N.° 2452-E10-2017.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Revisión final de la liquidación de gastos y diligencias de pago de la contribución del Estado al partido Unidad Social Cristiana (PUSC), correspondiente a la campaña electoral municipal 2016.
RESULTANDO
1.- Por oficio n.° DGRE-046-2017 del 2 de febrero de 2017, recibido el 6 de esos mismos mes y año en la Secretaría del Tribunal, el señor Héctor Fernández Masís, titular de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), remitió a este Tribunal el informe n.° DFPP-LM-PUSC-08-2017 del 27 de enero de 2017, elaborado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (DFPP) y denominado “INFORME RELATIVO A LA REVISIÓN FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS PRESENTADA POR EL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA (PUSC), CORRESPONDIENTE A LA CAMPAÑA ELECTORAL MUNICIPAL 2016” (folios 1 a 34).
2.- En resolución de las 09:30 horas del 7 de febrero de 2017, el Magistrado instructor confirió audiencia a las autoridades del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) para que se manifestaran sobre el informe rendido por el DFPP, si así lo estimaban conveniente (folio 35).
3.- En memorial del 17 de febrero de 2017, la señora Laura Castillo Guerrero, Tesorera del PUSC, impugnó algunas de las objeciones formuladas por la DGRE y el DFPP, respectivamente, en el oficio n.° DGRE-046-2017 y en el informe n.° DFPP-LM-PUSC-08-2017, en relación con determinados gastos liquidados por la agrupación (folios 39 a 42).
4.- Por auto de las 14:55 horas del 20 de febrero de 2017, el Magistrado instructor remitió al DFPP la documentación aportada por la señora Castillo Guerrero a fin de que se pronunciara respecto de las objeciones por ella expresadas (folio 54).
5.- En oficio n.° DFPP-142-2017 del 10 de marzo de 2017, los funcionarios Ronald Chacón Badilla y Alejandra Peraza Retana, por su orden, Jefe y Profesional en Gestión del DFPP, se refirieron a las objeciones planteadas por el PUSC (folios 69 a 80).
6.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
CONSIDERANDO
De acuerdo con el artículo 69 del RFPP, la evaluación de las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos políticos constituye una competencia de la DGRE, la cual ejercerá por intermedio de su DFPP, y en cuyo cumplimiento contará con el respaldo de la certificación y los informes emitidos por un contador público autorizado, debidamente registrado ante la Contraloría General de la República.
Una vez efectuada esa revisión, la DGRE deberá rendir un informe al Tribunal, a fin de que proceda a dictar la resolución que determine el monto que corresponde girar al respectivo partido político, de manera definitiva, tal como lo preceptúa el artículo 103 del Código Electoral.
II.- Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente demostrados, los siguientes: a) por resolución n.° 0675-E10-2016 de las 15:45 horas del 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó el monto de la contribución estatal a los partidos políticos, correspondiente a las elecciones municipales celebradas en febrero de 2016, en la suma de ₡6.805.376.250,00 (folios 81 y 82); b) en resolución n.° 3605-E10-2016 de las 11:00 horas del 23 de mayo de 2016, el Tribunal determinó que, de conformidad con el resultado de las elecciones celebradas el 7 de febrero de 2016, el PUSC podría recibir, por concepto de contribución estatal, un monto máximo de ₡1.317.247.604,53 (folios 83 a 87); c) el PUSC, de acuerdo con el informe rendido por la DGRE en el oficio n.° DGRE-046-2017, presentó una liquidación de gastos que asciende a la suma de ₡950.829.047,16 (folios 1 vuelto y 12); d) en la resolución n.° 0157-E10-2017 de las 09:00 horas del 6 de enero de 2017, este Tribunal le reconoció al PUSC, la suma de ₡484.528.566,47, como gastos válidos y comprobados, producto de la primera revisión parcial de la liquidación de gastos correspondiente a la campaña electoral municipal 2016 (folios 88 a 91); e) una vez efectuada la revisión final de la liquidación de gastos presentada por el PUSC, el DFPP tuvo como erogaciones válidas y justificadas un monto de ₡384.845.402,50 (folios 5 vuelto, 6 vuelto y 20); f) producto de la revisión de las objeciones presentadas por el PUSC al informe rendido por el DFPP, el citado Departamento reconsideró gastos por la suma de ₡11.223.587,04, los cuales corresponden al pago de intereses realizados por adelantado, honorarios profesionales y material fotográfico (folio 77 vuelto, 78 y 79); g) el PUSC, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Morosidad Patronal de la Caja Costarricense de Seguro Social (https://sfa.ccss.sa.cr/moroso), se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 92); h) el PUSC no registra multas pendientes de cancelación (folios 6 y 20); e, i) el PUSC cumplió con la publicación anual de la lista de contribuyentes y el estado auditado de sus finanzas, relativa al período comprendido entre el 1.° de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 (ver misma prueba).
