N° 2476-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del quince de octubre de dos mil tres.
Consulta planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Movimiento Libertario sobre la participación de los partidos políticos en actividades económicas, límite de endeudamiento y posibilidad de recibir herencias y legados.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el 24 de julio del 2002, los señores Otto Guevara Guth, Raúl Costales Domínguez y Ronaldo Alfaro García, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Partido Movimiento Libertario, consultan sobre las actividades económicas de los partidos políticos, concretamente, en cuanto a la participación como accionistas, reglas sobre el endeudamiento y la posibilidad de recibir herencias y legados.
2.- En los procedimientos no se observan vicios que invaliden lo actuado.
Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,
CONSIDERANDO
I.- Sobre el fondo: Consulta el Partido Movimiento Libertario los siguientes aspectos:
1-¿Puede un partido político financiarse a través de los superávits operativos de diferentes actividades económicas, si sus estatutos así lo autorizan?: El modelo de financiamiento mixto que contempla el ordenamiento electoral costarricense, permite que los partidos políticos, a efecto de cumplir sus fines y hacer posible su funcionamiento, puedan financiarse, no solo a través de recursos públicos, sino también de fuentes privadas. El artículo 57 bis del Código Electoral, al regular los orígenes de sus recursos, establece que: “El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la forma y proporción establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política” (el resaltado no es del original).
En lo que respecta al financiamiento privado, esta norma es clara en establecer que los partidos políticos están legalmente habilitados para financiarse a través de los negocios económicos que se generen con su propio patrimonio, siempre que éstos estén autorizados en sus estatutos, no estén prohibidos por ley y no se conviertan en medios o instrumentos encubiertos para burlar el ordenamiento legal.
Según se ha expuesto, no existe impedimento para que los partidos políticos se financien a través de las actividades económicas como las que plantea el consultante; sin embargo, se debe indicar que los recursos que se generen a través de esta fuente de financiamiento, estarán sometidos al principio constitucional de publicidad -artículo 96, inciso 3)-, dado que ante la participación de los partidos políticos en este tipo de actividades económicas, surge el interés público de conocer sobre el origen, manejo y destino que se le den a los recursos.
2.- ¿Puede un partido político suscribir capital social de alguna empresa mercantil en calidad de socio común o privilegiado, si sus estatutos así lo autorizan?: Según se expuso en la respuesta anterior, la legislación electoral no contiene prohibiciones o limitaciones que impidan a los partidos políticos financiar sus actividades a través de negocios surgidos con su propio patrimonio. La posibilidad contenida en el artículo 57 bis del Código Electoral, para que los partidos políticos busquen otras fuentes de ingreso mediante “bienes y recursos que autoricen sus estatutos”, autoriza su participación en diversas actividades económicas privadas, siempre que su participación esté sometida al principio de publicidad.
La Sala Constitucional en resolución número 2003-03489 de las 14:11 horas del 11 de mayo del 2003, al referirse a la aplicación del principio de publicidad en las actividades económicas privadas de los partidos políticos indicó:
“ ... el número de cuentas corrientes que posea una persona jurídica u organización colectiva del Derecho Privado -Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Fundación, Asociación, etc.-, sus movimientos y sus balances, en tesis de principio, sí están cubiertas por el derecho a la intimidad, puesto que, en esta hipótesis no opera la limitación constitucional expresa establecida para las contribuciones de los partidos políticos. En tal supuesto, rige, además, el instituto legislativo del secreto bancario contemplado en el artículo 615 del Código de Comercio para el contrato de cuenta corriente. La regla anterior tiene como excepción la demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, puesto que, de ser así la información dejaría de ser privada -propia de una relación meramente contractual- y se tornaría de interés público” (el resaltado no es del original).
Como principio general del financiamiento, se ha establecido que los fondos privados son lícitos, cuando los fines perseguidos son legítimos y se realizan de modo transparente, de manera que la participación de los partidos políticos en actividades económicas privadas, es un medio legítimo de captar recursos, siempre que no se conviertan en instrumentos evasores de la ley.
