N.º 2395-E1-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas cuarenta minutos del catorce de julio de dos mil ocho.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Rodrigo H. Loría Arias, cédula n.º 3-191-748, en contra de los señores Diputados de la Asamblea Legislativa.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 30 de junio de 2008 el ciudadano Rodrigo H. Loría Arias, cédula n.º 3-191-748, interpuso recurso de amparo electoral contra lo que denomina “Órgano Colegiado de la Asamblea Legislativa” ante la inobservancia reiterada, a su juicio, de los señores Diputados en el cumplimiento de las leyes. Alega que las diputadas Evita Arguedas Maklouf, Andrea Morales Díaz y el Diputado José Manuel Echandi Meza llegaron a la Asamblea Legislativa mediante plataformas partidarias que juraron respetar y representar y por las cuales votaron los electores. Afirma que si las diputadas y el diputado mencionados renunciaron a los partidos que los eligieron lo correcto es que renuncien también a sus cargos o que sean destituidos como parlamentarios dado que no están representando ningún interés partidario. Indica que una diputación en Costa Rica solo se puede ocupar a través de un partido político por el cual votan los electores, lo cual implica que si por cualquier motivo un diputado decide abandonar el partido al cual representa en la Asamblea Legislativa no puede continuar ostentando el cargo mencionado. Subraya que la esencia del sufragio estriba en la posibilidad que el elector pueda libremente manifestar su voluntad por los candidatos o papeletas de sus preferencias por lo que el comportamiento que han asumido las diputadas Arguedas Maklouf, Morales Díaz y el diputado Echandi Meza, al renunciar a los partidos políticos que pertenecían, constituye una burla al ejercicio del sufragio y un irrespeto a la ciudadanía costarricense. Afirma que de permitirse esos hechos resulta cuestionable la legalidad de las actuaciones de los llamados “diputados independientes” en el proceso de aprobación de las leyes. Expresa que debe existir un llamado a la legalidad respecto del accionar de los diputados “disidentes” puesto que a futuro no serán tres los parlamentarios que incurran en actos de “disidencia” sino toda la Asamblea Legislativa con la consecuente debilidad institucional y ausencia de credibilidad en los partidos políticos en Costa Rica. Puntualiza que existe una inseguridad jurídica para los ciudadanos votantes, incluyendo a su persona como afectado directo, dado que deliberadamente los diputados se proclaman “independientes” siendo que esa figura jurídica es inexistente y está al margen de las garantías constitucionales, el Código Electoral y los derechos humanos fundamentales. En su petitoria el señor Loría Arias solicita que se proceda a la destitución de las diputadas Evita Arguedas Maklouf y Andrea Morales Díaz y del diputado José Manuel Echandi Meza (folios 1-5).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, en la vía de amparo electoral, ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso. Consecuentemente la legitimación en la vía de amparo electoral no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto”. (Sala Constitucional, N° 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer denuncias genéricas sobre hechos cuyos efectos impacten en los derechos fundamentales de personas de difícil o imposible individualización, toda vez que en esta vía jurisdiccional no cabe la acción popular.

III.- Propiamente en lo que atañe al recurso de amparo electoral planteado por el señor Rodrigo H. Loría Arias no observa este Tribunal una lesión individualizada que le permita acudir a esta vía, puesto que las presuntas transgresiones a que alude lo son, a su criterio, en detrimento del principio de representación de un partido político para ostentar el cargo de diputado, del ejercicio del sufragio y de la seguridad jurídica de los votantes, aspectos que no son revisables por este instituto jurídico y que conducen al rechazo de plano del recurso de amparo al no acreditarse la existencia o amenaza a una lesión concreta que coarte o pueda menoscabar los derechos fundamentales del recurrente en el plano electoral. Véase que lo que el señor Loría Arias alega en el caso sometido a examen constituye una denuncia que no le perjudica en su esfera personal, al punto de legitimarlo para reclamar la reparación de eventuales daños a título individual, sino que comporta un reclamo genérico que involucra a una cantidad indeterminada de personas lo que no le permite arrogarse la representación popular por esta vía.

IV.- Sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes cobra vigencia lo expuesto por este Tribunal en la resolución n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto de 2003, que señala en lo conducente:

“Ni en la Constitución Política ni en la legislación electoral costarricense se prevé como causal de pérdida de la condición de diputado, el que éste deje de pertenecer al partido político que lo postuló, ya sea voluntariamente o por expulsión debida a que se aparte del criterio partidario en su labor parlamentaria (la llamada “línea de partido”) o por cualquier otro motivo.

