Vega como alcalde municipal; b).- que el señor Juan Antonio Jiménez Solís, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal, haya solicitado el salón de sesiones municipales del cantón de Valverde Vega para realizar una reunión de índole político-partidaria el 26 de agosto del 2006; c).- que la señora Olga Corrales Sánchez, en su calidad de Directora de DINADECO, en la reunión hubiere condicionado la ayuda económica a ese cantón a la elección del señor Emilio Arce Porras como alcalde.
3) Sobre los hechos denunciados contra la señora Olga Corrales Sánchez: Se imputa a la señora Corrales Sánchez, en su condición de Directora de DINADECO, la supuesta participación en una reunión de carácter político-partidista efectuada en el salón de sesiones de la Municipalidad de Valverde Vega el 26 de agosto del 2006, en la cual supuestamente manifestó que la elección del alcalde debía recaer en el candidato del partido de gobierno, pues, en caso contrario, la ayuda económica para ese cantón se vería afectada. Agrega el denunciante que la señora Corrales Sánchez indicó conocer al señor Arce Porras, candidato a alcalde por el Partido Liberación Nacional, como una persona de virtudes políticas.
En primer término, es menester indicar que, como resultado del procedimiento, no se logró acreditar que la reunión en cuestión tuviera carácter político-partidista. Por el contrario, los testigos fueron contestes en manifestar que dicha reunión se encontraba dirigida a los representantes de las asociaciones de desarrollo integral y estaba destinada a analizar asuntos de interés cantonal. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar que, aún y cuando se hubiere demostrado el carácter político-partidario de la reunión, siendo que ésta se celebró en horas inhábiles y que la denunciada se encuentra sujeta a la prohibición genérica de participación política, no existiría impedimento para su participación en este tipo de actividades.
Respecto del carácter de la reunión en cuestión, la señora Ana Isabel Céspedes Barrantes advirtió: “La reunión fue un sábado 26 de agosto, el viernes 25 a las dos de la tarde, yo no se (sic) como fueron notificados las otras Asociaciones pero la mía sí, fue mediante una llamada telefónica a mi casa (…) Dejaron dicho que era una actividad de Dinadeco. Yo soy representante de la Asociación Integral (…) PREGUNTA: Para que nos indique cuál era su fin en participar en la referida reunión? RESPUESTA: Lo que yo entendí y de acuerdo a lo que me dijo la muchacha era para ver cómo iba a trabajar Dinadeco con las Asociaciones de Desarrollo (…) PREGUNTA: En esta reunión, recuerda si se dio lectura de informes de trabajo de Dinadeco e igualmente si se aclararon dudas sobre proyectos a desarrollar con las Asociaciones de desarrollo del lugar? RESPUESTA: Sí, doña Olga habló sobre los informes de las Asociaciones de desarrollo que son trece.” (vid. folios 70-73).
Por su parte, el testigo Luis Enrique Vásquez Chaves refirió: “Siendo yo presidente del comité de Deportes de Sarchí, en la cual la oficina se encuentra en el segundo piso de la Municipalidad de Valverde Vega, por medio de la persona que se encarga de la Oficina, nos llegó una invitación a una reunión con representantes de Dinadeco, iba a estar la Directora de Dinadeco y representantes del mismo.” (vid. folios 108-109). El testigo Marco Salazar Quesada señaló: “PREGUNTA: Conoce usted si a esa reunión asistieron personas con una representación política diferente a la de Liberación Nacional RESPUESTA: Como se dijo ahí nadie iba con distintivo político y eran personas de todo el Cantón y de hecho podía ser de diversos partidos. A mí me constan (sic) que habían personas que tenían una inclinación partidaria diferente al Partido Liberación Nacional.” (vid. folio 105).
Ahora bien, los testigos fueron contestes en indicar que la denunciada manifestó que sería deseable que el próximo alcalde fuera del partido de gobierno. Ciertamente esa manifestación implica externar una empatía política, pues revela su preferencia partidista; sin embargo, se trata únicamente de la manifestación de su opinión, la cual no supone el carácter político-electoral de la reunión ni la comisión del ilícito de beligerancia política por parte de la denunciada, según se dirá.
