No 2380-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas horas con cincuenta minutos del ocho de noviembre del dos mil uno.

Solicitud de interpretación del artículo 22 del Código Municipal formulada por el señor HUMBERTO VARGAS CARBONELL, en su calidad de Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Pueblo Unido.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 9 de agosto del 2001, el señor Vargas Carbonell en su calidad de Secretario del Comité Ejecutivo del Partido Pueblo Unido y conforme el acuerdo de ese Comité adoptado en sesión del 7 de agosto del 2001, se solicita la interpretación del artículo 22 del Código Municipal, a la luz de las siguientes situaciones: “1. Un ciudadano que ha vivido durante toda su vida en un cantón, por razones laborales tuvo que trasladarse a otro durante un corto período, menor de dos años. En ese momento solicitó su cédula y señaló el nuevo domicilio electoral. Luego regresó a su antiguo domicilio. Ocurre entonces que no podría ser regidor en ninguno de los dos cantones, según interpretación literal del texto del inciso c) del artículo 22 del Código Municipal. ¿Un breve período de domicilio fuera del cantón de residencia durante muchos años, impide a un ciudadano que retorna al lugar en que ha estado inscrito electoralmente durante decenios, ser regidor por ese cantón? 2.- Para hacer que el texto del artículo 22 del Código Municipal sea congruente con las disposiciones constitucionales indicadas y con el espíritu democrático y republicano de la Constitución Política, debe interpretarse que la ‘ausencia electoral’ durante un período inferior a dos años no interrumpe, para efectos legales, el tiempo de inscripción electoral anterior si este es mayor de esos dos años y que, en consecuencia el ciudadano que retorna a su anterior domicilio puede ejercer el cargo. 3- Al exigir estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo ¿Entonces, qué ocurre con los ciudadanos que cumplan los 18 años en un lapso menor a esos dos años? ¿Se posponen sus derechos ciudadanos? Esta situación resultaría absurda por inconstitucional, ya que solamente pueden ser suspendidos los derechos políticos según sólo por las causas señaladas en el artículo 91 de la Constitución Política. Privar a un ciudadano sin que medien las razones fijadas en la propia Constitución Política del derecho a ser representante popular implica una discriminación, es decir, una violación del derecho al trato igual establecido en el artículo 33 de la Carta Magna. Por eso respetuosamente solicitamos que se establezca que el artículo 22 del Código Municipal no priva a nadie del ejercicio de los derechos ciudadanos”.

2.- Esta gestión se evacua de conformidad con las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES PARA INTERPRETAR LA NORMATIVA ELECTORAL. El inciso 3 del artículo 102 de la Constitución Política reconoce al Tribunal Supremo de Elecciones la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Por su parte, el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral reconoce como una función primordial de este órgano electoral, “Interpretar en forma exclusiva y obligatoriamente, las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los Partidos Políticos inscritos”. Es en este contexto dentro del cual se analiza la presente consulta.

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. En el Voto N° 2128-94, la Sala Constitucional señaló que:

“El artículo 171 de la Constitución no establece los requisitos para la elección y ejercicio del cargo de regidor municipal, sino que delega esa decisión en el legislador, por lo que el punto jurídico aquí debatido, es si la decisión hecha por el legislador en cuanto a los requisitos para la elección y ejercicio del cargo de regidor municipal, es razonable o si por el contrario se han incluido exigencias no admitidas por la Constitución. En este sentido, el artículo 108 de la Constitución exige para el cargo de diputado, ser ciudadano en ejercicio, ser costarricense por nacimiento o por naturalización después de 10 años de residencia en el país después de haberla obtenido y haber cumplido 21 años, norma que se analizará como punto de referencia en tanto el cuerpo deliberativo nacional sería ejemplo contra el cual se examinarán las normas que rigen para el campo Municipal”.