III.- Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución del presente asunto.
IV.- Principio de comprobación del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos, como condición para recibir el aporte estatal. En materia de la contribución estatal al financiamiento de las agrupaciones partidarias existe un régimen jurídico especial, de origen constitucional, el cual asigna al Tribunal Supremo de Elecciones el mandato de revisar los gastos de los partidos políticos con el fin de reconocer en forma posterior y con cargo a la contribución estatal, únicamente aquellos gastos autorizados por la ley y en estricta proporción a la votación obtenida.
Este Tribunal, en atención a este modelo de verificación de los gastos, estableció, desde la sesión n.° 11437 del 15 de julio de 1998, que es determinante para que los partidos políticos puedan recibir el aporte estatal la verificación del gasto, al indicar:
“Para recibir el aporte del Estado, dispone el inciso 4) del artículo 96 de la Constitución Política –los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación que, sin duda alguna, es el principal objetivo. Por lo tanto, como regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro de los plazos legales y los otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son de aquellos que deben tomarse en cuenta para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite adolezca de algún defecto formal.” (el resaltado no es del original).
No obstante que el actual sistema de financiamiento estatal estableció un mecanismo de comprobación y liquidación de los gastos más sencillo para los partidos políticos, pues pasó de varias liquidaciones mensuales a una única liquidación final que deberá ser refrendada por un contador público autorizado, esa circunstancia no elimina, de ninguna manera, la obligación de los partidos políticos de cumplir con el principio constitucional de “comprobar sus gastos”, como condición indispensable para recibir el aporte estatal.
V.- Sobre las objeciones formuladas respecto del informe emitido por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos: En virtud de que el DFPP, mediante informe n.° DFPP-LM-PUSC-08-2017 del 27 de enero de 2017, rechazó varios de los gastos liquidados por el PUSC, que esta agrupación política los objetó y que algunos de ellos fueron reconsiderados el DFPP, procede el análisis, en atención a razón de objeción y cuenta en que se liquidó, respecto de aquellos en los que aún se mantiene el rechazo:
a).- Gastos cancelados con anterioridad a la apertura de la caja chica, objeción n.° O-03: El DFPP recomendó rechazar gastos al PUSC que ascienden a la suma de ₡6.895.042,08, los cuales corresponden a las cuentas: Servicios Especiales (documentos n.° 3023, 2583, 3026, 3401, 3402, 3403, 3449 y 3450), Transportes (documento n.° 1288), Papelería y Útiles de Oficina (documento n.° 29270), Comunicaciones (documento n.° 10), Combustibles y Lubricantes (documentos n.° 139572, 13582081 y 990), Instalación de Clubes (documentos n.° 391139, 391138), Integración y Funcionamiento de Comités (documentos n.° 1262, 74167, 1787, 73, 93, 217, 334029 y 162), Periódicos (documento n.° 1297), Vallas (documentos n.° 1008, 41 y 2251) e Internet (documento n.° 149). El DFPP estimó que los gastos asociados a esos comprobantes se realizaron antes de la apertura de la caja chica, lo que impide demostrar que el pago se efectuara con fondos del partido político (razón de objeción n.° O-03). En relación con ese punto, el PUSC alega que la fecha de factura no es indicativa de que se haya cancelado en ese momento y que lo importante es que el gasto se realice dentro del periodo electoral.