En efecto, la Directora de DINADECO se encuentra sujeta a la prohibición general de participación política, de conformidad con la cual está vedado al funcionario público dedicarse, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral y usar el cargo para beneficiar a un partido político. Este último supuesto se configura cuando el depositario de la autoridad utiliza las potestades públicas que tiene atribuidas en beneficio de una opción política.
Partiendo del alcance de la prohibición que le asiste a la Directora de DINADECO, se entiende que su manifestación relativa a que resultaba deseable que el alcalde fuera del partido de gobierno, sin duda inapropiada en el contexto en que se profirió, no configura sin embargo el ilícito de beligerancia política. La atipicidad de la conducta reprochada se fundamenta en dos razones: a) la reunión se celebró en horas inhábiles; b) la conducta de la señora Olga Corrales Sánchez no comporta la adopción de actos formales o decisiones administrativas, al amparo de las competencias que tiene atribuidas como Directora de DINADECO, que favoreciera a algún partido político.
En abono a lo anterior, es necesario destacar el débil fundamento probatorio del alegato, dado el carácter subjetivo de las apreciaciones de los deponentes y las contradicciones en que incurrieron en sus declaraciones, pues, aunque señalaron que la Directora de DINADECO condicionó la ayuda económica para el cantón a la elección del candidato del partido de gobierno, por otro lado, afirmaron que la denunciada dejó claro que no era tiempo de diferencias partidarias sino de trabajar por el cantón.
El testimonio del señor Marco Salazar Quesada lo evidencia. Este testigo indicó que la denunciada, durante la actividad, “se refirió a las cualidades que tenía (el señor Arce Porras) como dirigente comunal … Ella habló de él en el aspecto comunal pero debe entenderse que si se hace un comentario de este tipo acerca de sus cualidades debe entenderse que está diciendo que es la persona ideal para la línea de partido. Hablando de las cualidades de él involucró la política (…) PREGUNTA: Si escuchó en el desarrollo de esa reunión celebrada el 26 de agosto a doña Olga corrales (sic) solicitar expresamente apoyo político al señor Emilio Arce en las próximas elecciones celebradas el 3 de diciembre anterior? RESPUESTA: No la escuché solicitar apoyo directamente.” (el destacado no es del original, vid. folios 105-106).
En este mismo orden de ideas, resulta indemostrado el reproche relativo al supuesto condicionamiento de la ayuda económica de DINADECO al apoyo de la candidatura del señor Emilio Arce Porras, pues se evidencia en autos que se trata de un reproche fundamentado en meras conjeturas.
En efecto, la señora Ana Isabel Céspedes Barrantes manifestó: “Yo realicé una pregunta y se la dirigí a doña Olga Marta, ya que ella había manifestado de que Emilio Arce era un gran dirigente comunal y que era mejor trabajar con un Alcalde de Gobierno por lo que yo entendí que lo que estaba diciendo era que las mismas ayudas no iban a ser iguales de quedar otro candidato que no fuera el de Liberación Nacional …” (el destacado no es del original, vid. folio 71). Asimismo, esta testigo indicó que la señora Corrales Sánchez había aclarado en la reunión “que ya no era tiempo de política y que desde luego no había por qué no ayudar en todo lo posible a fin de que se desarrollaran proyectos de las asociaciones.” (vid. folio 72). Sobre este tema el testigo Marcos Salazar Quesada señaló: “… la compañera Ana céspedes (sic) que también estaba ahí le hizo una consulta a doña Olga que si entonces no votábamos por la línea del Partido Liberación Nacional entonces no habían ayudas y entonces doña Olga se quedó como tambaleando y entonces dijo: “no, no también hay ayuda.”.” (vid. folio 103).
Conforme a lo expuesto, dado que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del ilícito de parcialidad o participación política prohibida contra la señora Olga Corrales Sánchez, pues no se demostró que la reunión en la que participó tuviera carácter político-electoral, ni que ejerciera potestades de su cargo para beneficiar a una opción política, en concreto la candidatura a alcalde municipal del señor Porras Arce, y siendo que en este asunto, por tratarse de materia odiosa, priva la interpretación restrictiva de la norma y la aplicación de los principios in dubio pro reo y pro participación en la valoración de los hechos, resulta procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias.