Las únicas causales que provocan la pérdida de las credenciales, están contenidas en los artículos 111 y 112 constitucionales:

ARTÍCULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.

ARTÍCULO 112: La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones”.

No podría este Tribunal, a través de una interpretación jurisprudencial, crear una suerte de “sanción” al diputado que, por cualquier circunstancia, deje de pertenecer al partido que postuló su candidatura. De conceder lo que el recurrente solicita, el Tribunal estaría violentando el principio de legalidad, mediante el cual se limita su actuación a lo que la ley le permite y violentaría además el principio de reserva de ley en cuanto a los derechos fundamentales de los recurridos, porque establecería restricciones a sus derechos político-electorales por mecanismos distintos a los previstos legal y constitucionalmente (…).

Como corolario de lo expuesto, puede afirmarse que, para proceder a cancelar la credencial de un diputado por el hecho de dejar de formar parte de la agrupación partidaria que lo propuso, se requeriría de una norma que habilitara expresamente al Tribunal para proceder de tal forma, como acontece por excepción en aquellos pocos países del mundo —dentro de los cuales no está incluido el nuestro— que así lo hacen, configurando con ello una forma exacerbada de partitocracia (…). 

En el marco del ordenamiento jurídico vigente, los partidos políticos tienen el monopolio en la nominación de los candidatos a diputados (…).

Pero una vez que el ciudadano resulta electo como diputado, la Constitución Política garantiza su libertad e independencia de criterio por diversos medios. Así, por ejemplo, su numeral 110 lo libra de toda responsabilidad por las opiniones que emita en la Asamblea Legislativa y lo protege con el régimen de inmunidad. El mismo rol garantista lo evidencia el que su cargo no se ponga en juego con su eventual desvinculación con el partido que lo nominó, dado que —como insistiremos luego— no actúa en su representación sino ejerciendo un mandato nacional (…).

La normativa electoral costarricense exige, como se dijo, que la postulación de candidaturas a los puestos de Presidente, Vicepresidentes y diputados, entre otros cargos de elección popular, se haga a través de un partido político, pero no se exige su permanencia dentro del partido como requisito para conservar el cargo al que fue electo. Esto resguarda la independencia de criterio del diputado, que por este medio se hace prevalecer frente a las legítimas autoridades del partido que lo postuló; lo contrario lo induciría naturalmente a colocarse como un dócil vocero de éstas, contradiciendo el carácter nacional de su mandato.

Pero, adicionalmente, condicionar la investidura del diputado a la continuidad de su militancia partidaria, lesionaría su libertad de asociación. En nuestro ordenamiento jurídico, este derecho fundamental muestra dos facetas: por un lado el derecho positivo de asociarse para cualquier finalidad y por otro el derecho negativo, es decir, la libertad de dejar de pertenecer a una organización (…).

Como premisa fundamental de la cual se debe partir para resolver el reclamo que aquí se plantea, es que en Costa Rica la representación política adopta la forma de “mandato representativo” y no de “mandato imperativo”. Esto es, el conjunto de diputados representa a la nación; los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores ni del partido que los agrupa, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos, sino la nación. Ésta, al ser un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y a sus decisiones, que son la expresión de la nación.

Esto a diferencia del “mandato imperativo”, en que, trasladando exactamente al derecho público el concepto de mandato de derecho privado, la designación de los diputados es un mandato dado por los electores a los elegidos para actuar en lugar suyo. En este supuesto, el mandatario debe adaptarse estrictamente a las instrucciones de su mandante. Recibe de él un mandato “imperativo”. Entendido en forma absoluta, el mandato imperativo no implica solamente que el elegido deba ajustarse a las instrucciones de sus electores, sino que éstos dispongan también de una sanción si el elegido no cumple su mandato; es el principio de la revocabilidad de los elegidos.

Siendo que la Constitución Política costarricense no establece esta forma de mandato imperativo en relación con los diputados, no podría, por vía jurisprudencial, reformarse este aspecto fundamental del sistema político de nuestro país. Para ello sería necesaria una reforma constitucional.”.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

Max Alberto Esquivel Faerron Fernando del Castillo Riggioni

 

Exp. 193-Z-2008

Recurso de Amparo Electoral

Rodrigo H. Loría Arias

C/ Asamblea Legislativa

JJGH/er