N.º 2432-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con veinte minutos del doce de octubre del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por los señores Luis Enrique Granados Vargas, Rafael Gerardo Chaves Álvarez, Edgar Castro Araya, Justo Pastor Santos Zapata, Franklin Solano Castro, Irene Vega Gutiérrez, Edwin Molina Venegas y Freddy Castillo Núñez, contra la asamblea cantonal del Partido Liberación Nacional del cantón de Sarapiquí, provincia de Heredia.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 28 de setiembre del 2005, los señores Luis Enrique Granados (cédula de identidad n.º 6-135-268), Rafael Gerardo Chaves Álvarez (cédula de identidad n.º 2-313-853), Edgar Castro Araya (cédula de identidad n.º 1-813-711), Justo Pastor Santos Zapata (cédula de identidad n.º 6-118-948), Franklin Solano Castro (cédula de identidad n.º 5-268-099), Irene Vega Gutiérrez (cédula de identidad n.º 9-081-734), Edwin Molina Venegas (cédula de identidad n.º 5-105-312) y Freddy Castillo Núñez (cédula de identidad n.º 2-346-543), todos delegados por el distrito de Horquetas ante la asamblea cantonal de Sarapiquí, provincia de Heredia, interponen recurso de amparo electoral contra la asamblea cantonal de Sarapiquí celebrada por el Partido Liberación Nacional el 24 de setiembre del 2005. Los recurrentes objetan que la asamblea cantonal no respetó un pacto que en forma previa se había acordado entre varios delegados; que en el acta de la asamblea se consignó que las votaciones se realizaron en forma unánime, situación que no es cierta, pues durante todo el proceso dos delegados nunca votaron; que las cuotas de dinero requeridas para la participación en la asamblea debían serlo en recibidos individuales o en un solo depósito, consignándose en éste el nombre de la persona contribuyente, no obstante, solo en un recibo se aprecia el nombre respectivo, con lo cual el resto de miembros no cumplieron con los requisitos estatutarios, siendo así la asamblea absolutamente nula; que en los nombramientos que realizó la asamblea existe parentesco de madre e hija, entre Idania Padilla Badilla, sétima propietaria, y su madre, Luz Miriam Badilla Borbón, como primera suplente (folios 1 a 6 del expediente).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano en los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el carácter residual del recurso de amparo electoral: Según lo ha expuesto en reiteradas oportunidades la jurisprudencia electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones, como encargado de resolver los conflictos que surjan a lo interno de los partidos políticos, incluidos aquéllos que lesionen o amenacen los derechos fundamentales de sus miembros, y en uso de sus atribuciones constitucionales, ha consolidado el recurso de amparo electoral como instituto jurídico-procesal que le permite garantizar, no solo que los procesos internos de los partidos políticos sean respetuosos del ordenamiento jurídico, sino que ajusten su funcionamiento a parámetros democráticos (artículos 95 y 98 de la Constitución Política).

No obstante lo expuesto, también la jurisprudencia electoral ha precisado que el recurso de amparo electoral está reservado para casos, en que el ordenamiento jurídico electoral no haya establecido un procedimiento específico o que éste no satisfaga una verdadera justicia electoral, por ser tardío, insuficiente o ineficaz, delimitándose así el carácter residual para dicho recurso. En tal inteligencia, la resolución de este Tribunal n.º 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto del 2002, haciendo referencia expresa a los mecanismos de impugnación previstos en los numerales 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 64 del Código Electoral, señaló:

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia.

Es bajo ese orden de consideraciones que, por ejemplo, el Tribunal ha definido que el amparo electoral no es la vía idónea para atacar las resoluciones que en materia electoral dicte el Registro Civil, habida cuenta que el ordenamiento prevé la posibilidad de que éstas sean impugnadas a través del recurso de apelación [artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil] (...)”

Mientras que sobre el procedimiento recursivo establecido en el artículo 64 del Código Electoral indicó:

La legislación prevé, en el último párrafo del artículo 64 del Código Electoral, la posibilidad de que los participantes en una asamblea cantonal, provincial o nacional de un partido, puedan impugnar ante su Comité Ejecutivo Superior la validez de los acuerdos tomados en ella; lo resuelto por dicha instancia partidaria es apelable ante la Dirección General del Registro Civil, cuya decisión es finalmente revisable ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

