N.° 2378-E8-2019.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Consulta formulada por la señora Paulina Ramírez Portuguez, tesorera del partido Liberación Nacional (PLN), sobre la posibilidad de recibir donaciones privadas por transferencias SINPE o entre cuentas del mismo banco.
RESULTANDO
1.- Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal el 11 de octubre de 2018, la señora Paulina Ramírez Portuguez, tesorera del partido Liberación Nacional (PLN), informó que el Comité Ejecutivo Superior Nacional de su agrupación, en la sesión celebrada el miércoles 3 de esos mismos mes y año, acordó solicitar opinión consultiva a este Tribunal en torno a la imposibilidad que tienen los militantes partidarios de hacer transferencias SINPE o transferencias entre cuentas del mismo banco dado que, la única opción, es que el militante se apersone a la ventanilla de alguna sucursal y haga el depósito de su contribución, en efectivo, debido a políticas internas del Banco de Costa Rica (BCR). Ello, según entiende el PLN, afecta a los militantes porque les dificulta el cumplimiento de sus obligaciones partidarias y, además, constituye un riesgo potencial a su seguridad personal pues deben movilizarse con sumas en efectivo a sucursales bancarias en lugar de permitirles hacer sus aportes por transferencias entre cuentas de distintos bancos o, incluso, entre cuentas del mismo banco (folios 1-3).
2.- Este Tribunal, por auto de las 09:45 horas del 17 de octubre de 2018, previno a la gestionante que aportara copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del PLN que sustenta la petición consultiva (folio 4).
3.- El 22 de octubre de 2018, vía facsímil, el PLN cumplió aportó lo prevenido (folio 9).
4.- Por memorial n.° PLN-006-2019, presentado el 04 de febrero de 2019, la señora tesorera del PLN remitió copia del pronunciamiento del BCR sobre la limitante de recibir donaciones privadas mediante el sistema SINPE. Igualmente, adjuntó copia del oficio n.° DSF-DSP-0363-2018 de 21 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Francisco Carvajal Chavarría, Director del Departamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica (Banco Central), sobre la temática de interés.
5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la consulta. El PLN consulta a este Tribunal si es posible recibir donaciones de sujetos privados a través de transferencias entre cuentas de un mismo banco o transferencias en la modalidad SINPE dado que, a la fecha, el BCR no permite que se efectúen esas operaciones bancarias.
II.- Admisibilidad de la opinión consultiva. El artículo 12.d) del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) para emitir opiniones consultivas a pedido, entre otros, del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. Dado que el pronunciamiento solicitado por la señora Ramírez Portuguez se sustenta en una petición del Comité Ejecutivo Superior del PLN, resulta admisible el ejercicio hermenéutico solicitado.
III.- Aspectos introductorios: De previo al abordaje de la consulta específica sobre la posibilidad de que sujetos privados hagan donaciones a los partidos políticos por transferencias entre un mismo banco o en la modalidad SINPE, conviene referirse al derecho de asociación política, al régimen general de financiamiento de los partidos políticos, particularmente de su financiamiento privado, así como a las prohibiciones inherentes que, sobre la materia, contempla el ordenamiento jurídico electoral.
1) El derecho de asociación política. El artículo 98 de nuestra Constitución Política, establece que: “Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.”.
El actual Código Electoral, en cumplimiento de esta norma constitucional, señala que el derecho de asociación política permite “(…) agruparse en partidos políticos” (artículo 48, párrafo primero), definiéndolos, a su vez, como “(…) asociaciones voluntarias de ciudadanos y ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar activamente en la política” (artículo 49, párrafo primero). El artículo también establece que las asociaciones partidarias “cumplen una función de relevante interés público.”.
Tomando en cuenta el derecho de participación política, así como el fin de fortalecer la institucionalidad electoral partidaria, por el papel fundamental que cumple esa institucionalidad en un sistema democrático, y que esa participación política se concreta por intermedio de los partidos políticos, el legislador introdujo importantes cambios en cuanto a las reglas del financiamiento que apuestan a ese fortalecimiento.
2) Régimen de financiamiento de los partidos políticos. El texto constitucional, en su artículo 96, establece que el financiamiento de los partidos políticos consiste en un régimen mixto. Ello significa que las agrupaciones partidarias se pueden financiar con recursos privados, en los términos dispuestos en el inciso 4) del citado artículo, de seguida letra: “Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley.”. Esa norma constitucional también autoriza el financiamiento público, al indicar: “El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos (…)”, y enlista las disposiciones que lo rigen.