3.- ¿Existe algún límite en cuanto al monto que un solo acreedor pueda prestarle a un partido político? ¿Existen reglas específicas de aplicación a los partidos políticos en relación con el endeudamiento de éstos con sus acreedores?: El actual sistema de financiamiento estatal a los partidos políticos, si bien constitucionalmente autoriza el pago anticipado de la contribución estatal -artículo 96, inciso 3)-, lo supedita a una ley que hasta este momento no se ha emitido. Esto provoca que los partidos políticos, para enfrentar los gastos que se generan en las campañas políticas, busquen mecanismos de financiamiento alternos, que por lo general van ligados a la perspectiva de éxito que logre en la contienda electoral. Así, el artículo 191 del Código Electoral autoriza a los partidos políticos, por medio de su Comité Ejecutivo Superior, a ceder total o parcialmente el monto de la contribución estatal a que tuvieran derecho por su participación en los procesos electorales, “por medio de bonos de un valor o varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política”.
El contrato de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, entendido como financiamiento redimible, es otra de las fuentes autorizadas por nuestro ordenamiento electoral como mecanismo de los partidos políticos para obtener recursos, el cual, a pesar de no estar regulado en un apartado especial en el Código Electoral, sí deben observarse algunas regulaciones mínimas generales para su funcionamiento.
El artículo 176 bis del Código Electoral establece que los partidos políticos tienen prohibido “aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales”.
Por su parte, el artículo 192 ibidem establece que “las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional, respaldada por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán reportarse a la Contraloría General de la República”.
En punto a las consultas, si bien no hay límite en cuanto al monto máximo que un acreedor pueda prestarle a un partido político, por ser un asunto librado a la voluntad de las partes, sí existen reglas sobre los préstamos, como las antes expuestas, que deben ser tomadas en cuenta por los partidos políticos que pretendan financiarse a través de este mecanismo, que no debe tampoco convertirse en una forma encubierta de donaciones prohibidas.
4.- ¿Existe alguna limitación en cuanto a la posibilidad de un partido de recibir herencias o legados?: Tal y como se indicó en la primera de las consultas, los partidos políticos están legalmente autorizados para recibir aportes privados de sus partidarios y, según lo establece el párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral, estos aportes no solo se limitan a “contribuciones o donaciones” sino que también puede ser “cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie” que realicen sus simpatizantes. De manera que las herencias o legados a los partidos políticos, como cualquier otro aporte privado, no está prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, a estas fuentes de ingreso, como cualquier aporte privado, les resultan aplicables las restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral.
A la luz de esta disposición legal, los partidos políticos tienen absolutamente prohibido aceptar o recibir herencias o legados de extranjeros para sufragar gastos de administración o para los procesos electorales. Asimismo, el monto de estos aportes no debe superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año y las autoridades partidarias están en la obligación de reportarlas al Tribunal Supremo de Elecciones.
POR TANTO
Se evacua la consulta de la siguiente manera: a) En relación con las consultas 1 y 2 se evacuan en el sentido de que bajo las reglas señaladas, los partidos políticos pueden financiarse mediante las actividades privadas que generen de sus propios recursos, las cuales estarán además sometidas al principio de publicidad. b) No hay límite máximo del monto que un acreedor pueda prestar a los partidos políticos. No obstante, el Código Electoral y los reglamentos de pagos de los gastos a los partidos políticos del Tribunal y de la Contraloría, contemplan varias reglas relativas al contrato de crédito –artículos 176 bis y 192 del Código Electoral y 16 del Reglamento sobre el pago de gastos de este Tribunal-. c) Los partidos políticos pueden recibir herencias o legados, siempre que éstos se ajusten a los parámetros contenidos en el artículo 176 bis del Código Electoral y no contravengan sus restricciones.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 229-FM-2002
Consulta Electoral
Movimiento Libertario
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