Nº 2423-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas con veinticinco minutos del diecisiete de agosto del dos mil seis.

Denuncia presentada por el señor Benito Ignacio Campos Miranda contra los miembros de la Junta Receptora de votos n.º 2699, porque presuntamente le presionaron al momento de ejercer su voto y, además, por intentar cerrar la Junta antes de la hora señalada.

RESULTANDO

1.- Mediante declaración rendida ante la Oficina Regional de este Tribunal Supremo de Elecciones en Atenas de Alajuela el día 5 de febrero del 2006, el señor Benito Ignacio Campos Miranda (cédula de identidad 5-230-578) formuló denuncia contra los miembros de la Junta Receptora de votos n.º 2699 porque presuntamente le presionaron al momento de ejercer su voto y, además, por intentar cerrar la Junta antes de la hora señalada (folio 3 del expediente).

2.- En oficio n.º 77-2006 O.R. Atenas del 7 de febrero del 2006, la señora Carmen Nuria Campos Jara, Jefa de la Oficina Regional de Atenas, remitió al señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, la denuncia interpuesta por el señor Campos Miranda (folio 2).

3.- Mediante oficio n.º 260-C.P.E.-2006 del 7 de marzo del 2006, el señor Héctor Fernández Masís, Coordinador de Programas Electorales, trasladó la denuncia presentada a la Inspección Electoral de este Tribunal Supremo de Elecciones (folio 1).

4.- En oficio n.º I.E-399-2006 del 27 de julio del 2006, el señor Luis Fernando Alfaro Martínez, Inspector Electoral a.í. de este Tribunal, remitió el informe de la investigación administrativa preliminar realizada (folios 19 a 22).

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Visto el informe de la Inspección Electoral rendido dentro del expediente de ese despacho n.º 080-I-2006, suscrito por el señor Luis Fernando Alfaro Martínez, Inspector Electoral a.í. de este Tribunal, mediante el cual se concluye la investigación administrativa preliminar para indagar denuncia formulada contra los miembros de la Junta Receptora de votos n.º 2699; y, analizados los hechos denunciados, este Tribunal Electoral coincide con el criterio emitido por ese órgano director del procedimiento respecto de que no se desprende una actuación anormal por parte de los miembros de la citada Junta que amerite reproche alguno.

Según lo expresa la propia Inspección Electoral en el informe rendido:

Una vez analizadas las pruebas que corren agregadas a los autos, lo procedente es recomendar el archivo de las presentes diligencias. Efectivamente, de la simple lectura de la queja se concluye que no existe ninguna conducta anómala que reprochar. El mismo quejoso informó que llegó a votar a la Junta Receptora a escasos diez minutos para que se cerraran las urnas y una miembro de la Junta que trabajaba en la C.C.S.S. lo llamó por su nombre y le dijo que se apurara, situación que lo molestó y provocó que se retirara del lugar sin votar.

Sobre este particular, la señora Rosalía Vargas Díaz, quien labora en la Clínica del Seguro Social en Atenas y fue la integrante de la Junta Receptora que se dirigió al quejoso, manifestó lo siguiente: “(...) cuando llegó el señor Benito Campos, había una persona firmando en el Padrón Registro, entonces le pedimos la cédula al señor Campos, mientras el que estaba firmando iba a votar, habían más personas después del denunciante haciendo fila para votar. Nosotros lo único que le dijimos es que nos apuráramos un poco porque habían más personas que tenían que votar y ya se acercaba el cierre, entonces de manera sorpresiva se enojó mucho y se retiró del lugar. (...)”

Adicionalmente señaló: “...Personalmente creo que en ningún momento se le coaccionó ni se le impidió al denunciante su derecho al votar por parte de ninguno de los miembros de mesa.”

Tal y como se indicó al inicio de estas consideraciones, del análisis del caso en particular, se puede apreciar, sin lugar a dudas, que no existe en el actuar de los miembros de la Junta Receptora y particularmente en el de la señora Vargas Díaz, ninguna conducta merecedora de reproche por parte de este Despacho. No existe en las manifestaciones dadas al quejoso ningún elemento que pueda calificarse como un acto de presión o faltas de respeto hacia el denunciante que tuvieran el efecto de impedirle u obstaculizarle su derecho a votar. Lo dicho al señor Campos Miranda estaba justificado en vista de la hora y las personas que aún faltaban por votar, su reacción fue, si se quiere, exagerada y motivada enteramente por un acto de voluntad individual que no puede ser achacado a lo manifestado por la señora Vargas Díaz.

Sobre el aparente cierre prematuro de la Junta receptora la testigo manifestó lo siguiente: “...No recuerdo que él haya regresado a indicarnos que íbamos a cerrar antes de tiempo la Junta Receptora, sí recuerdo que el cierre de la mesa se realizó en presencia de un Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, las únicas ocasiones en que cerramos la Junta antes de las seis de la tarde fue con motivo de la realización de votos públicos y por el lapso en que duró la diligencia del voto. (...)”.

No existe tampoco en la hoja de incidencias ninguna queja o denuncia de fiscales de partidos o ciudadanos referidas a un eventual cierre prematuro de la mesa de votación. En mérito de lo expuesto, este Despacho estima que la queja no es procedente y por consiguiente deben archivarse las presentes diligencias.”.

Conforme se desprende de la prueba documental y testimonial que consta en los autos, en especial el propio decir del denunciante, se estima procedente el archivo de las presentes diligencias, dado que no se aprecia intención dolosa o irregular por parte de los miembros de la Junta Receptora de Votos n.º 2699 del distrito Mercedes, cantón Atenas, provincia Alajuela, que resulte en trasgresión a la normativa electoral o propicie un ilícito penal electoral a sancionar.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

  

 

  

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

 

Exp. n.º 790-S-2006

Benito Ignacio Campos Miranda

C/ Miembros Junta Receptora de Votos n.º 2699

LDB/lpm