N.º 2442-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del trece de octubre del dos mil cinco.

Incidente de nulidad absoluta contra la convocatoria de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional celebrada el 9 de octubre del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de octubre del 2005, el señor Luis Alonso Vargas Alvarado (cédula de identidad n.º 1-1055-169), en su condición de integrante de la Asamblea Nacional del Partido Liberación Nacional, presentó incidente de nulidad contra la convocatoria a la sesión extraordinaria de la asamblea nacional y plenaria del Partido Liberación Nacional celebrada el 9 de octubre del 2005 (folios 1 a 3 del expediente).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la jurisprudencia electoral relevante: Para el análisis del mecanismo de impugnación al que se recurre en el caso que nos ocupa, interesa repasar –a título de antecedente jurisprudencial– la resolución de este Tribunal n.º 166-E-2005 de las 14:50 horas del 20 de enero del 2005, en la que indicó:

Sobre el procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral en el contexto de la jurisdicción electoral: La existencia de una jurisdicción electoral permite resolver las controversias suscitadas en ese ámbito y, por su medio, se ejerce un control jurídico sobre la conformidad con el ordenamiento vigente de los distintos actos de relevancia electoral.

Esa jurisdicción electoral conoce una serie de mecanismos de impugnación, dentro de los cuales se ubica el instituto recursivo previsto en el numeral 64 in fine del Código Electoral. Este Tribunal Electoral, en la sentencia n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, indicó sobre el particular:

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado” (el subrayado no es del original).

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro.” (lo destacado es del original).

II.- Sobre la gestión formulada: El señor Luis Alonso Vargas Alvarado presenta ante este Tribunal incidente de nulidad contra la convocatoria a la sesión extraordinaria de la asamblea nacional y plenaria del Partido Liberación Nacional celebrada el 9 de octubre del 2005; y fundamenta su gestión bajo el alegato de que dicha convocatoria fija un lugar de reunión distinto al predeterminado estatutariamente. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia electoral trascrita y ostentando el señor Vargas Alvarado la condición de asambleísta, es ante la propia Asamblea que tiene que intentar hacer valer su posición y, en última instancia y por vía de apelación, ante el Comité Ejecutivo Superior partidario, según lo demanda el procedimiento recursivo legalmente tasado en el artículo 64 del Código Electoral. Si bien la jurisprudencia electoral ha precisado que aspectos como los que plantea el señor Vargas Alvarado, en torno a la convocatoria de una asamblea partidaria, son viables de impugnación a través del procedimiento recursivo citado, ésta debe concretarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración de la asamblea que se cuestiona y ante el propio Comité Ejecutivo Superior, es decir, no en forma prematura ni directa ante este Tribunal Electoral como se formuló en el caso que nos ocupa.

Nótese que lo anterior no implica una denegatoria de acceso a la justicia, sino que dada las exigencias que la jurisdicción electoral plantea a propósito del procedimiento recursivo establecido en el artículo 64 del Código Electoral, el incidente de nulidad formulado por el recurrente contra la convocatoria de la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional y Plenaria del Partido Liberación Nacional debe rechazarse, en tanto incumple los requisitos de admisibilidad allí estipulados.

POR TANTO

Se rechaza la gestión formulada. Notifíquese.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya  

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 268-S-2005

Luis Alonso Vargas Alvarado

Incidente de nulidad

C/ Convocatoria asamblea nacional y plenaria

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG