N.º 2509-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del veinticinco de octubre del dos mil cinco.

Denuncias acumuladas planteadas por los señores Fernando Rodríguez Herra, Carlos Enrique Montoya Alpízar, por la utilización de la bandera y colores patrios en pautas publicitarias del señor Oscar Arias Sánchez, candidato presidencial del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 8 y 19 de setiembre de 2005 (folios 2 y 5), los señores Carlos Enrique Montoya Alpízar y Fernando Rodríguez Herra respectivamente, en su condición de ciudadanos denuncian ante este Tribunal la utilización de la bandera y colores patrios en las pautas publicitarias y propaganda del señor Oscar Arias Sánchez, candidato presidencial del Partido Liberación Nacional. A juicio del señor Montoya Alpízar, dicha propaganda irrespeta los colores patrios, pues en asuntos de política no tiene por que aparecer la bandera de Costa Rica de fondo.

2.- En sesiones ordinarias número 88-2005 y 90-2005 celebradas en su orden el 13 y el 20 de setiembre, ambas de 2005, este Tribunal acordó turnar ambas gestiones al Magistrado que correspondiera.

3.- En escrito presentado el 4 de octubre de 2005 (folio 22), el señor Albino Vargas Barrantes en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, comunica a este Tribunal que en esa agrupación se recibió una copia de la gestión planteada por el señor Fernando Rodríguez Herra, razón por la que solicita comunicar a esa Asociación de lo resuelto en este asunto.

4.- En memorial recibido en el Secretaría de este Tribunal el 14 de octubre de 2005 (folio 25), el señor Juan Carlos Chaves Mora en su condición de Presidente Suplente del Partido Fuerza Democrática, pone en conocimiento que el Partido Liberación Nacional en sus espacios publicitarios en la televisión nacional, está utilizando la Bandera Nacional, en contravención de lo dispuesto al respecto por el Protocolo de Uso de Emblema Nacional. Por lo anterior, solicita a este Tribunal ordenar al Partido Liberación Nacional el retiro de esa propaganda y se prevenga a todas las agrupaciones políticas y los medios de comunicación abstenerse de utilizar emblemas patrios en sus campañas publicitarias.

5.- Este Tribunal en acuerdo adoptado en sesión ordinaria número 102, celebrada el 18 de octubre de 2005, dispuso acumular a este expediente la gestión planteada por el señor Chaves Mora.

6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En el caso concreto, los gestionantes denuncian que el señor Oscar Arias Sánchez, candidato presidencial por el Partido Liberación Nacional, en su campaña proselitista ha utilizado propaganda con la Bandera y los colores patrios. Sobre el uso de la Bandera Nacional, el artículo 14 la Ley número 18 del 27 de noviembre de 1906, reformado por el artículo 1º de la Ley número 3429 del 21 de octubre de 1964, dispone:

“Es absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica de comercio.

Ni la Bandera Nacional ni la combinación de sus colores, ni el Escudo Nacional podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo ó divisa de partidos ó asociaciones políticas, literarias, comerciales ú otras.

La contravención de este artículo será castigada con multa de uno a quince colones, sin perjuicio de que la policía recoja y decomise las insignias y proceda a disolver cualquier reunión en que tal cosa suceda.”

Recientemente, este Tribunal en resolución número 1957-E-2005 de las 9:19 horas del 19 de agosto de 2005, a propósito de una consulta realizada en torno a la utilización de propaganda partidista contraria a la ley, señaló:

“A partir de la resolución de la Sala Constitucional nº 01750 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucionales varios artículos del Código Electoral y específicamente el último párrafo del entonces inciso j) del artículo 85, que autorizaba al Tribunal Supremo de Elecciones para suspender la difusión de propaganda electoral contraria a la ley, hoy día, aún en el evento de que la propaganda difundida viole la ley, este Tribunal carece de facultades para impedir su difusión, sin perjuicio, claro está, de las acciones judiciales que el ofendido pueda ejercer directamente ante los Tribunales de Justicia o las que deba realizar el Ministerio Público, si se tratara de infracciones penales de acción pública.

Tal como está en estos momentos el ordenamiento electoral, este organismo carece de facultades, aún para emitir valoraciones acerca de la pertinencia o no de la propaganda electoral que se difunda, la cual goza, en principio, de la protección constitucional de los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, únicamente sujeta a las responsabilidades que esas mismas normas indican y que en todo caso, solo son discutibles en la vía judicial según corresponda y, aún en el evento de una condena judicial por propaganda ilegal, los únicos efectos que tendría en el plano electoral, sería la imposibilidad de cargarla a la contribución del Estado.” (el resaltado no corresponde al original).

Conforme lo anterior, aún en el supuesto de que la propaganda o publicidad pautada por los partidos políticos en su campaña infrinja la norma antes señalada, este Tribunal carece de las herramientas legales para ordenar la suspensión de la publicación o transmisión de dicha propaganda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 1750-97 del 21 de marzo de 1997, que declaró inconstitucional dicha potestad establecida en el artículo 85 del Código Electoral, al estimarla contraria a los derechos fundamentales tutelados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política; lo que imposibilita además realizar juicio de valor alguno sobre esa propaganda, y en todo caso –como se indicó- el único efecto que dicha infracción tendría en el plano electoral sería la imposibilidad de cargar a la contribución pública el costo de esa propaganda. Por lo expuesto, al no existir norma legal que faculte a este Tribunal imponer sanción o restricción alguna en torno a los hechos denunciados por los señores Montoya Alpízar y Rodríguez Herra, procede archivar el expediente. Asimismo, vista la gestión formulada por el señor Albino Vargas Barrantes, en su condición de Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados, comuníquesele a esa agrupación la presente resolución. Si a bien lo tienen los gestionantes, conforme lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, acudan ante la autoridad judicial competente a interponer las acciones que estimen pertinentes, en relación a los hechos aquí denunciados.

 

POR TANTO

Archívense las presentes diligencias. Notifíquese.-

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Juan Antonio Casafont Odor

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Fernando del Castillo Riggioni

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 240-R-2005

Asunto Electoral

Fernando Rodríguez Herra y otros,

Utilización de Bandera Nacional en propaganda

del candidato presidencial Oscar Arias Sánchez

VMM/GMG