Este Tribunal ha insistido en que, para poder reembolsar los fondos erogados por los partidos, es indispensable no solo que los gastos se realicen dentro del periodo indicado en el Código Electoral sino que, además, se demuestre que el pago se hizo con recursos propios de la agrupación política, a través de uno de los medios admitidos en el ordenamiento jurídico-electoral (numerales 65 a 68 del RFPP), sea caja chica, certificados de cesión o cuenta bancaria, cuyas transacciones pueden materializarse mediante cheque, transferencia electrónica o tarjeta de débito (resoluciones n.° 6930-E10-2010 de las 10:00 horas del 18 de noviembre de 2010 y n.° 1354-E10-2012 de las 15:00 horas del 15 de febrero de 2012, entre otras).
Ahora bien, para utilizar el fondo de caja chica como medio de pago, es requisito necesario e indispensable –si el propósito es que se reconozca la contribución estatal, como en efecto es lo pretendido– su apertura; trámite que se inicia solo cuando se extiende el primer cheque para darle contenido económico a la caja chica. Al amparo de la normativa electoral resulta contrario al principio de comprobación del gasto que el partido político realice el pago de sus gastos, amparados a caja chica, sin haber cumplido con la obligación de darle apertura.
En este caso, de acuerdo con la revisión realizada por el DFPP, se echa de menos la necesaria relación que debe existir entre los documentos que comprueban el gasto y el medio a través de la cual supuestamente se cancelaron esas compras, ya que no se logra demostrar el origen de los recursos utilizados para hacer el pago de esos gastos; es decir, no queda claro que la cancelación se hiciera con fondos del partido, debido a que los justificantes que los sustentan fueron emitidos antes de que se le diera contenido económico a la caja chica.
Este Tribunal, en la resolución n.° 4821-E10-2015 de las 13:45 horas del 31 de agosto de 2015, al conocer un caso similar al que aquí se analiza y de la misma agrupación política, estableció la imposibilidad de reconocer gastos bajo tales condiciones. Al respecto indicó:
“Como habrá de insistirse, para que los gastos sean redimibles con fondos de la contribución estatal debe demostrarse que la erogación se llevó a cabo con un medio de pago que demuestre la utilización de los recursos partidarios para evitar, precisamente, la utilización de fondos que comprometan los intereses partidarios. En este caso no pudo determinarse si los recursos usados para cancelar los gastos pertenecían al PUSC dado que las fechas de los justificantes de pago (que son entregados ante la cancelación de bienes o servicios contratados) son anteriores a las estipuladas en los medios de pago. Esto impide, sin lugar a dudas, demostrar el uso de recursos partidarios a la hora de cancelar los bienes y servicios y, por ende, reembolsar el gasto con fondos del erario.” (el subrayado no es del original) (ver, en el mismo sentido, la resolución n.° 226-E10-2017 de las 14:00 horas del 9 de enero de 2017).
En virtud de lo expuesto y tomando en consideración que, de la documentación aportada por el PUSC, no es posible acreditar que la agrupación política pagara con sus propios recursos los gastos en cuestión, se rechaza el reconocimiento de la suma objetada en estas cuentas.
b).- Gastos amparados en justificantes de proveedores no inscritos antes la Administración Tributaria, razón de objeción n.° O-09: En este caso, el DFPP recomendó rechazar gastos por la suma de ₡9.055.855,00 en razón de que están amparados en justificantes emitidos por prestatarios de bienes o servicios que no se encuentran inscritos ante la Administración Tributaria (razón de objeción n.° O-09). Estos gastos están referidos a las cuentas: Papelería y Útiles de Oficina (documentos n.° 4240, 4241 y 4214), Honorarios Profesionales (documentos n.° 396, 397, FA00000056, FA00000560, 561 y 561), Integración y Funcionamiento de Comités (documentos n.° 232, 560, 92, 556, 6464, 700, 699 y 84), Servicios de Audio y Video para Cortos de Televisión (documento n.° 8), Folletos (documento n.° 71), Volantes (documentos n.° 5054, 154, 4436 y 4428), Uso de Altoparlantes (documentos n.° 3, 655, 366, 1029, 647 y 368) y Vallas (documento n.° 241).