Continúa señalando dicha sentencia que:

III.- Como primera consecuencia de esto tenemos que las excepciones a la igualdad electoral sólo deberían admitirse cuando la propia Constitución las imponga y esto, interpretándolas restrictiva y razonablemente de acuerdo con todo el Derecho de la Constitución, que incluye también los principios y normas de ésta y del Derecho Internacional.- IV.- Sin embargo, hay que admitir que también en materias no reguladas, pero sí delegadas en el legislador por la Constitución, este puede establecer condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana. En consecuencia, las excepciones, limitaciones, requisitos o impedimentos que regirán en materia electoral, definidos por el legislador en función de la responsabilidad delegada por la propia Constitución, deben sustentarse en razones objetivas y claramente motivadas por las requerimientos propios del sistema electoral y del ejercicio del cargo. En otras palabras, pueden admitirse las restricciones que fortalezcan el sistema democrático y los procesos electorales, aun cuando una persona o un grupo sufra la limitada consecuencia de aquélla reglamentación” (Voto n° 2128-94, de las catorce horas cincuenta y un minutos del tres de mayo de 1994).

II.- SOBRE EL FONDO:

1. A la luz de lo expuesto anteriormente, cabe destacar que en el Código Municipal anterior, que data del año de 1970, disponía que: “Para ser regidor se requiere: ... c) Ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo...No obstante, para ser regidor de uno de los cantones centrales de provincia no es requisito la vecindad señalada en el inciso c) de este artículo, siempre que el regidor tenga en el cantón en que ha de servir el cargo, sus principales actividades y su vecindad en la provincia a la que pertenece el cantón”. Por su parte, establecía el artículo 27 de este mismo Código que: “La regiduría no es renunciable, salvo por los siguientes motivos: ...c) Trasladar su domicilio o sus principales actividades, según el caso, fuera del cantón y de un modo definitivo....”. Este Código Municipal era claro al respecto, al establecer como condición de elegibilidad al cargo de regidor el ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo, siendo motivo de pérdida de credencial el carecer o perder tal condición (artículos 23.c, 25.a y 27.c).

El Código Municipal vigente, por su parte, sustituyó tal requisito por el de encontrarse "inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo" (artículo 22.c). Así, para ser regidor se requiere estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad en el cantón en que ha de servir el cargo; y para ser síndico, el interesado debe estarlo en el distrito en que se ha de desempeñar (artículo 58 del Código Municipal). Ello se refuerza con la disposición normativa establecida en el numeral 8 del Código Electoral, el cual señala que: “No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos: ...c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código Municipal”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso en la resolución n° 1546-E-2001, de las ocho horas con cincuenta minutos del veinticuatro de julio del 2001, que:

“Son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que admitan como precandidatos a personas que no cumplan con los requisitos legales que se exigen para inscribir ulteriormente la candidatura a regidor o para desempeñar la regiduría. Lo anterior obliga a que este Tribunal examine si lleva razón la accionante al alegar que las señoras Haug Delgado y Salas Murillo no reúnen el requisito dispuesto en el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal: “Para ser regidor se requiere: ... c) Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”.

Sobre dicha exigencia legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha constatado que se verificó una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art. 23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a) -entre otras, puede consultarse la sentencia n°. 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000-.

Ahora bien, se hace notar que, tanto el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos. Conviene apuntar que dicha lectura se impone por encontrarnos en el ámbito de los derechos fundamentales, en este caso de carácter político, que obliga a interpretar en favor de su ejercicio y restrictivamente sus limitaciones legales.”. 

De la anterior resolución se colige que para ser regidor, debe la persona estar domiciliada electoralmente y de modo ininterrumpido en el cantón, al menos, dos años antes del ejercicio efectivo del cargo, esto es a partir del 1° de mayo del 2000 para los regidores que se elegirán en febrero del 2002. Este requisito, que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, debe ser aplicado por la administración electoral. No le corresponde a ésta, sino a la jurisdicción constitucional, valorar su razonabilidad y proporcionalidad. A éste último respecto, debe tenerse en cuenta que, en conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la posibilidad con que éste cuenta de hacer un examen autónomo de constitucionalidad de las normas electorales, por la vía de la desaplicación al caso concreto, se limita a las normas estatutarias, no así a las de rango legal.

2.- Ahora bien, el consultante planteó dos hipótesis fácticas, las cuales se procede a analizar: “a) Un ciudadano que ha vivido durante toda su vida en un cantón, por razones laborales tuvo que trasladarse a otro durante un corto período, menor de dos años. En ese momento solicitó su cédula y consiguientemente señaló su nuevo domicilio. Ocurre entonces que no podría ser regidor en ninguno de los dos cantones”.

