Nº 2437-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de octubre del dos mil cinco.

Ejecución de la sentencia del Tribunal nº 1231-E-2005 de las 9:10 horas del 2 de junio del 2005.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 13 de enero del 2005, el señor Héctor Hugo Zumbado Salas, por las razones que señaló, interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, con motivo de la elección del presidente y secretario del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca.

2.- Este Tribunal, en resolución nº 1231-E-2005 de las 9:10 horas del 2 de junio del 2005, declaró con lugar el recurso interpuesto y anuló las designaciones efectuadas, ordenando a la asamblea cantonal de Montes de Oca realizar una nueva elección para los citados cargos (folios 40-43).

3.- Mediante oficio nº SGPLN-160 presentado el 19 de julio del 2005, el señor Oscar Núñez Calvo, Secretario General del Partido Liberación Nacional remitió a este Tribunal, el oficio nº TEI-31 de fecha 5 de julio del 2005, suscrito por el señor Hernán Azofeifa Víquez, presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido, quien indicó en lo conducente: “…El Partido, conforme lo dispuso el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución 1231-E-2005, del 2 de junio del año 2005, convocó a los delegados distritales que integran la Asamblea Cantonal de Montes de Oca, para elegir Presidente y Secretario. Como consta en la copia del acta que adjunto, ni en la primera, ni en la segunda convocatoria se logró reunir el número de delegados necesario para formar el quórum requerido por la ley” (folios 51-75).

4.- En auto de las 13:40 horas del 30 de agosto del 2005, se puso en conocimiento del señor Héctor Hugo Zumbado Salas lo indicado en los oficios SGPLN-160 Y TEI-31, para que se refiriera a los hechos mencionados por los representantes del Partido (folios 76-78).

5.- Mediante escrito presentado el 7 de setiembre del 2005, el señor Héctor Hugo Zumbado Salas contestó la audiencia conferida.

6.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- De lo resuelto en sentencia nº 1231-E-2005: En aras de una adecuada comprensión del asunto conviene repasar, en lo que interesa, lo dispuesto por el Tribunal en resolución nº 1231-E-2005, dictada a las 9:10 horas del 2 de julio del 2005:

“…Realizada la verificación correspondiente resulta evidente que catorce de las diecisiete marcas plasmadas en las fórmulas de votación del señor Malavassi Sosa como ganador del cargo de presidente del Comité Ejecutivo Cantonal son idénticas en número y letra, a las catorce marcas que se realizaron manualmente dentro de las diecisiete fórmulas de votación que favorecieron a la señora Ana Patricia Arguedas Sánchez para el cargo de secretaria.

(…) Se concluye que esta codificación, amén que irrumpe con la nitidez requerida por el artículo 127 inciso d) del Código Electoral, conlleva una praxis impropia, peligrosa e inadecuada que atenta contra la credibilidad y transparencia de procesos políticos que como el presente, deben orientarse hacia una participación democrática que en todas sus etapas debe ser cristalina

(…) A tenor de lo expuesto, deviene en procedente anular la designación del señor William Malavassi Sosa en el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca y la de la señora Ana Patricia Arguedas Sánchez en el puesto de secretaria, por lo que debe ordenarse nueva elección para escoger al presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca (…)”. –folio 42-.

II.- Sobre las normas estatutarias que rigen al Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca y su relación con la Asamblea Cantonal: Los artículos 33, 34 y 35 del estatuto del Partido definen la naturaleza jurídica y las funciones del Comité Ejecutivo Cantonal del Montes de Oca, en tanto prescriben en su orden:

“ARTÍCULO 33

El Comité Ejecutivo Cantonal es el órgano de dirección política del Cantón.

Sus acuerdos serán de acatamiento obligatorio para todos los organismos dentro de su jurisdicción y sólo podrán ser revocados por la Asamblea Cantonal o por la Dirección Regional o por revisión dentro del mismo Comité.

ARTÍCULO 34:

El Comité Ejecutivo Cantonal funcionará como organismo de primera instancia en materia de ética y disciplina, en aquellos casos que se cuestione la conducta de un liberacionista del respectivo cantón. Los acuerdos que se tomen en estos casos tienen recurso ante los órganos de dirección superior.