Esta disposición es retomada por el Código Electoral que, en su artículo 86, señala: “El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de personas físicas, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico electoral.”.
Cabe destacar que, uno de los principales objetivos del actual Código Electoral (CE), aprobado en el año 2019, es el fortalecimiento de la institucionalidad electoral, tanto la de las agrupaciones políticas como la de los órganos electorales bajo la rectoría del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
Así, por ejemplo, respecto del TSE y, para una mejor atención de sus atribuciones constitucionales de control sobre el financiamiento partidario, crea el Registro Electoral y la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos.
La Constitución Política también exige que el pago por reembolso de los gastos partidarios, con dinero estatal, debe ser previamente comprobado (artículo 96.4). En el anterior Código, los partidos políticos estaban obligados a justificar estos gastos, con la fiscalización de la Contraloría General de la República (CGR) que, para tales efectos, funcionaba como un órgano auxiliar del TSE (artículos 176, párrafo tercero, y 194, párrafos primero y segundo) y el control de las contribuciones privadas se atribuía al TSE. En el actual, se unifica la fiscalización del financiamiento estatal y privado.
Un segundo aspecto es que el CE permite –después de 18 años- que los partidos vuelvan a contar con financiamiento público adelantado para el rubro de campaña, adelanto que se encontraba suspendido en virtud de la resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que, al disponer la inconstitucionalidad de la fórmula entonces vigente, ordenaba al legislador una reingeniería, de previo a su otorgamiento (voto n.° 2013-015343 de las 16:30 horas del 20 de noviembre de 2013).
Cabe subrayar que, en el anterior régimen, los recursos estatales que las agrupaciones políticas obtuvieran y no liquidaran, incluidos los relativos a los rubros permanentes de organización y de capacitación, regresaban al erario. La nueva regulación dispone, ahora, que los recursos relativos a esos rubros se mantengan como una reserva en favor de aquellos, que podrán ir liquidando de acuerdo con la ley (artículos 92 inciso b) y 107 párrafo sétimo del Código Electoral).
Sobre el financiamiento privado, entre otros aspectos, se prohíbe aquel que provenga de personas jurídicas (nacionales o extranjeras) y, frente a esta disposición, se elimina, en su lugar, el límite o tope de las donaciones privadas que pueden hacer las personas físicas nacionales (CE, artículo 135). Esta norma, en relación con el asunto bajo examen, es de una importancia fundamental, pues con ella, el legislador apuesta a que los militantes partidarios, y los ciudadanos en general, no solo participen activamente en la política sino que también coadyuven a su financiamiento. Corresponde resaltar, una vez más, que los partidos políticos constituyen el vehículo de participación en la política nacional y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular –pilar de nuestra democracia- para lo cual resulta de incumbencia el apoyo económico de los cuidadanos, no así de las personas jurídicas (artículos 98 de la Constitución Política y 49, 54 inciso e), 86 y 128 del Código Electoral).
3) Transferencias bancarias como instrumento de los partidos políticos para captar recursos privados. El numeral 122 del Código Electoral especifica que los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que estimen oportunos. Para ello, los fondos provenientes de las donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única, dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. Establece, además, que los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán tomar las precauciones o medidas de control para que, en esas cuentas corrientes, no se acredite depósito alguno en forma anónima e informar inmediatamente al TSE en caso de tener noticia de un depósito sospechoso.
En armonía con la mencionada norma, el artículo 123 señala que las contribuciones privadas solo podrán acreditarse en favor de los partidos políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente oficializadas. Puntualiza, adicionalmente: 1) que toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el momento de su recepción por comprobante bancario o recibo oficial expedido por el partido político; 2) que las donaciones o contribuciones no pueden recibirse si son anónimas; 3) que solo podrán realizarse depósitos en forma personal e individual acreditándose como depositante la persona que realice la gestión bancaria en forma directa; 4) que toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de las tendencias oficialmente acreditadas deberá ser reglamentada por el partido político, garantizándose el principio de transparencia y publicidad.
Por su parte, dispone el artículo 79 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos (en adelante el reglamento), referido a las donaciones y aportes de personas físicas nacionales:
“Las personas físicas nacionales podrán destinar, sin limitación alguna en cuanto a su monto, contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos. Estas donaciones deberán canalizarse directamente y en forma individualizada únicamente ante el Tesorero del partido político, o bien, ante la persona autorizada por el comité ejecutivo superior; asimismo, se podrán depositar donaciones en la cuenta abierta para ese efecto en un banco del Sistema Bancario Nacional, acreditándose la donación a la persona que realice la gestión bancaria en forma directa. Para tales efectos en los comprobantes de depósito deberá identificarse debidamente al depositante, con su nombre completo y documento de identidad.”.
