Nº 2368-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas del seis de octubre del dos mil cinco.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por la señora Blanca Brenes Coto, cédula número 3-229-181, contra el Partido Unión Patriótica.

RESULTANDO

1.- Por intermedio de escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de agosto del 2005, la señora Blanca Brenes Coto presentó recurso de amparo electoral contra el Partido Unión Patriótica, bajo los siguientes argumentos: a) que en condición de militante, solicitó su inscripción como precandidata a diputada, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para las convenciones provinciales del Partido; b) que el 13 de agosto del 2005, ante moción del presidente del Partido, se aprobó en Asamblea Nacional la derogatoria, en forma retroactiva, del procedimiento previsto para celebrar la convención provincial, eliminándole a los votantes la posibilidad de ejercer sus derechos políticos, estando pendiente únicamente la realización de las votaciones programadas para los días 16, 17 y 18 de agosto del 2005.

2.- En resolución de las 11:45 horas del 23 de agosto del 2005 se le dio curso al expediente, concediéndole audiencia al señor José Miguel Corrales Bolaños, Presidente del Partido Unión Patriótica, con el fin de que se refiriera al recurso interpuesto (folios 13-15).

3.- Mediante escrito presentado el 30 de agosto del 2005, el señor Corrales Bolaños rindió el informe solicitado, en el que hizo las siguientes consideraciones: a) que el 21 de mayo de los corrientes, la Asamblea Nacional aprobó una moción que introdujo el transitorio nueve del estatuto partidario; b) que con fundamento en la citada disposición, el 25 de junio del presente año, la Asamblea Nacional aprobó la convocatoria y reglamentación a convenciones provinciales para la escogencia de las candidaturas diputadiles; c) que el 13 de agosto del 2005, la Asamblea Nacional simplificó el procedimiento a seguir, con base en la potestad conferida por el transitorio nueve del estatuto, debido a que el Reglamento implicaba la realización de convenciones provinciales, donde se requería de una amplia movilización de militantes y votantes y no había tiempo suficiente para la inscripción definitiva de las candidaturas; d) que se dejó vigente lo dispuesto en el artículo 10 y en los capítulos III, V, VI, VII y VIII del anterior Reglamento y, se indicó en el inciso 10) de ese acuerdo, que el Tribunal de Elecciones Internas definiría en los próximos ocho días un “Procedimiento General”, en el cual integraría las normas específicas a aplicar en cada fase del proceso, aclarando los derechos que le asisten a quienes solicitaron inscripción bajo el anterior procedimiento; e) que ninguno de los aspirantes fue excluido de participar en la convención sino que simplemente, se debería cumplir con el requisito que les faltare en tiempo; f) que el recurso es improcedente por cuanto la interesada no ejerció, en tiempo, el derecho a plantear la nulidad de lo actuado por la Asamblea Nacional el pasado 13 de agosto, conforme lo preceptúa el ordinal 64 del Código Electoral (folios 21-25).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Como bien lo ha precisado el Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante el recurso de amparo electoral se atienden todas las disputas contra actuaciones que amenacen o lesionen derechos fundamentales de carácter electoral, con el propósito de mantener o restablecer el goce de esos derechos. En el subjudice, el recurso fue admitido para su estudio, toda vez que la señora Blanca Brenes Coto estima quebrantado su derecho fundamental de participación política al afirmar que, en la Asamblea Nacional del pasado 13 de agosto se derogó, en forma retroactiva, el Reglamento para las convenciones provinciales del Partido Unión Patriótica. Ello, a su entender, conllevó una afectación de sus derechos como precandidata, dado que ya había cumplido con los requisitos de forma y fondo inicialmente solicitados. Adicionalmente, la presente disputa es atendible en esta jurisdicción dado que, si bien es cierto, el artículo 64 del Código Electoral suministra los medios recursivos para atacar las decisiones que emanan de las asambleas partidarias, tal derecho es propio de quien reúne la condición de asambleísta, requisito de legitimación que no ostenta la señora Brenes Coto (folios 132-133, 152-165).