ARTÍCULO 35:

Los Comités Ejecutivos Cantonales están obligados a formar como mínimo todas las comisiones que le sean indicadas por la Secretaría de Organización Nacional”.

De igual forma, por disposición estatutaria, el Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca concurre a dinamizar las actividades y labores de otros órganos del Partido, como se aprecia a continuación: a) integra por derecho propio el Comité Político Cantonal (artículo 32 inciso b); b) debe formar las Comisiones que le indique la Secretaría de Organización Nacional (artículo 35); c) prevalece sobre los Movimientos Cooperativo, Juventud, Mujeres y Trabajadores, en lo que atañe a actividades propias del Partido dentro del Cantón (artículo 45 párrafo tercero); d) integra el Congreso Nacional (artículo 67 inciso i); e) organiza los foros cantonales (artículo 159); f) integra el Órgano Consultivo Cantonal (artículo 162 inciso d).

Vale apuntar que la Asamblea Cantonal como tal, amén de los delegados distritales que la integran y de los delegados territoriales dispuestos estatutariamente (artículo 60 del Código Electoral), incluye también como miembros, a los presidentes de cada movimiento debidamente constituido en el Cantón y reconocidos en el estatuto, sea, los movimientos de Juventud, Mujeres, Trabajadores y Sector Cooperativo (artículos 31 inciso b) y 45 del estatuto).

El Tribunal, en el último “Considerando” de fondo de la resolución que ha de acatarse, precisó que, si bien es cierto el Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca (electo indebidamente) condujo la Asamblea Cantonal que designó a los delegados a la Asamblea Provincial, dicha labor no tiene la suerte de anular los acuerdos ahí adoptados. Ello por cuanto es prevalente la libre expresión de voluntad de los delegados miembro, amén del nivel jerárquico que le es propio a la Asamblea Cantonal, la que no solo elige al Comité Ejecutivo Cantonal, sino que le es dable revocar los acuerdos que éste último adopte, con vista en la comunión de los ordinales 32 inciso b) y 33 del estatuto.

III.- Breve referencia de lo acontecido en el caso presente: Como queda acreditado en el expediente, el Partido Liberación Nacional, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en la resolución precitada, convocó el 2 de julio del presente año a los delegados distritales que conforman la asamblea cantonal de Montes de Oca, para elegir nuevamente al presidente y secretario del Comité Ejecutivo Cantonal de ese cantón (publicación en el Diario Extra del miércoles 22 de junio del 2005, folios 40-43, 54 y 75). Aunado a este llamamiento el Partido convocó, con el mismo propósito, a las siguientes asambleas cantonales: a) 16 de julio del 2005 a las 14:00 horas en la escuela de Cedros; b) 17 de julio del 2005 a las 14:00 horas en la escuela de Cedros (folio 79).

En las convocatorias efectuadas no se logró reunir el quórum de ley, por lo que el Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca se encuentra desintegrado e imposibilitado para cumplir con sus funciones.

IV.- Argumentación del peticionario: Dentro de la audiencia concedida al efecto, el señor Héctor Hugo Zumbado Salas manifiesta que en forma premeditada, un grupo de 16 delegados no se hizo presente en las asambleas convocadas, con el fin de impedir la elección de los cargos para ejercer la presidencia y la secretaría del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca.

Subraya, asimismo, que las asambleas cantonales para la elección de candidatos a regidores propietarios y suplentes se llevarán a cabo los días 24 y 25 de setiembre, asambleas en las que, además de los delegados cantonales, acudirán los regidores actuales, el Diputado a cargo del Cantón y los miembros de la Asamblea Plenaria que residen y están inscritos electoralmente en Montes de Oca, por lo que se les causaría grave perjuicio si no están definidos los nombramientos que aquí interesan.

Por último añade que si el Tribunal, en la resolución nº 1231-E-2005, pudo comprobar la existencia de votos marcados y procedió a anularlos, lo lógico es que declare electas a las personas que tuvieron la mayoría de los votos válidos, sea, los señores Oscar Chaves Quirós y María Gabriela Álvarez Alvarado (folios 79-81).