De ese ordinal se denotan los siguientes elementos esenciales: a) no existe límite en cuanto al monto de la contribución de las personas físicas nacionales; b) la donación puede serlo en dinero o en especie; c) las donaciones podrán canalizarse directamente ante el Tesorero de la agrupación política o quien designe el Comité Ejecutivo Superior para ese efecto; d) se podrán realizar donaciones en la cuenta que el partido político tenga a su disposición en el Sistema Bancario Nacional. En este último caso la donación se acreditará a nombre de quien haya realizado la gestión bancaria.
Con relación a la norma precedente, el artículo 82 del Reglamento exige la apertura de una cuenta corriente única para las contribuciones, donaciones o aportes de las personas físicas nacionales a los partidos políticos, según la siguiente redacción:
“Los fondos provenientes de las contribuciones, donaciones o aportes de las personas físicas nacionales que reciban los partidos políticos, deberán depositarse en una cuenta corriente única y exclusivamente dedicada a esos fondos en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional.
La apertura y cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada formalmente por los tesoreros de los partidos políticos al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, dentro del plazo de los ocho días hábiles posteriores al evento correspondiente.
La tesorería de cada partido deberá informar al Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos el nombre, apellidos, número de cédula y domicilio de las personas autorizadas para realizar los movimientos en la cuenta única del partido.”.
4) Prohibiciones específicas sobre el financiamiento privado a los partidos políticos por transferencias bancarias. Teniendo en cuenta que los partidos políticos deben acreditar una cuenta corriente única para el financiamiento privado, importa destacar las siguientes prohibiciones contenidas en el Código Electoral: 1) el financiamiento privado a los candidatos y precandidatos oficializados por los partidos políticos de forma directa (artículo 125); 2) la contribución de extranjeros y personas jurídicas nacionales y extranjeras (artículo 128); las contribuciones depositadas fuera del país (artículo 129).
En cuanto a la captación de los recursos privados por trasferencias bancarias, por los partidos políticos, las prohibiciones aplicables a esa clase de contribuciones son las mismas que, de manera general, están contempladas para cualquier donación privada. Lo que se esta prohibido para esas donaciones es que, quien figure como donante, sea una persona jurídica nacional, o bien una persona física o jurídica extranjera (al respecto, ver los artículos 93.2 y 93.10 del reglamento y el ordinal 128 del CE).
IV.- Posición del BCR sobre las donaciones al PLN por transferencia entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE. La señora Ramírez Portuguez señala en su gestión que, a pesar de la situación normativa descrita, el BCR no permite que los militantes de los partidos políticos y, en general, cualquier sujeto privado puedan hacer una donación a su agrupación política vía transferencia bancaria, ya sea entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE.
Consta en el expediente la respuesta del BCR, aportada por el PLN, que entre otros señala:
“Es importante considerar que los depósitos en ventanilla constituyen, por los mecanismos de control implementados, la única opción que permite minimizar de forma razonable el riesgo de legitimación, ante la ausencia de un mecanismo de validación en tiempo real sobre la identificación asociada a la cuenta origen, dada la prohibición establecida en el artículo 128 del código citado, así como en los numerales 80 y 93 del Reglamento para el Financiamiento de los Partidos Políticos.
En ese mismo sentido, ambos documentos facultan a los miembros del Sistema Bancario Nacional en sus artículos 122 del código y 91 del reglamento a implementar las medidas necesarias, bajo su responsabilidad, para cumplir con las normas expresadas, decisiones en este caso adoptadas por el BCR luego de realizar los respectivos procesos de valoración de riesgos sustanciales; considerando para tal fin las siguientes validaciones sobre el proceso:
Adicionalmente, según el análisis de los estándares electrónicos y las normas complementarias de los servicios del SINPE, no es posible identificar posibilidad alguna de realizar limitaciones en estas circunstancias, por lo cual consideramos necesario un proceso de valoración por parte del SINPE sobre la posibilidad de considerar tales limitantes a través de motivos (sic) rechazo específicos, así como modificar las tramas de las transacciones para incorporar la información que permita validar tales situaciones; así también la posibilidad de se (sic) incluya dentro de la información que recibe el destino si la transacción ha sido firmada digitalmente, de manera que permita cumplir cabalmente la regulación asociada al tema y a los mitigadores definidos para el manejo de los riesgos asociados, de la misma forma las entidades deberíamos contar con los espacios temporales suficientes para desarrollar aquellas validaciones internas que permitan rechazar en tiempo real las transacciones con identificaciones origen no permitidas en el código y reglamento, tomando en cuenta los factores indicados.” (folio 14).