Por su parte, el PUSC alega que ha actuado bajo el principio de buena fe, al revisar que las facturas de los proveedores cuentan con la autorización debida, pero que resulta materialmente imposible -por el volumen documental que ello implicaría-verificar, en el padrón de la Administración Tributaria, la condición de todos sus proveedores. Además, la agrupación sostiene que no resulta “apropiado trasladar esa responsabilidad a nuestro Partido ni en lo que la práctica representaría una sanción” pues el gasto se realizó y reportó a las autoridades tributarias todos los detalles conforme a la ley.
De los argumentos expuestos por el PUSC y por el DFFP, este Tribunal, a partir de un nuevo análisis de la situación planteada, estima procedente acoger las objeciones de la agrupación política y, en consecuencia, aprobar el reconocimiento de los gastos en que incurrió por el pago de bienes y servicios a proveedores que emitieron justificantes sin estar inscritos en la Administración Tributaria, es decir, facturas sin autorizar.
Para una mejor comprensión del asunto, conviene indicar que la exigencia de liquidar gastos amparados en facturas autorizadas por la Administración Tributaria (argumento utilizado por el DFPP) deviene de lo dispuesto en el artículo 50 del RFPP, el cual establece -como condición indispensable- que todo gasto reembolsable con el financiamiento estatal deba ser respaldado con justificantes que cumplan los requisitos ahí establecidos; en ese sentido, la citada norma, en lo que interesa, establece:
“Artículo 50.- Justificantes y sus requisitos
Para efectos de este Reglamento, se entenderá como justificante todo documento proporcionado por los distintos proveedores de bienes o servicios. Por regla general, todo gasto reembolsable a través del financiamiento del Estado, deberá ser respaldado mediante justificantes, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser documento original, debidamente autorizado por la Administración Tributaria, excepto en los casos en que esa instancia apruebe regímenes especiales. (…)”.
Ahora bien, la normativa tributaria (arts. 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 22 del Reglamento del Procedimiento Tributario) establece para las personas físicas, jurídicas y entidades que carezcan de personalidad jurídica, que realicen cualquier actividad económica, la obligación de inscribirse en su condición de contribuyentes, responsables o declarantes, dentro de los plazos establecidos; asimismo, deben emitir facturas o comprobantes de la venta de las mercaderías o los servicios prestados y, en caso de no hacerlo, la Administración Tributaria procederá a inscribirlos de oficio (arts. 28 y 29) y, además, aplicará -a esos proveedores- las sanciones económicas que correspondan (arts. 78 y 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
A la luz de lo expuesto, resulta claro que las obligaciones previstas en la normativa tributaria son de acatamiento obligatorio para los proveedores de bienes y servicios, por lo que las consecuencias derivadas de su incumplimiento deberán asumirlas exclusivamente esos proveedores, ya que no se establecen sanciones para el comprador. No resulta procedente trasladar al comprador responsabilidades no previstas en la regulación tributaria, como lo sería el rechazo del gasto a la agrupación política cuando el proveedor no se encuentre inscrito en la Administración Tributaria, toda vez que con ello se estaría imponiendo una especie de sanción al partido político, como adquiriente del bien o servicio, consecuencia que, como se indicó, no está prevista legalmente.
