N.º 2434-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las diez horas del veintisiete de abril de dos mil dieciocho.


Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Marco Feoli Villalobos, entonces Viceministro de Justicia y Paz, contra los señores Alexis Sánchez Vega y Jorge Barrantes Jiménez, funcionarios de ese Ministerio.

RESULTANDO

1.- Por memorial del 17 de julio de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Marco Feoli Villalobos, entonces Viceministro de Justicia y Paz, interpuso denuncia por beligerancia política contra los señores Alexis Sánchez Vega y Jorge Barrantes Jiménez, funcionarios de ese Ministerio, en razón de que presuntamente, durante su jornada laboral, asistieron a una actividad del partido Liberación Nacional (PLN) que fue celebrada en el marco de la campaña preparatoria al proceso electoral de 2018 (folios 1 a 6).

2.- En auto de las 9:15 horas del 26 de julio de 2017, este Tribunal remitió la denuncia del señor Feoli Villalobos a la Inspección Electoral para que esa dependencia realizara una investigación preliminar (folio 12).

3.- Por oficio n.° IE-754-2017 del 9 de noviembre de 2017, la señora Mary Anne Mannix Arnold, Inspectora Electoral, remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 40 a 45).

4.- En auto de las 10:25 horas del 15 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó a la Inspección Electoral instruir un procedimiento administrativo ordinario con base en los hechos denunciados por el señor Feoli Villalobos (folio 46).

5.- Por resolución de las 13:20 horas del 22 de noviembre de 2017, la Inspección Electoral dio inicio al procedimiento administrativo ordinario y, en ese tanto, realizó la imputación de cargos a los denunciados (folios 50 a 53).

6.- En oficio n.° IE-088-2018 del 13 de febrero de 2018, la señora Kathia Villalobos Molina, Inspectora Electoral a.i., remitió el informe del procedimiento administrativo ordinario (folios 109 a 121).

7.- Por memorial del 14 de febrero de 2018, recibido en la Secretaría de este Tribunal el día siguiente, la señora Mary Anne Mannix Arnold, en su condición de Magistrada de este Tribunal, formuló inhibitoria para conocer de las presentes diligencias (folios 122 y 123).

8.- En auto de las 9:30 horas del 16 de marzo de 2018, este Tribunal acogió la inhibitoria de la señora Mannix Arnold (folio 124).

9.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Retana Chinchilla; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, la principal atribución de la Sección Especializada es conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución tenga que ver con el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. En ese sentido y dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de la denuncia.  El señor Feoli Villalobos acude a este Tribunal para interponer denuncia contra los señores Sánchez Vega y Barrantes Jiménez, en su condición de funcionarios del Ministerio de Justicia y Paz (MJP), por hechos que, a su parecer, configuran beligerancia política de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

       El denunciante argumenta que los denunciados, durante su jornada laboral del día 13 de julio de 2017, asistieron al “Taller de Seguridad Ciudadana”, evento organizado por el PLN en el marco de su campaña electoral con ocasión de los comicios nacionales de 2018.

       III.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. La Inspección Electoral concluyó, en su informe, que la conducta denunciada por el señor Feoli Villalobos no constituye una transgresión del régimen de imparcialidad que, en razón de su cargo, los señores Sánchez Vega y Barrantes Jiménez están llamados a observar. En concreto, esa instancia inspectora precisó, a partir de las probanzas recabadas, que los denunciados contaron con el permiso de sus respectivos superiores para asistir al “Taller de Seguridad Ciudadana”; actividad de la que tomaron parte pues, por su contenido, resultaba afín a sus labores como funcionarios del MJP.

       El citado informe precisa, en lo conducente:

       

Por consiguiente, esta sede de instrucción recomienda el archivo de la presente diligencia, ya que, tal y como se señaló supra, ambos funcionarios tenían la autorización de sus jefaturas inmediatas para asistir el 13 de julio de 2017, a la actividad organizada por el Partido Liberación Nacional en el Hotel Aurola Holiday Inn, denominada Taller de Seguridad Ciudadana. Asimismo, de acuerdo a la prueba testimonial y otras documentales agregadas al expediente queda acreditado que los señores Alexis Sánchez Vega y Jorge Barrantes Jiménez asistieron a la actividad por estar enfocada en temas de carácter académico, técnico y profesional, lo cual, no permite arribar a la confirmación de la hipótesis acusatoria.”.

