N.° 2376-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las once horas con cuarenta minutos del siete de octubre del dos mil cinco.

Gestión de Adición y Aclaración de la sentencia número 2152-E-2005 de las 11:55 horas del 8 de setiembre de 2005, dictada dentro del recurso de amparo electoral promovido por TERESITA QUIRÓS GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de identidad número 2-359-144, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de setiembre de 2005 (folio 82), la señora Teresita Quirós Gutiérrez solicita la adición y aclaración de la sentencia número 2152-E-2005 de las 11:55 horas del 8 de setiembre de 2005, pues a su juicio no fueron objeto de análisis varios argumentos medulares de su reclamo, y además es oscura. Alega que este Tribunal omitió pronunciarse sobre la infracción a sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 33 y 98 de la Constitución Política, acaecida con anterioridad a la celebración de la Asamblea General en que se acordó la designación de Lorena Vásquez Badilla y Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, como candidatos a Diputado. Considera además que este Tribunal omitió referirse a la posición ventajosa y desigual a favor de la señora Vásquez Badilla y Sánchez Sibaja, alegato que se encuentra fundamentado en la jurisprudencia de este Tribunal señalada en el escrito de interposición de este amparo. A su juicio la sentencia dictada es oscura en tanto el artículo 64 del Código Electoral es claro en definir cuáles son las asambleas que pueden impugnarse, al punto que es pródiga en clasificarlas como Distritales, Cantonales, Provinciales y Nacionales, por lo que no puede entenderse que esa norma ha sido modificada al punto de abarcar una Asamblea General. Que no encuentra razón para entender cómo de una lista taxativa que no ofrece ninguna posibilidad de confusión posible, pueda llegar a través de una interpretación a reformarse la legislación, suplantándose la voluntad del legislador, infringiéndose de esa manera el Principio de Separación de Poderes. Por las razones expuestas solicita se adicione y aclare la resolución dictada, considerando el derecho que le asiste a la fundamentación de la sentencia.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política, las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Elecciones carecen de recurso alguno. Asimismo, el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable a los recursos de amparo electoral tramitados ante esta jurisdicción especializada, dispone que contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional no habrá recurso. Por su parte, el numeral 12 de esa ley señala que las sentencias dictadas únicamente “podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.”.

Además, este Tribunal en forma reiterada ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estas gestiones tienden a que se aclare lo oscuro o se adicione lo omiso. En este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia número 3274-93 de las 9:51 horas del 9 de julio de 1993)

II.- Para este Tribunal, en el fondo, lo planteado por la recurrente es su disconformidad con las razones que sustentaron el rechazo de plano de este amparo. En este sentido, tal y como se señaló en la sentencia recaída en este asunto, el recurso de amparo electoral es inadmisible cuando el ordenamiento prevea o tenga dispuestos otros remedios contra el acto que se ataca, pues como mecanismo de tutela de derechos fundamentales electorales, no sustituye los procedimientos de impugnación legalmente tasados. Fue precisamente la existencia de un medio de impugnación a su alcance, lo que motivó a este Tribunal a rechazar de plano este proceso e impidió entrar a valorar los aspectos de fondo señalados, pues se advirtió que pese a que la recurrente como Delegada a la Asamblea Nacional tenía a su disposición el recurso de apelación referido en el artículo 64 del Código Electoral, prescindió de éste y en su lugar acudió vía amparo ante esta jurisdicción electoral. Cabe señalar que otro de los motivos que sustentó el rechazo de plano del presente recurso fue -como se indicó- la renuncia anticipada y voluntaria de la recurrente al proceso eleccionario, situación que dejó insubsistente la vía del amparo, como forma de tutelar sus derechos fundamentales. En todo caso, si bien la recurrente aduce que las infracciones a sus derechos se dieron durante todo el proceso eleccionario y no solamente en la citada Asamblea General, lo cierto es que ello debió alegarlo oportunamente ante las propias autoridades partidarias y a través de los mecanismos legalmente previstos.

Respecto al alegato de la recurrente, en el sentido que la sentencia dictada en este amparo es oscura, en tanto no encuentra razón alguna para entender que la Asamblea General a la que hace referencia en este asunto, se encuentra incluida en la lista de asambleas susceptibles de ser impugnadas en los términos del artículo 64 del Código Electoral; tal como fue señalado en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito en la sentencia dictada en este asunto (sentencia 1555-E-2002 de las 18:30 horas del 14 de agosto de 2002), a través del procedimiento dispuesto en la citada norma pueden ser impugnados no solo las decisiones adoptadas en la asamblea de constitución de un partido, sino además todas aquellas adoptadas en asambleas posteriores a su inscripción, independientemente de la denominación que cada partido político quiera darle, es decir, el hecho que cada partido político en su orden interno y dentro de potestad de autorregulación partidaria establezca algún otro tipo de asambleas o incluso las denomine de diferente manera, no enerva la posibilidad de que los acuerdos que en estas asambleas partidarias se adopten puedan ser objeto de impugnación a través del procedimiento disciplinado en el artículo 64 del Código Electoral, pues como ha indicado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el modelo de organización partidaria previsto en el artículo 60 del Código Electoral, referido en el numeral 64 de ese cuerpo normativo “provee una estructura mínima y uniforme para los todos los partidos políticos, que puede ampliarse cuando así lo establezcan sus estatutos” (resolución número 49-E-2005 de las 15:50 horas del 7 de enero de 2005), prerrogativa derivada del principio de autorregulación interna que rige a las agrupaciones políticas (en este sentido véase además las resoluciones de este Tribunal número 269-E-2005, 810-E-2005 y 877-E-2005).

Por las razones expuestas, al no advertir que la sentencia recaída en este asunto sea omisa o contenga aspecto alguno que deba ser aclarado, procede desestimar la gestión de adición y aclaración promovida por la recurrente.

POR TANTO

No ha lugar a la gestión formulada.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. n° 214-R-2005

Amparo Electoral promovido por

Teresita Quirós Gutiérrez, contra

Partido Unidad Social Cristiana.

VMM