En el artículo 22 del Código Municipal vigente, el legislador optó por establecer como requisito indispensable estar inscrito en ese domicilio electoral como dato formal, por encima de un dato fáctico, como lo es el residir en el lugar en que se ha de servir el cargo. Ambos bien pueden coincidir y de hecho, sería lo más conveniente que coincidieran para no demeritar el carácter democrático y representativo del gobierno municipal, a tal punto que el inciso c) del artículo 75 de la Ley Orgánica del organismo electoral, obliga a solicitar el traslado electoral cada vez que el ciudadano cambie de domicilio.

En el caso planteado por el consultante, el ciudadano debe solicitar el traslado electoral al respectivo cantón y esta inscripción debe darse al menos dos años antes de asumir el cargo al que se aspira; esto por cuanto, al haber figurado electoralmente en otro cantón, se interrumpe el plazo mínimo de inscripción registral, impuesto por el Código Municipal.

Estas limitaciones no niegan ni privan a ningún ciudadano de sus derechos políticos; sólo se impone una restricción legal en aras de favorecer la representación democrática de un determinado cantón, y que significa que este representante esté ligado con dicho cantón.

Por otro lado señala el consultante que el artículo 22 del Código Municipal suspende el ejercicio de los derechos políticos. No es así sino que impone un requisito para ejercer un cargo específico cuya constitucionalidad, según se adelantó no compete valorar al Tribunal Supremo de Elecciones.

El segundo supuesto que plantea el consultante es: “b) Al exigir estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo. ¿Entonces qué ocurre con los ciudadanos que cumplan los 18 años en un lapso menor a esos dos años? ¿Se posponen sus derechos ciudadanos?”.

Señala el artículo 90 de la Constitución Política que “La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de 18 años”.

De conformidad con esta norma constitucional, se debe interpretar el artículo 22 del Código Municipal a la luz de las disposiciones normativas en su conjunto, y así resulta que si el inciso a) de dicho artículo establece que para ser regidor se requiere “ser ciudadano en ejercicio y costarricense” y el inciso c) exige “Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón en que han de servir el cargo”; se colige que una persona que se inscribe electoralmente por primera vez al cumplir 18 años, debe residir en dicho domicilio electoral al menos dos años antes de poder ejercer el cargo de regidor o síndico. Ello no implica una postergación de los derechos políticos de una persona, sino que siendo ya un ciudadano, éste debe ajustarse a un requisito legal que se impone, al igual que se imponen las edades mínimas para ejercer una diputación u otros cargos públicos. El hecho de que mediante una ley se regule la forma en que se ejerza el derecho a ser electo es una potestad con la que cuenta el legislador, de conformidad con lo que ha expuesto la Sala Constitucional repetidamente: “Igual que los otros derechos fundamentales, el derecho de reunión y en general el de participación en los procesos político-electorales, también son susceptibles de limitaciones impuestas por el legislador, quien constitucionalmente está facultado para regular el modo de ejercicio de éstos” (Voto N°6482-96).

Por ello, es criterio de este Tribunal que la recta interpretación del artículo 22 del Código Municipal implica que, además de ser ciudadano en ejercicio (que se obtiene a los 18 años), se debe estar inscrito electoralmente con dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo. La restricción impuesta en forma alguna implica la suspensión de la ciudadanía, ya que el interesado goza de todos los derechos cívico-políticos, ni implica la postergación de los mismos, sino que contiene una restricción a ejercer un cargo de representación municipal en aras de beneficiar la identificación de una persona con su municipio.

POR TANTO

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a).- El artículo 22 del Código Municipal establece la obligación de estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad a la fecha en que se ha de asumir el cargo de regidor, en el respectivo cantón; razón por la cual son absolutamente nulos los actos de los partidos políticos que postulen como candidatos a personas que no cumplan con ese requisito legal; b).- El cambio de domicilio electoral acaecido dentro de los dos años anteriores al momento en que se asumiría tal cargo, interrumpe el referido plazo, lo que impide la postulación; c).- Para ejercer una regiduría es necesario contar con los 2 años de inscripción domiciliar; requisito legal que no puede excepcionarse en razón de la edad de un interesado en particular. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni

 

  

 

 

 

 

Expediente Nº 174-F-2001

Consulta formulada por la señora Rina Contreras y

el señor Fernán Guardia

Presidenta y Tesorero Partido Unidad Social Cristiana

Rav.-