4) Sobre los hechos denunciados contra el señor Juan Antonio Jiménez Solís: Se imputa al señor Jiménez Solís, quien fungía en ese momento como Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega, la presunta participación en la mesa principal de la reunión del 26 de agosto del 2006, la cual aparentemente tuvo contenido político-partidario. Asimismo, se reprocha al señor Jiménez Solís que solicitara autorización para utilizar el salón de sesiones municipales para celebrar esa reunión.
Valga reiterar que en ese asunto no se logró acreditar que la reunión en cuestión fuera de carácter político-electoral. Asimismo, se demuestra en autos que la actividad se celebró fuera de horas laborales en la Municipalidad. Por ende, la sola participación del señor Jiménez Solís en la reunión de cita, aún partiendo del supuesto no demostrado que se tratara de una reunión de carácter político partidario, no configuraría el ilícito de parcialidad o participación política prohibida.
Sobre la participación del señor Jiménez Solís en la reunión de cita, la declarante Céspedes Barrantes manifestó: “… él estaba ahí, saludando y pasando adelante a la gente.” (vid. folio 71). El testigo Salazar Quesada señaló: “… él estaba presente en la mesa principal y habló sobre la importancia de Dinadeco para el desarrollo de Valverde Vega.” (vid. folio 103). Por su parte, el testigo Luis Enrique Vázquez Chaves declaró: “Seguidamente hace uso de la palabra el señor Presidente de la Municipalidad, señor Juan Jiménez recalcando totalmente la posición de que había que apoyar al señor Emilio Arce porque él era la persona idónea porque era del Partido de gobierno para que fuera Alcalde.” (vid. folio 110).
Así las cosas, se tiene que dos de los tres testigos fueron contestes en afirmar que el denunciado estuvo sentado en la mesa principal y que sus intervenciones se relacionaron con el papel que desempeña DINADECO en el cantón. No obstante que el testigo Vásquez Chaves manifestó que el denunciado se pronunció a favor de la candidatura del señor Emilio Arce Porras, este hecho no tiene fundamento en otro elemento probatorio dentro del expediente.
Importa destacar que las declaraciones juradas rendidas por los mismos tres testigos, que sirvieron de base a la denuncia presentada, no mencionan el supuesto apoyo a esa candidatura, pues únicamente señalan que el señor Jiménez Solís participó en la reunión en cuestión. En consecuencia, el testimonio del señor Vásquez Chaves no constituye prueba suficiente para acreditar la comisión del ilícito de parcialidad o participación política prohibida contra el denunciado.
Aún en la hipótesis de que se tuviera por demostrado que el denunciado se pronunció a favor de dicha candidatura, que no es el caso, es necesario destacar que la reunión se llevó a cabo fuera de horas laborales, y siendo que el señor Jiménez Solís no tiene impedimento alguno para realizar actividades político-electorales fuera de su horario de trabajo, según se indicó en el considerando II de esta resolución, no resultaría atendible la denuncia por este hecho.
Por otro lado, tampoco se acreditó en el procedimiento la utilización del cargo que ostentaba el denunciado, como Presidente del Concejo Municipal, para favorecer alguna opción política o la candidatura a alcalde del señor Emilio Arce Porras. En efecto, consta en autos que el denunciado solicitó permiso para utilizar el salón de sesiones para la reunión de cita; sin embargo no se acreditó que esta reunión tuviera carácter político-electoral. Por el contrario, se demostró que se trataba de una reunión de interés comunal.
5) Conclusión: De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales trascritos y analizada la prueba recabada en este procedimiento, no se desprende en el actuar de los señores Olga Corrales Sánchez y Juan Antonio Jiménez Solís, en el momento de los hechos denunciados Directora de DINADECO y Presidente del Concejo Municipal de Valverde Vega, parcialidad o participación política prohibida que contraríe la prohibición genérica del numeral 88 del Código Electoral que les rige.
POR TANTO
Se declara sin lugar la denuncia por parcialidad o participación política planteada contra los señores Olga Corrales Sánchez y Juan Antonio Jiménez Solís. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.º 891-S-2006
Denuncia Parcialidad y
Participación Política
c/ Olga Corrales Sánchez
y Juan Antonio Jiménez Solís
WGA/er.-