En torno a dicho procedimiento recursivo es preciso anotar que la jurisprudencia electoral ha aclarado que el mismo es aplicable no sólo para recurrir las decisiones de las asambleas de constitución de un partido, sino también las que adopte luego de su inscripción; y que, no obstante la restricción literal relativa al mínimo de recurrentes que se estipulaba como condición para darle trámite (posteriormente anulada por la Sala Constitucional mediante voto n°. 11036-00 de las 14 horas del trece de diciembre del dos mil), basta que uno solo de los asambleístas interponga el recurso para resultar admisible, tratándose de las asambleas propias del funcionamiento ordinario del partido (véanse las sentencias n°. 907 del 18 de agosto de 1997 y 1019-E-2001 de las 11:05 horas del 14 de mayo del 2001). Conviene también de paso señalar que la validez de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas no sólo está condicionada a la conformidad legal del contenido de esos acuerdos, sino también a aspectos tales como: la regularidad de su conformación según las reglas estatutarias, el que la convocatoria respectiva se haya realizado en la forma preestablecida por la normativa interna del partido, el respeto a los procedimientos vigentes y al derecho de participación de los asambleístas, entre otros, todos ellos revisables a través del procedimiento que establece el artículo 64 citado.

Este es el procedimiento al que debieron acudir los interesados, por ser la vía legalmente tasada para que los miembros de las asambleas partidarias canalicen sus pretensiones de nulidad de acuerdos por ellas adoptados. Admitir a trámite la gestión que ahora presentan, a título de amparo electoral, no sólo supone desnaturalizar dicho recurso –atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicada en el anterior considerando-, sino también desconocer la competencia legal del Registro Civil para resolver, en primera instancia, este tipo de reclamaciones.” (lo destacado e insertado entre corchetes no pertenece al original).

Asimismo, también en referencia al mecanismo de impugnación del numeral 64 del Código Electoral, este Tribunal mediante resolución n.º 166-E-2005 de las 14:50 horas del 20 de enero del 2005, adicionó:

Como regla de principio, cabe anotar que la jurisdicción electoral es ejercida por el Tribunal Supremo de Elecciones en única instancia. Sin embargo, el comentado mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral constituye una excepción a esa regla, puesto que a través de él es la Dirección General del Registro Civil el órgano al que se le encarga resolver las objeciones de legalidad planteadas por los miembros de las asambleas partidarias contra las decisiones adoptadas en su seno. La intervención del Tribunal sólo está prevista como instancia de alzada, con apoyo de lo dispuesto en el inciso 4.º del artículo 102 constitucional, y se concreta en revisar la regularidad jurídica de las decisiones del Registro”.

III.- Sobre el caso concreto: Los recurrentes, en condición de asambleístas, pretenden que este Tribunal revise –mediante la vía del recurso de amparo electoral– aspectos diversos que refieren a cuestiones de mera legalidad de la asamblea cantonal de Sarapiquí, provincia de Heredia, celebrada por el Partido Liberación Nacional el día 24 de setiembre del 2005. En concreto, se solicita que el Tribunal anule la citada asamblea cantonal en virtud de que: no se respetó un pacto que en forma previa se había acordado entre varios delegados; en el acta de la asamblea se consignó que las votaciones se realizaron en forma unánime, situación que no es cierta, pues durante todo el proceso dos delegados nunca votaron; las cuotas de dinero requeridas para la participación en la asamblea debían serlo en recibidos individuales o en un solo depósito, consignándose en éste el nombre de la persona contribuyente, no obstante, solo en un recibo se aprecia el nombre respectivo, con lo cual el resto de miembros no cumplieron con los requisitos estatutarios, motivo por el cual la asamblea realizada es absolutamente nula; en los nombramientos que realizó la asamblea existe parentesco de madre e hija, entre Idania Padilla Badilla, sétima propietaria, y su madre, Luz Miriam Badilla Borbón, como primera suplente. 

A pesar de las presuntas irregularidades planteadas por los recurrentes, en armonía con la jurisprudencia citada en el considerando anterior y dado el carácter residual del recurso de amparo electoral, al estar previsto, en el ordenamiento jurídico electoral, un procedimiento de impugnación que permite al asambleísta inconforme reclamar la validez o nulidad de los acuerdos adoptados por las distintas asambleas partidarias (procedimiento recursivo del artículo 64 del Código Electoral), el recurso de amparo electoral deja de ser la vía idónea para atender ese tipo de reclamos, siendo lo procedente el rechazo de plano del recurso interpuesto.

Nótese que lo anterior no implica una denegatoria de acceso a la justicia, sino que desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales los reproches planteados resultan evidentemente inadmisibles, de suerte que, el mecanismo recursivo del artículo 64 del Código Electoral era el procedimiento al que debieron acudir los interesados por ser –como se dijo– la vía legalmente tasada para que los miembros de las asambleas partidarias canalicen sus pretensiones de nulidad de acuerdos por ellas adoptados.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral interpuesto. Notifíquese.  

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. n.º 247-S-2005

Recurso de Amparo Electoral

Luis Enrique Granados Vargas y otros

C/ Asamblea Cantonal de Sarapiquí

Partido Liberación Nacional

LDB/GMG