Teniendo en consideración que la obligación de emitir facturas autorizadas es un asunto de exclusiva responsabilidad de los proveedores y no del comprador y que, en materia de financiamiento estatal, las liquidaciones partidarias estarán sometidas al principio constitucional de comprobación del gasto (en el cual lo determinante para su reconocimiento es lograr establecer, con la certeza debida, que el gasto se realizó y que su cancelación se llevó a cabo por un medio que demuestre fehacientemente que se hizo con recursos de la propia agrupación política), este Tribunal estima que las facturas emitidas sin la respetiva autorización -pese a carecer de las formalidades exigidas por la normativa tributaria- son documentos que, analizados a la luz del principio de comprobación del gasto, no pierden su valor probatorio, ya que a través de ellos es posible acreditar la existencia de un contrato o acuerdo comercial entre las partes (compraventa), con consecuencias jurídicas que no podría desconocer este Tribunal.
En otras palabras, si del análisis de la factura no autorizada se logra acreditar, con la certeza debida, la existencia del gasto partidario y que este se pagó con recursos de la agrupación política, la falta de requisitos tributarios no es obstáculo para acreditar el gasto, pues esos requisitos cumplen funciones específicas de orden tributario y no electoral.
En ese mismo orden de ideas, se debe señalar que los distintos tribunales del Poder Judicial han reconocido el valor probatorio que produce entre las partes este tipo de documentos pese a carecer de formalidades tributarias (sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de esa carencia para el proveedor del bien o servicio).
Así, en la sentencia n.° 578-R de las 08:05 horas del 27 de mayo de 1998 del Tribunal Primero Civil de San José se dispuso cuanto sigue:
“Por otro lado, las facturas no timbradas si [sic] son medios probatorios para estos efectos, cuando sus firmantes las han reconocido en virtud de la oposición del contrario, lo que aquí ha ocurrido. El no timbrar las facturas, es importante para efectos Tributarios [sic] nada más y con lleva a otras sanciones pero no las invalida para demostrar montos como los aquí pretendidos.”.
Por su parte, el Tribunal de Familia de San José en la sentencia n.° 1336-01 de las 14:00 del 27 de agosto de 2001 al indicar:
“El extremo de costas procesales se mantiene en la suma fijada en primera instancia, por estar documentados los gastos del proceso que debió cubrir el actor, sin que sea un requisito de admisibilidad de ese tipo de probanzas el timbraje de recibos y facturas, pues estos requisitos están llamados a cumplir labores fiscales y su ausencia no le resta, per se, valor probatorio a los documentos, bajo el sistema de valoración seguido en nuestro medio, fundamentado en las reglas de la sana crítica.”.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José en la sentencia 892-F-15 de las 14:18 horas del 3 de setiembre de 2015, al establecer lo siguiente:
“Por otro lado, debe de indicarse que no se está en presencia de un proceso cobratorio, para calificar si los documentos son o no facturas y si deben de estar o no timbradas, pues la propia resolución que autorizó al actor a realizar la obra indicó que la costa de la misma lo sería a cargo del ejecutado y ese es el origen de la obligación, de ahí que las formalidades del título no sean aplicables a este proceso de ejecución que tiene particularidades distintas.”.
Debe señalarse que con este pronunciamiento este Tribunal no pretende fomentar la emisión de facturas sin autorizar, ni tampoco desconoce el “principio de igualdad en el sostenimiento de las cargas públicas”, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política; sin embargo, al imperar en esta materia el principio constitucional de comprobación del gasto y al existir documentos a los cuales se les debe reconocer su idoneidad probatoria, corresponde admitirlos como válidos para justificar los gastos presentados por el PUSC, ya que, se insiste, los defectos de naturaleza tributaria que pudieran tener no hacen que desaparezca su capacidad para demostrar la realización de la compra, por lo que resultan válidos para acreditar, a través de ellos, la existencia del gasto.