       IV.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       En el caso de los señores Sánchez Vega y Barrantes Jiménez, al no encontrarse sus cargos enumerados en el párrafo segundo del numeral 146 citado, debe afirmarse que únicamente les resulta aplicable la prohibición genérica contemplada en esa disposición; sea, a los denunciados les está vedado, tan solo, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”.

       Sobre la base de esa premisa, en los apartados siguientes serán analizados, de manera separada, los casos de cada uno de los denunciados. Tal decisión se fundamenta en el hecho que, aún cuando la denuncia interpuesta fue sustentada en idénticos presupuestos fácticos en relación con ambos investigados, lo cierto es que, con base en la investigación practicada, se desprende que las situaciones jurídicas de los señores Sánchez Vega y Barrantes Jiménez difieren en aspectos sustantivos, como podrá apreciarse más adelante. 

          IV.A) Sobre la presunta beligerancia política del señor Jorge Barrantes Jiménez. El señor Barrantes Jiménez es funcionario del MJP desde el 1.° de noviembre de 1981 y, al momento de los hechos denunciados, se desempeñaba como Director de Unidades de la Modalidad de Atención Integral, instancia adscrita al citado Ministerio.

       Ahora bien, la investigación instruida por el órgano inspector permite concluir que el día en que fue celebrado el “Taller de Seguridad Ciudadana” (13 de julio de 2017), el señor Barrantes Jiménez se encontraba disfrutando de una licencia de vacaciones debidamente autorizada por su superior, el señor Mariano Barrantes Angulo.

       Sobre ese particular, el señor Paulino Fernández Gamboa, Coordinador del Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MJP, certificó a solicitud del órgano director del procedimiento la siguiente información:


“Que de acuerdo con nuestro control de vacaciones, se tiene que el señor Barrantes [Jiménez] disfruto (sic) mediante la boleta N° 46276 de 2 días de vacaciones legales (13 y 14-07-2017), la cual fue recibida en esta Unidad el 17/07/2017, firmada por el Lic. Mariano Barrantes [Angulo] como Jefe inmediato del servidor.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original) (ver, en ese sentido, folios 31, 63 y 68).  


       En idéntico sentido, el señor Barrantes Angulo en su condición de jefe inmediato del denunciado indicó, en el marco de la audiencia oral y privada celebrada por el órgano director del procedimiento, que el señor Barrantes Jiménez le solicitó, en tiempo y forma, el disfrute de dos días de vacaciones durante el 13 y 14 de julio de 2017. De manera concreta, el señor Barrantes Angulo precisó cuanto sigue:


“PREGUNTA si recuerda si para el mes de julio del año 2017 le hubiese pedido [el señor Barrantes Jiménez, quien formulaba las preguntas] algún periodo de vacaciones RESPUESTA si (sic) claro creo que para el día once de julio del año pasado [2017] don Jorge me contacto (sic) para darme a conocer que necesitaba la autorización para vacaciones para atender varios asuntos de carácter personal si mas (sic) no recuerdo los días trece y catorce de dicho mes y año. PREGUNTA si recuerda que la firma de las vacaciones por su parte se diera de manera oportuna para el trámite de las mismas RESPUESTA considero que si (sic) lleve (sic) a cabo  de manera oportuna la firma de las vacaciones solicitadas por don Jorge y esto lo lleve (sic) a cabo el día doce de julio de 2017 si no me equivoco PREGUNTA de su experiencia de muchos años como jefe y recientemente como director general me puede decir en qué momento quedan aprobadas las vacaciones RESPUESTA desde mi experiencia las vacaciones quedan aprobadas a partir del momento en que el jefe inmediato las avala mediante firma en la boleta correspondiente, obviamente tomando en consideración la fecha que se consigna en la misma”. (lo incluido entre corchetes no es parte del original) (folio 83 vuelto).


       Frente al referido material probatorio, este Tribunal concluye que, efectivamente, el señor Barrantes Jiménez tramitó, ante su jefatura y de manera oportuna, la licencia de vacaciones que posteriormente disfrutó los días 13 y 14 de julio de 2017. De esa suerte es posible acreditar que, el día en que fue llevado a cabo el “Taller de Seguridad Ciudadana”, el denunciado no se encontraba desempeñando sus funciones como Director de Unidades de la Modalidad de Atención Integral.

       Sobre la base de esa premisa, el presupuesto fáctico descrito en el primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, que impide a los funcionarios públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante las horas laborales, no se verifica en el caso concreto, habida cuenta que el señor Barrantes Jiménez no se encontraba durante su jornada laboral cuando asistió al evento de reiterada cita.  