V.- Examen de fondo.- Sobre esta materia, por oficio n.° DGRE-1031-2018 de 18 de diciembre de 2018, la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos del TSE solicitó al Banco Central que se pronunciara sobre:
En respuesta al citado asesoramiento, por oficio n.° DSF-DSP-0363-2018 de 21 de diciembre de 2018, el Banco Central señaló:
Básicamente, las razones que expone el BCR, en el citado documento, que les impiden recibir donaciones, por la vía de tranferencia electrónica, a los partidos políticos, son las siguientes: 1) la reducción del riesgo de legitimación debido a la inexistencia de un mecanismo de validación en torno a la identificación del donante, asociada a la cuenta de origen; 2) la necesaria identificación de la solvencia económica de los contribuyentes u otra información sobre la procedencia de los recursos.
Puntualiza el BCR, adicionalmente, que el sistema SINPE debe valorar esas limitantes con “motivos de rechazo específicos” y modificar las tramas de las transacciones para incorporar información que permita validar esas situaciones con los “mitigadores definidos para el manejo de los riesgos asociados”.
El criterio externado por el Banco Central difiere del criterio del BCR en tanto señala que: 1) el SINPE brinda la información del cliente ordenante de la transferencia, la entidad origen y entidad destino, así como el beneficiario de los fondos; 2) las entidades bancarias están en la capacidad de identificar si el ordenante es una persona física o jurídica y, específicamente, de dónde provienen los fondos; 3) el SINPE provee las facilidades de información y hace un reporte directo en cada servicio o a través del Servicio de Control y Seguimiento de Operaciones asociado a la ley n.° 8204 del 07 de diciembre de 2001, denominada: “REFORMA INTEGRAL DE LA LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS”.
En esa misma línea, el numeral 91 del reglamento dispone:
“Artículo 91.- Control bancario
Los bancos del Sistema Bancario Nacional, bajo su responsabilidad, tomarán las medidas necesarias de control para que, a las cuentas corrientes de los partidos políticos, no se acredite depósito alguno en forma anónima, sin identificar plena y fehacientemente al depositante o que provenga de personas extranjeras.”.
Según se aprecia, no existe disposición normativa que impida que los militantes de los partidos políticos puedan realizar una donación a su agrupación política vía transferencia bancaria, ya sea entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE.
La directriz girada por el BCR, en ese sentido, no proviene de ningún mandato de esta Autoridad Electoral sino que se trata de una decisión adoptada por la entidad bancaria como parte de su política empresarial.
Con vista en el criterio externado por el Banco Central, las donaciones a partidos políticos a través de tales modalidades, amén de no ser prohibidas y resultar confiables, benefician el financiamiento privado de los partidos políticos.
En efecto, el diseño normativo de las contribuciones privadas a las agrupaciones partidarias no solo exige la pureza y transparencia de las transacciones bancarias señaladas sino que, también, aboga por la dinamización y celeridad de esas operaciones monetarias al permitir -expresamente- que se puedan hacer donaciones mediante depósitos bancarios, sin limitación alguna en cuanto a la modalidad en que se realicen esas transacciones.
En el entendido que las citadas modalidades de recepción de donaciones privadas a los partidos políticos no son prohibidas y que, adicionalmente, son confiables frente a la transparencia y control de los aportes privados y, siendo los partidos políticos el vehículo por intermedio del cual se concreta la participación política en general y, en especial de cara a las contiendas electorales, no es dable imponer trabas o dificultades que condicionen a que los donantes quienes, como lo estima el PLN, solamente tengan la opción de acudir -presencialmente- a alguna sucursal bancaria para realizar el depósito en efectivo, o bien presentarse a la oficina de la respectiva agrupación política para hacer llegar su contribución, igualmente en efectivo.
Una afectación de este tenor, al instituto de la donación privada y, en general, al financiamiento privado de los partidos políticos, tiende a inhibir -por lo engorroso del trámite- a los potenciales donantes de realizar sus contribuciones y provocar atrasos en la recepción efectiva del dinero por parte de las agrupaciones partidarias.
