N° 2444-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil cuatro.

Recurso de amparo electoral formulado por el señor Ronald Campos Villegas, mayor, cédula número 1-518-996 y vecino de Tibás, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado el 23 de agosto del 2004, el señor Ronald Campos Villegas interpuso recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, alegando que el 5 de junio del 2004, último día previsto en el Reglamento para inscribir papeletas, presentó su candidatura para participar en proceso de Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores. Que se estableció el 7 de junio del 2004 como fecha límite para interponer impugnaciones a las candidaturas; no obstante, el 22 de junio el Tribunal modificó ese término fijando como nuevo plazo para impugnar del 1.º al 5 de julio. Que dentro de ese nuevo plazo, el señor Freddy González impugnó varias candidaturas, pero no cuestionó la suya; sin embargo, el 9 julio la señora Mireya Jiménez impugnó su candidatura alegando que la certificación que lo acredita como cooperativista estaba firmada por la Secretaria y no por el Gerente de la cooperativa. Que el día 20 de agosto le comunicada la resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004 en la que el Tribunal de Elecciones Internas rechazó la impugnación contra su candidatura por extemporánea, pero fue excluida, alegando que la certificación incumplía con el reglamento y que la presentada, posteriormente y firmada por el Gerente de la cooperativa, era extemporánea. Considera que esa actuación del Partido lesiona sus derechos fundamentales, en concreto, el derecho a ser electo, y, además, que se contraviene lo dispuesto en el artículo 154 del Estatuto; por lo que solicita que se anule la resolución que ordenó excluir su candidatura.

2.- Mediante resolución dictada a las 11:30 horas del 25 de agosto del 2004, se le concedió audiencia al señor Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional para que en el plazo de tres días hábiles rindiera el informe correspondiente.

3.-. En escrito de fecha 26 de agosto del 2004, el señor Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional contestó la audiencia indicando lo siguiente: “El Tribunal que honrosamente presido mantiene en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de este mes y que ha sido recurrida por el señor Campos Villegas. Por lo expuesto: Solicito que el amparo electoral que nos ocupa sea declarado sin lugar”.

4.- En resolución número 2302-E-2004 de las 11:00 horas del 2 de setiembre del 2004, este Tribunal ordenó resolver en este expediente la gestión que formularon los señores Alexander Vásquez Guerrero, Gerardo Oviedo Espinoza, Mauricio Camacho Madrigal, Porfirio W. Jiménez y José Luis Jiménez, teniéndoseles como coadyuvantes.

5.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri, y;

CONSIDERANDO

I.- Sobre la coadyuvancia: La jurisprudencia constitucional y la de este Tribunal han indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. Por lo que está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. En el caso concreto, se admite la solicitud de coadyuvancia presentada por los señores Vásquez Guerrero, Oviedo Espinoza, Camacho Madrigal, Porfirio W. Jiménez y José Luis Jiménez, por cuanto tienen un interés legítimo en la solución que se imparta en este recurso, habida cuenta que según lo indican sus candidaturas fueron excluidas por los mismos hechos.

II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se tienen como demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) que el señor Ronald Campos Villegas inscribió su candidatura para participar en el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional par el 29 de agosto del 2004 (folios 1 y 5); b) que la candidatura del señor Campos Villegas fue rechazada por el Tribunal de Elecciones Internas debido a que la certificación que acreditaba su condición de cooperativista no estaba firmada por el Gerente de la Cooperativa (folios 2, 24, y 26); c) que el Tribunal de Elecciones Internas estimó que no procedía la prevención de ese requisito, por considerar que era indispensable para la validez y eficacia de la inscripción de la candidatura (folio 24); d) que el Tribunal de Elecciones Internas le confirió audiencia al señor Campos Villegas para que aclarara su condición de cooperativista (folios 2, 11, 12, 18 y 19); y, e) que el señor Campos Villegas presentó, posteriormente, una certificación de Coopealianza R.L. firmada por el Gerente que acredita su condición de asociado a esa cooperativa (folios 2, 22 y 26).

III.- Sobre el informe rendido por la autoridad recurrida: El señor Hernán Azofeifa Víquez, en su condición del Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, aunque presenta una nota dentro del plazo conferido, no se refirió a los hechos sobre los cuales se dio audiencia en el auto de las 11:30 horas del 25 de agosto del 2004; en su lugar se limitó a indicar que ratificaba en todos sus extremos lo acordado en la sesión celebrada el 13 de agosto del año en curso. La regla general prevista en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, consiste en que la autoridad recurrida está en la obligación de referirse a cada uno de los hechos descritos; esto a fin de lograr una adecuada protección de los derechos fundamentales del recurrente, quien no debe verse perjudicado por un informe incompleto o ante la falta de éste.

De manera que al omitir la autoridad recurrida referirse a los hechos que motivaron el presente recurso de amparo electoral, con base en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional este Tribunal tiene por ciertos los hechos descritos por el recurrente ante la omisión indicada.