       En consecuencia, examinada la conducta denunciada a la luz de la prueba recibida, este Tribunal considera procedente declarar sin lugar las presentes diligencias en relación con el señor Barrantes Jiménez, dado que existen elementos probatorios que otorgan el sustento necesario para afirmar que su asistencia a esa actividad lo fue a título personal y fuera de su jornada laboral.

          IV.B) Sobre la presunta beligerancia política del señor Alexis Sánchez Vega. En relación con el señor Sánchez Vega (quien labora en el MJP desde el 1.° de enero de 1984 y, al momento de los hechos denunciados, ocupaba el cargo de Subdirector del Instituto Nacional de Criminología), este Tribunal, sobre la base de las probanzas recabadas, arriba a una conclusión similar a la expuesta en el apartado precedente.

       Tal criterio, en este caso, no se fundamenta en el hecho de que el denunciado se encontrara fuera de su jornada laboral cuando asistió al “Taller de Seguridad Ciudadana”, sino en el hecho de que, para este Órgano Electoral, ese evento no puede reputarse como una actividad de contenido político electoral.

       Esa premisa acerca de la naturaleza jurídica del indicado taller parte del análisis integral de la totalidad del material probatorio aportado y, específicamente, de la indicación que, a instancias del órgano inspector, realizó el señor Jorge Pattoni Sáenz, Presidente a.i. del PLN.

       Ese representante de la citada agrupación apuntó, en memorial del 10 de agosto de 2017 (folio 23), que el taller organizado por el PLN consistió en una actividad académica, técnica y profesional que trató sobre varios temas relacionados con la seguridad ciudadana. Así, en la indicada comunicación expresó:


En efecto, el equipo encargado del Programa de Gobierno organizó un Taller de Seguridad Ciudadana el día 13 de julio del (sic) 2017 en el Hotel Aurola Holiday Inn.

La temática de dicha actividad era de carácter académica, técnica y profesional, con el fin de escuchar los criterios de expertos en materia de seguridad ciudadana, modernización de los cuerpos policiales, políticas de migración, desafíos del sistema penitenciario, lucha contra el narcotráfico y el crimen organizado, prevención del delito y la violencia, así como seguridad con enfoque de género.         

       De esta manera, debe descartarse, como base de principio, que los organizadores del evento propusieran, al menos desde un punto de vista organizativo, una actividad dirigida a discutir aspectos propios de la política electoral nacional, o bien, de los comicios electivos de 2018.

       En cuanto a ese punto en concreto, resulta del más alto interés el testimonio ofrecido por la señora Dinorah Barquero Barquero, militante liberacionista y asistente al “Taller de Seguridad Ciudadana”, quien señaló:


PREGUNTA si recuerda haber asistido a un taller denominado seguridad ciudadana el trece de julio [de 2017] en el Hotel Aurora Holly Day (sic) RESPUESTA no recuerdo exactamente el día, pero si (recuerdo) haber asistido al taller PREGUNTA era usted parte del Comité organizador de esa actividad RESPUESTA no PREGUNTA recuerda que (sic) temas se trataron en ese evento RESPUESTA si (sic) era sobre análisis de la problemática social del país, seguridad ciudadana temas penitenciarios. Había expositores sobre esos temas PREGUNTA recuerda haber visto a don Alexis en ese evento RESPUESTA si (sic) PREGUNTA recuerda si don Alexis era expositor en ese evento RESPUESTA si (sic) lo recuerdo pero no era expositor PREGUNTA recuerda si don Alexis tuvo algún tipo de intervención preguntando o respondiente (sic) algún tipo de inquietud en ese evento RESPUESTA no, no tuvo ninguna PREGUNTA en algún momento en ese evento se habló de que algún miembro de los que asistieron se iba a postular algún (sic) cargo público RESPUESTA si se dio pero al final ya don Alexis no estaba (…) PREGUNTA en ese evento le consta si don Alexis hizo algún tipo de manifestación a favor del PLN en el sentido de votar por el citado partido RESPUESTA no no para nada, no había espacio para hacerlo porque no era un evento de tipo político era un evento de tipo para análisis de la seguridad social donde se trataba el tema de la seguridad ciudadana y habían expositores sobre ese tema en la primera parte no era un evento político electoral.” (lo incluido entre corchetes y lo subrayado no son parte del original).

       

       Como tal, para este Tribunal no queda suficientemente probado que la actividad a la que asistió el señor Sánchez Vega tuviera, por propósito primordial, la realización de proselitismo político en beneficio del partido organizador o de su entonces candidato a la Presidencia de la República para el presente proceso electoral. El fin de la actividad, más bien, se relacionó con la discusión de aspectos y temáticas a las que, en virtud de sus labores en el MJP, el denunciado ha estado ligado.