A luz de lo expuesto, no podría este Tribunal (que en esta materia actúa como Juez Electoral dirimiendo un conflicto surgido entre la Administración Electoral y el PUSC) aplicar una norma reglamentaria (art. 50.1 del RFPP) que, contrario a la ley y al principio constitucional de comprobación del gasto, desconoce el valor probatorio de las facturas sin autorizar, al obligar a los partidos políticos a presentar únicamente justificantes “debidamente autorizado [s] por la Administración Tributaria”. Al respecto debe indicarse que este Tribunal, por su condición de Juez Electoral y al amparo de lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política, solo se encuentra sometido a la ley y la Constitución, estándole vedado aplicar -para resolver la litis- disposiciones reglamentarias que resulten “contrarias a cualquier otra norma de rango superior” (artículo 8.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En virtud de esa contradicción normativa del citado artículo 50.1 del RFPP y resultando oportuno -por razones de congruencia y seguridad jurídica- extirparla del cuerpo reglamentario, el Registro Electoral se encargará de proponer la reforma reglamentaria correspondiente, en el entendido que los demás requisitos que deben reunir los justificantes se mantienen vigentes.
No obstante lo anterior, el DFPP se encargará de remitir a la Dirección General de Tributación un reporte detallado, con la debida periodicidad, de los justificantes sin autorizar que se aporten en las liquidaciones partidarias.
A la luz de lo expuesto y tomando en consideración que el DFPP, en los gastos analizados, únicamente identificó, como razón de objeción, el hecho de que los proveedores de bienes o servicios no se encontraban inscritos ante la Administración Tributaria (razón de objeción n.° O-09) y que este Tribunal estima que esos documentos, pese a carecer de requisitos tributarios, sí permiten acreditar fehacientemente (desde el punto de vista de la comprobación del gasto) la compra de bienes y servicios por parte del PUSC, se tienen por acreditados gastos que ascienden a la suma de ₡9.055.855,00 y que se detallan en el siguiente cuadro.
CUENTA |
NOMBRE |
NÚMERO DE DOCUMENTO |
BENEFICIARIO |
MONTO |
90-1300 |
Papelería y Útiles de Oficina |
4240 |
Perla Teresa López Pérez |
₡52.000,00 |
4241 |
Perla Teresa López Pérez |
₡78.000,00 |
||
4214 |
Perla Teresa López Pérez |
₡104.000,00 |
||
90-1400 |
Honorarios Profesionales |
396 |
Carlos Rojas Carpio |
₡530.000,00 |
397 |
Carlos Rojas Carpio |
₡700.000,00 |
||
FA00000056 |
Luis Guillermo Flores Solís |
₡108.400,00 |
||
FA00000560 |
Juan de Dios Rodríguez Granados |
₡450.000,00 |
||
561 |
Juan de Dios Rodríguez Granados |
₡50.000,00 |
||
561 |
Juan de Dios Rodríguez Granados |
₡100.000,00 |
||
90-3300 |
Integración y Funcionamiento de comités |
232 |
Serigrafía Elimar (Elías Ramírez Oliva) |
₡440.000,00 |
560 |
Francisco Herrera Vega |
₡250.000,00 |
||
92 |
Grupo Editorial GEI del Istmo S.A. |
₡559.350,00 |
||
556 |
Soda Angie (Ondina de los Ángeles Velásquez Rivera) |
₡500.000,00 |
||
6464 |
Distribuidora CJ (Kattia Vanessa Alvarado Castillo) |
₡572.800,00 |
||
700 |
Mini Súper Sardinal (Javier Villegas Durán) |
₡81.925,00 |
||
699 |
Mini Súper Sardinal (Javier Villegas Durán) |
₡36.800,00 |
||
84 |
Comidas Génesis (Carmen Nidia Castro Chávez) |
₡110.000,00 |
||
91-0301 |
Servicios de Audio y Video para Cortos de Televisión |
8 |
Luis Guillermo Flores Solís |
₡599.500,00 |
91-0500 |
Folletos |
71 |
Grupo Editorial GEI del Istmo S.A. |
₡344.650,00 |
91-0600 |
Volantes |
5054 |
Impresiones Lebrisse S.A. |
₡1.197.800,00 |
154 |
Laura Ruiz Velásquez (Impresiones R.S.) |
₡650.000,00 |
||
4436 |
Perla Teresa López Pérez |
₡300.000,00 |
||
4428 |
Perla Teresa López Pérez |
₡300.000,00 |
||
91-0700 |