V.- Del pluralismo político y los principios democráticos que rigen a lo interno de los partidos políticos: Conforme lo preceptúa en lo conducente el numeral 98 de la Constitución Política, “Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política (…). El Tribunal, entre otras, en resolución nº 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del 2000 se refirió al anterior precepto constitucional en los siguientes términos:

“…hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos”. 

Véase entonces que los partidos políticos, con vista de la norma constitucional y la jurisprudencia de cita y, a propósito de lo preceptuado por el artículo 58 incisos d), e) y j) del Código Electoral, se encuentran compelidos en forma inexcusable, a integrar sus órganos internos cuando corresponde. Lo contrario conlleva aceptar una desafortunada desatención de la responsabilidad democrática de dichos partidos, sea por negligencia o producto de una peligrosa detentación de poder, impensables dentro de un estado de derecho que resguarda el pluralismo político, en el que priva la concurrencia de diversas fuerzas o grupos de interés.

VI.- Sobre la elección del presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca, ordenada por el Tribunal en resolución nº 1231-E-2005: Con independencia de las asambleas cantonales llevadas a cabo los días 24 y 25 de setiembre de los corrientes conviene acotar que la desintegración del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca no solo va en detrimento de las personas que por su vinculación con el Partido demandaron la tutela de sus derechos político-electorales, sino de aquellos militantes y simpatizantes que esperan el ejercicio oportuno y legal de éste órgano. Por consiguiente, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en resolución nº 1231-E-2005, adviértase a las autoridades del Partido, que deben convocar a una nueva Asamblea Cantonal de Montes de Oca, para elegir la presidencia y la secretaría del Comité Ejecutivo Cantonal en ese Cantón, elección que debe verificarse en el plazo improrrogable de un mes. En caso de no contarse con el quórum establecido para la citada elección, la Asamblea Provincial de San José procederá a avocar la elección de dichos cargos, dentro de los quince días posteriores a la fallida asamblea.

Tal como se indicó supra, el Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca incide directamente en el accionar de otros órganos partidarios, por lo que su desintegración conmociona el quehacer político general y conlleva potenciales nulidades y la posible afectación de derechos fundamentales, en tanto se perjudique de alguna forma la participación de sus miembros en la toma de decisiones de las estructuras partidarias que integran por disposición normativa.

VII.- Respecto de la petición de declarar ganadores de la contienda, a los señores Oscar Chaves Quirós y María Gabriela Álvarez Alvarado: Como corolario, no es procedente declarar ganadores a los señores Oscar Chaves Quirós y María Gabriela Álvarez Alvarado tal como pretende el gestionante, habida cuenta que los vicios apuntados en la resolución de fondo, no solo atentaron contra la transparencia de todo el proceso de elección llevado a cabo, sino que, en definitiva, alteraron ostensiblemente la voluntad mayoritariamente expresada por los delegados, lo que impone la celebración de un nuevo proceso.

POR TANTO

Procédase a elegir los cargos pendientes del Comité Ejecutivo Cantonal de Montes de Oca, en el plazo improrrogable de un mes. En caso de no contarse con el quórum respectivo, se ordena a la Asamblea Provincial de San José, dentro de los quince días posteriores a la fallida asamblea, avocar la elección de los cargos que interesan. Corresponderá al Tribunal de Elecciones Internas del Partido efectuar las respectivas convocatorias. Para lo correspondiente, tomen nota la Dirección General del Registro Civil y la Coordinación de Programas Electorales. Notifíquese al señor Héctor Hugo Zumbado Salas en el lugar indicado a folio 4 del presente expediente, al Presidente del Partido Liberación Nacional y al Presidente de su Tribunal de Elecciones Internas, a la Dirección General del Registro Civil y a la Coordinación de Programas Electorales.

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

Exp. 010-FM-2005

Recurso de Amparo

Héctor Hugo Zumbado Salas

C/ Tribunal Elecciones Internas P.L.N.

JJGH/GMG