       Acerca de ese punto, resulta ilustrativo lo indicado por el señor Sánchez Vega en el marco de la audiencia oral y privada celebrada por el órgano director del procedimiento:

       

La actividad en sí misma para nuestro entender era de carácter académico, de carácter científico y no tenía ningún componente de carácter electoral, dado que quienes exponían estuvieron en algunas ocasione (sic) en su vida profesional legados (sic) al Ministerio de Justicia y Gracia en su momento y de Justicia y Paz en la actualidad. De mi participación en la actividad, solo puede (sic) decir que estuvimos como oyentes, y que la dinámica del mismo taller no permitía emitir criterios en contra o a favor de quienes exponían y que los temas analizados eran parte de nuestra (sic) diario atención como Director o Sub Director del INC [Instituto Nacional de Criminología], en anteriores declaraciones dadas por parte del señor Director del Instituto que era prudente conocer de estas materias en razón del ejercicio profesional que hacemos quienes formamos parte del Instituto Nacional de Criminología (…).

Reafirmó (sic) que mi asistencia a esa actividad fue puramente en calidad de observador y no de actor participante, que en el momento en que la misma actividad tomo (sic) otro camino que no era el que para (sic) que se me había invitado simplemente yo me retire (sic), como quedo registrado por los testimonios dados en esta sala.” (lo incluido entre corchetes no es parte del original).


       La conclusión que alcanza este Tribunal no se ve desvirtuada por el hecho de que, según ha quedado registrado en el material probatorio, al “Taller de Seguridad Ciudadana” se apersonaran figuras liberacionistas (como lo señala, en su declaración, el denunciado) e, incluso, la lista de asistencia a la actividad estuviera decorada con un membrete alusivo al señor Antonio Álvarez Desanti, otrora candidato a la Presidencia de la República por el PLN (folios 25 a 28).

       La hipótesis acerca de la naturaleza del evento referido se mantiene incólume, además, toda vez que es posible concluir que no fueron colocados signos distintivos del PLN, ni de su candidato para los comicios electorales de reiterada cita, en el salón donde se llevó a cabo la actividad.

       En cuanto a ese punto, el señor Sánchez Vega indicó:

       

PREGUNTA DEL ORGANO DIRECTOR. Don Alexis para que nos indique, si lo recuerda, si en el salón en el que se encontraban había alguna decoración con colores alusivos a algún partido político. RESPUESTA: De lo que recuerdo a la entrada de la actividad no había nada que supusiera que se tratara de una actividad político electoral a lo interior del salón las paredes eran de color blanco y las mesas estaban decoradas con manteles celestes.”.


       En un sentido similar, el señor Barrantes Jiménez co-denunciado en esta causa expresó:


       PREGUNTA DEL ORGANO DIRECTOR. Para que nos indique si lo recuerda, ¿cómo estaba decorado el lugar en el que se realizó el Taller de interés? RESPUESTA: de lo que me acuerdo, había un salón amplio con la disposición de 8 a 10 mesas redondas, cada mesa era de 12 personas, cada mesa con papel (sic) de trabajo paleógrafos había una tarima con una mesa principal desde donde se manejó un breve discurso de bienvenida donde se identificó al coordinador designado por cada grupo de trabajo, no recuerdo mayores elementos que llamaran mi atención, no podría decir que verde y blanco estuviera por todas partes.”.


       La tesis de este Tribunal, expuesta en los párrafos anteriores, resulta acorde, además, con la línea jurisprudencial sobre la necesaria interpretación restrictiva que el Juez Electoral debe adoptar en casos como el analizado (ver, en ese sentido, las resoluciones de este Tribunal n.° 361-E-2006, 2841-E6-2008 y 8394-E6-2011).

Con base en lo anterior, al no poder acreditar fehacientemente que la actividad “Taller de Seguridad Ciudadana” se tratara de un evento de contenido político-electoral, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta en contra del señor Alexis Sánchez Vega, Sub Director del Instituto Nacional de Criminología.  

       VI.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada prevé, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, el cual podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Notifíquese a los señores Feoli Villalobos, Barrantes Jiménez y Sánchez Vega.

 

Juan Antonio Casafont Odor

 

Fernando del Castillo Riggioni                       Luz de los Ángeles Retana Chinchilla          

  1. Exp. 035-D1-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Jorge Barrantes y Alexis Sánchez

MMA/smz.-