IV.- Sobre el fondo: En el presente recurso se cuestiona si el recurrente acreditó fehacientemente su condición de cooperativista, como requisito indispensable y previsto en el reglamento, para postularse como candidato en el proceso electoral convocado por el Partido Liberación Nacional para el 29 de agosto del 2004.

a).- El Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en sesión número 15-04, celebrada el 11 de mayo del 2004, dictó con el propósito de regular todo lo referente al proceso electoral convocado para el 29 de agosto del 2004, el reglamento denominado “Normas para los Procesos Electorales de las Asambleas Distritales y de Movimientos y Sectores”, el cual, en las disposiciones contenidas en los artículos 12 al 27, regula lo atinente a requisitos de los candidatos, trámite en la inscripción de candidaturas y mecanismos de impugnación de éstas.

Ahora bien, sobre los requisitos que se consideran subsanables en el trámite de inscripción de candidaturas, en la resolución que rechaza el trámite del recurrente, el Tribunal Electoral sostiene que del Estatuto y del Reglamento se desprende que existen dos tipos de requisitos; de forma y esenciales y, que para propiciar una mayor participación de candidatos estableció un procedimiento en el que se “previno a los participantes los requisitos que consideró de forma y le otorgó un plazo de dos días para cumplir con la prevención realizada. Por el contrario consideró que los requisitos indispensables para la validez y eficacia de la inscripción no se pueden prevenir por se (sic) indispensables al momento de la inscripción”.

Sin embargo, a pesar de que en su resolución el Tribunal de Elecciones Internas enfatiza que existen requisitos de forma y de fondo, lo cierto es que tal interpretación no consta que fuera de conocimiento del recurrente, ya que de la revisión de las disposiciones contenidas en el referido reglamento y en el Estatuto del Partido, se verifica que no existe tal distinción, más aún, tampoco está previsto el trámite que debe seguirse en el caso de que las candidaturas incumplan con alguno de los requisitos allí dispuestos. De ahí que la falta de claridad en el procedimiento de inscripción de candidaturas provocó una inseguridad jurídica que afectó no solo a los participantes en el proceso eleccionario, que desconocían cuáles requisitos eran subsanables, sino que se trasladó al mismo Tribunal de Elecciones Internas, el cual por un lado, en la prevención del 26 de julio del 2004, entendió que el requisito de la certificación de la cooperativa era de forma y no de fondo, al otorgarle al recurrente un plazo de dos días para que aclarara su condición de cooperativista - debido a que el documento inicialmente aportado no cumplía con las formalidades previstas en el artículo 13 del Reglamento - y, por el otro lado, en la resolución del trece de agosto del año en curso, que excluyó la candidatura del recurrente, sostuvo en el aparte IX que no procedía la prevención al señor Campos Villegas del mismo requisito, por ser indispensable al momento de la inscripción.

b).- En todo caso, dejando de lado la ausencia de procedimiento, la discusión de si la certificación de la cooperativa era un requisito de forma o fondo, si debió prevenirse o no, lo cierto es que el Tribunal de Elecciones Internas previno al recurrente el 26 de julio del 2004 sobre ese requisito, otorgándole de esa manera la posibilidad de subsanar el defecto respecto de la referida certificación, debido a que le confirió audiencia por dos días para que aclarara su condición de asociado a Coopealianza R.L. Este requerimiento, según se tuvo por probado en autos, fue satisfecho por el señor Campos Villegas en la audiencia conferida por el Partido, por lo que no existe explicación del por qué en la resolución del 13 agosto del 2004, concretamente, a folios 22 del expediente, el Tribunal de Elecciones Internas rechazó la candidatura del recurrente alegando que “los señores Ronald Campos Villegas y (…) en forma extemporánea presentan certificación de COOPEALIANZA que los acredita como asociados”, ya que no puede considerarse extemporáneo un documento presentado en el plazo que el mismo Tribunal amplió al otorgarle audiencia. 

Es decir, carecería de todo sentido y sería contrario a los principios que conforman el debido proceso, el trámite de audiencia en que los argumentos allí expuestos no tengan la virtud de combatir las pruebas en su contra, como en el presente caso, subsanando o corrigiendo el defecto de la certificación, ya que una verdadera garantía del debido proceso no se satisface con la simple posibilidad de ofrecerle al recurrente la oportunidad de proponer prueba, sino que también es preciso que ésta pueda ser considerada en la decisión final.

V.- Conclusión: Es evidente que la resolución del Tribunal de Elecciones Internas que excluyó la candidatura del señor Ronald Campos Villegas, lesionó su derecho fundamental de ser electo, por lo que debe dejarse sin efecto, ya que se tuvo por probado que el recurrente es socio de una cooperativa y que acreditó satisfactoriamente esa condición ante el órgano partidario competente, como requisito indispensable para postularse en el proceso eleccionario de asambleas distritales y de movimientos y sectores del Partido Liberación Nacional. Se condena al Partido recurrido al pago de los daños y perjuicios causados al recurrente con la resolución de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de amparo electoral. Se anula la resolución del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional de las 11:00 horas del 13 de agosto del 2004, únicamente, en cuanto excluyó la candidatura del recurrente. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios causados, a liquidar en la vía de lo contencioso administrativo. Notifíquese a las partes.  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Ovelio Rodríguez Chaverri Mario Seing Jiménez

 

Exp Nº 145-F-2004

Amparo Electoral

Ronald Campos Villegas

C/ Partido Liberación Nacional

gmg