Uso de Altoparlantes |
3 |
Rodrigo Uriarte |
₡50.000,00 |
655 |
Miguel Martín Vallejos Bustos |
₡70.000,00 |
||
366 |
Alcides Vargas Smith |
₡50.000,00 |
||
1029 |
José Fallas Muñoz |
₡135.000,00 |
||
647 |
Jorge Hernández Marín |
₡180.000,00 |
||
368 |
Alcides Vargas Smith |
₡152.200,00 |
||
91-0800 |
Vallas |
241 |
Serigrafía Elimar (Elías Ramírez Oliva) |
₡303.430,00 |
Total |
₡9.055.855,00 |
c).- Gastos respecto de los cuales no se aportó el justificante original, razón de objeción n.° O-10: El DFPP estima que el gasto asociado al documento n.° 117757 por la suma de ₡199.700,00, correspondiente a la cuenta Papelería y Útiles de Oficina, debe rechazarse en razón de que no se aportó el documento original. Por su parte, el PUSC indica que el documento no es una copia, ya que es la impresión de una factura digital que es reconocida por la Administración Tributaria, la cual les llegó por correo y se imprimió para adjuntarse a la liquidación.
Del análisis de la situación planteada, no se logra acreditar, con la certeza debida, que el documento aportado por el PUSC sea el original de la factura o que corresponda, como lo indica la agrupación política, a una factura electrónica, ya que, en el caso de la última hipótesis, no cumple con las regulaciones establecidas de la resolución n.° DGT-02-09 del 09 de enero de 2009 de la Dirección General de Tribunal Directa (publicada en La Gaceta Nº 25 del 5 de febrero del 2009).
En efecto: el artículo 5 de la citada resolución, al definir los requisitos para la emisión de este tipo de factura, establece que el documento deberá indicar obligatoriamente, entre otros, la denominación “Factura Electrónica” y al pie se deberá mostrar la leyenda “Emitida conforme lo establecido en la resolución de facturación electrónica, Nº DGT-02-09 del 9 de enero de dos mil nueve de la Dirección General de Tributación”. Estas características esenciales de la factura electrónica están ausentes en el documento aportado por el PUSC; incluso, en este justificante se consigna -al pie- la leyenda: “Autorizado mediante Oficio No 11-97 del 12 de Agosto del 1997 de la DGTD”, lo que permite concluir que ese documento no corresponde a una factura electrónica sino a una copia de una factura tradicional.
Aunado a lo anterior, de la búsqueda realizada en el Sistema de Consultas de Emisores, Receptores y Proveedores de Factura Electrónica de la Dirección General de Tributación Directa (https://tribunet.hacienda.go.cr/ListarProveedorFactura.jsp), se logra constatar que la empresa Graficatotal, cédula jurídica n°. 3-101-562098, no aparece inscrita o autorizada para emitir facturas electrónicas.
En este punto se debe insistir en que el rechazo del gasto se fundamenta en el hecho de que el justificante aportado por el PUSC para amparar el gasto no es una factura electrónica, para haber aceptado una reimpresión, sino que es una copia de una factura tradicional, lo que impide acreditar fehaciente la realización del gasto y por lo que resulta procedente su rechazo, tal y como se dispone.
VI.- Resultado final de la revisión de la liquidación presentada por el PUSC. De acuerdo con los elementos que constan en autos, de la suma total de ₡1.317.247.604,53, que fue establecida en la resolución n.° 3605-E10-2016 como cantidad máxima a la que podía aspirar el PUSC del aporte estatal por participar en las elecciones municipales de febrero de 2016, la agrupación política presentó una liquidación de gastos por ₡950.829.047,16.
De igual manera, en la resolución n.° 157-E10-2017 -relativa a la primera revisión parcial de la liquidación de gastos correspondiente a la campaña municipal 2016- este Tribunal tuvo como erogaciones válidas y justificadas la cantidad de ₡484.528.566,47 e indicó que permanecían en revisión la suma de ₡466.300.480,69.