Como ya se dijo, la contribución estatal -como mecanismo de financiamiento- funciona únicamente bajo la modalidad de reembolso con previa comprobación de gastos. El anterior Código, al igual que el actual, permite a los partidos políticos la utlización de certificados de cesión (CE, artículos 115 a 119) Sin embargo, a partir del voto n.º 15343-2013 de las 16:30 horas del 21 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional interpretó que “… la cesión de derechos únicamente puede realizarse entre personas físicas nacionales, a favor de los bancos que integran el Sistema Bancario Nacional y de los medios de comunicación colectiva.”. Por esa razón, las arcas de las agrupaciones políticas se financian, particularmente durante la contienda electoral, casi exclusivamente con fondos privados (la única excepción es la citada contribución anticipada a la que, de acuerdo con la experiencia, no todos los partidos políticos pueden acceder).
Esta situación se agrava por la circunstancia de que, pese a que este Tribunal ha planteado propuestas al respecto, aún no se cuenta con normativa que regule otros mecanismos de financiamiento indirecto, tales como las franjas electorales. Lo anterior reconfirma la importancia de que los mecanismos jurídicos existentes, como las transferencias bancarias, permitan a las agrupaciones políticas captar, en especial durante la campaña electoral, recursos privados de una manera célere, transparente y, ante todo, lícita.
El Tribunal es conciente de que la política empresarial adoptada por las autoridades del BCR lo es en resguardo del principio de publicidad y de licitud de las contribuciones privadas a los partidos políticos; de igual manera que lo es en cumplimiento de la citada ley n.º 8204 y, más aún, a su diligente custodia de los recursos públicos y privados que administra.
En este sentido, las entidades bancarias deben tomar en cuenta que, con el mismo objetivo, a este Tribunal -como órgano fiscalizador del proceso electoral- también le compete verificar que los ingresos a las arcas del respectivo partido político correspondan a personas que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan la aptitud legal para figurar como donantes, comprobar que el origen de los fondos sea legítimo y corroborar que los montos adquiridos por esa agrupación hayan sido efectivamente utilizados para el fin señalado por el partido político (CE, artículos 121, 123, 132, 133, 135 y 274, así como 80 y 81 del reglamento).
El texto constitucional establece que corresponde al TSE la atribución de interpretar la normativa electoral (artículo 102.3). En el ejercicio de esa atribución, importa tener presente la disposición del Código Electoral que, en su artículo 48, párrafo segundo, dispone: “Ninguna norma o disposición de este Código se interprtará en el sentido de debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos, como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la política nacional.”.
Por las razones indicadas, esta Magistratura Electoral verifica: 1) no existe norma legal o reglamentaria que impida la recepción de donaciones privadas por transferencias entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE; 2) el beneficio que obtienen las agrupaciones políticas al poder captar recursos privados por esa modalidad para fortalecer sus actividades políticas ordinarias y de campaña electoral; 3) la existencia de controles necesarios y suficientes del sistema para asegurar el principio de transparencia y de licitud de las contribución privadas a los partidos políticos y los requerimientos de seguridad y de manejo de riesgos asociados que la ley exige a las entidades bancarias (informe técnico del Banco Central).
En virtud de lo expuesto, este Colegiado estima que: A) La decisión adoptada por el BCR carece de sustento normativo pues no existe norma alguna que impida las donaciones privadas por intermedio de transferencias entre cuentas de un mismo banco o en la modalidad SINPE; y, B) Esa restricción empresarial impide que se utilice un mecanismo que resultaría a todas luces beneficioso para asegurar la transparencia y publicidad del régimen de financiamiento privado de los partidos políticos, particularmente el financiamiento efectivo de las agrupaciones partidarias durante el período de contienda electoral.
POR TANTO
Se evacua la consulta en el siguiente
sentido: la directriz emitida por el Banco de Costa Rica de impedir que los
partidos políticos reciban donaciones privadas mediante transferencias entre
cuentas de un mismo banco o vía SINPE, en virtud de la confiabilidad de ese
sistema, impone obstáculos innecesarios al financiamiento privado de esas
agrupaciones, de tal suerte que no resulta prohíbido la canalización de donaciones privadas
mediante el citado sistema, para lo cual deberán tomar nota todas las
entidades bancarias pertenecientes al Sistema Bancario Nacional, supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras. Los partidos deben
acreditar una cuenta corriente única para la recepción de sus donaciones,
contribuciones o aportes privados (artículos 122 del Código Electoral y 82
del reglamento). Comuníquese el presente fallo a todas las entidades bancarias
pertenecientes al Sistema Bancario Nacional y a la Superintendencia General de
Entidades Financieras. Notifíquese al partido Liberación Nacional, en la
persona de su tesorera señora Paulina Ramírez Portuguez, a la
Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos y publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. 348-E-2018
Hermenéutica electoral
Comité Ejecutivo del PLN
JJGH.RBS/smz.