Ahora bien, luego del correspondiente análisis de los gastos que estaban en revisión, la DGRE tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma adicional de ₡384.845.402,50; sin embargo, a esa cantidad deben sumarse ₡11.223.587,04, que corresponden al monto que fuera reconsiderado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos (folios 69 al 80) y la suma de ₡9.055.855,00 reconsiderada por este Tribunal, con lo cual el monto validado asciende a ₡405.124.844,54.
VII.- Traslado de dinero correspondiente al remanente no reconocido al Fondo General de Gobierno. El monto de la liquidación de gastos que presentó el PUSC y certificó el contador público autorizado ascendió a la suma de ₡950.829.047,16.
Ahora bien, tomando en cuenta que al PUSC se le reconocieron en total gastos por ₡889.653.411,01 (₡484.528.566,47 de la revisión parcial + ₡405.124.844,54 de la revisión final) queda un sobrante no reconocido de ₡61.175.636,15 que, en los términos de la resolución de este Tribunal n.° 6499-E10-2016 de las 14:45 horas del 29 de setiembre de 2016, deberá retornar al Fondo General de Gobierno ya que, como lo determina el Código Electoral y la resolución n.° 5131-E8-2010 de las 15:20 horas del 30 de junio de 2010, el financiamiento público municipal solamente contempla el rubro de gastos generados con ocasión del proceso electoral municipal, razón por la que no corresponde ordenar ninguna reserva para los rubros de organización y de capacitación, como sí lo sería en el caso del financiamiento público para los procesos electorales nacionales.
VIII.- Sobre la improcedencia de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en el pago de cuotas obrero-patronales, por multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código electoral. Respecto de estos extremos debe indicarse lo siguiente:
a).- Según se desprende de la base de datos de la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PUSC se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social (folio 62).
b).- Está demostrado que no se registran multas pendientes de cancelación de parte del PUSC, por lo que no resulta procedente efectuar retención alguna en aplicación del artículo 300 del Código Electoral (folios 6 y 20).
c).- El PUSC cumplió con las publicaciones previstas en el artículo 135 del Código Electoral, por lo que no corresponde retener suma alguna por este concepto (folios 6 y 20).
IX.- Gastos en proceso de revisión. No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse al respecto.
X.- Monto a reconocer. Del resultado final de la liquidación de gastos presentada por el PUSC, procede reconocerle la suma adicional de ₡405.124.844,54 relativa a su participación en la campaña electoral municipal de febrero de 2016.
POR TANTO
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Unidad Social Cristiana, cédula jurídica n.° 3-110-098296, la suma adicional de ₡405.124.844,54 (cuatrocientos cinco millones ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta y cuatro céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos electorales válidos y comprobados de la campaña electoral municipal 2016. Tomen nota el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional que, en lo que se refiere al saldo que corresponde al PUSC y por indicación expresa de este, debe depositarse en la cuenta cliente n.° 11610100016022711 del Banco Promérica de Costa Rica S.A., a nombre de la agrupación política. Procedan las indicadas dependencias hacendarias a trasladar al Fondo General de Gobierno la suma de ₡61.175.636,15 (sesenta y un millones ciento setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis colones con quince céntimos), correspondiente al sobrante no reconocido a la indicada agrupación política. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Electoral, contra esta resolución procede recurso de reconsideración que debe interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al partido Unidad Social Cristiana y póngase en conocimiento de la DGRE (para el debido cumplimiento de lo ordenado en el inciso b del quinto considerando de esta resolución). Una vez que esta resolución adquiera firmeza, se comunicará a la Tesorería Nacional y al Ministerio de Hacienda y se publicará en el Diario Oficial.-
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde Luis Diego Brenes Villalobos
Exp. n.° 051-2017
Liquidación de gastos electorales
Elección municipal 2016
Partido Unidad Social Cristiana
JLRS/smz.-