Bajo esta inteligencia resulta admisible la gestión de amparo, como único medio de acceso a la justicia en favor de la recurrente, según lo precisó este Tribunal desde la resolución nº 1555-E-2002 en donde indica, en lo que interesa:

“…Conforme se aprecia, el recurso de amparo electoral surge como una vía para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y legal de fiscalizar el respeto a las normas que disciplinan el funcionamiento interior de los partidos políticos y su necesario apego al principio democrático, en aquellos casos en que la legislación no discipline un procedimiento específico para esos efectos o el mismo resulte claramente tardío, insuficiente o ineficaz.

Es decir, el amparo electoral no sustituye los procedimientos recursivos previstos expresamente por la legislación electoral; se trata más bien de una garantía jurisdiccional que rige únicamente en aquellos ámbitos donde esa legislación no haya arbitrado medios de impugnación adecuados para que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda ejercer su competencia constitucional y resulte necesario entonces acudir a la figura del recurso de amparo electoral para respetar el imperativo constitucional de acceso a la justicia…”.

A partir de lo expuesto, no es de recibo la interpretación esgrimida por los representantes del Partido, al afirmar en su informe sobre los hechos, lo siguiente:

“…El artículo 64 en su párrafo final determina que cuando un 10% de los participantes en una Asamblea consideran que no son válidos sus acuerdos “deben” impugnarlos ante el Comité Ejecutivo dentro de las 48 horas siguientes a su celebración. En el presente caso, la Asamblea Nacional se celebró el día sábado 13 de agosto del 2005. A la fecha, el plazo para la presentación del recurso de nulidad venció y no fue ejercido por la recurrente tal derecho; más parece que por ello gestiona este amparo” (folio 24).

II.- HECHOS PROBADOS: De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que la señora Blanca Brenes Coto presentó ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, la documentación requerida por el Reglamento para las Convenciones Provinciales, a efecto de inscribir su nombre como precandidata a diputada (folios 4-12, 23, 53, 55-56, 59-121); b) que la Asamblea Nacional del Partido aprobó el 21 de mayo del 2005, la inclusión del Transitorio nueve al estatuto partidario, texto que permite a dicha asamblea, adecuar cualquier plazo y procedimiento para la designación de candidaturas a diputados y regidores municipales (folios 21 y 40); c) que el 13 de agosto de los corrientes, la Asamblea Nacional del Partido modificó los acuerdos adoptados el 25 de junio del 2005, sobre la convocatoria a convenciones provinciales y su reglamentación; asimismo, estableció un nuevo procedimiento de convención con fundamento en el transitorio nueve del Estatuto, a raíz de la moción presentada por José Miguel Corrales Bolaños (folios 124-125).

III.- ANÁLISIS DE FONDO: La recurrente acusa una violación a sus derechos político-electorales con vista en que, el 13 de agosto del presente año, la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica modificó el procedimiento establecido en el Reglamento de Convenciones Provinciales, ante moción presentada por el presidente del Partido, señor José Miguel Corrales Bolaños.

Propiamente sobre la modificación acaecida, conviene recordar que el numeral 61 del Código Electoral encarga, a la Asamblea de mayor rango, la dirección política superior de los partidos. Ante tal cometido, por disposición expresa del artículo 21 del estatuto partidario, atañe a la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica, entre otras, la implementación de los mecanismos destinados a la acción política y al trabajo del Directorio Político Nacional, así como la aprobación de las reformas al estatuto (folio 29).

En concreto, la Asamblea Nacional no solo goza de idoneidad jurídica para modificar los estatutos sino que, la variación reglamentaria que llevó a cabo, encuentra cabida en una disposición normativa como lo es el Transitorio nueve del estatuto que, a la letra indica:

TRANSITORIO NUEVE: Designación de candidaturas para el 2006. Por acuerdo adoptado por dos tercios de sus miembros, la Asamblea Nacional podrá designar directamente las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencias de la República para las elecciones del 2006. De igual modo, a efecto de agilizar los procesos correspondientes y asegurar la participación exitosa del Partido en las próximas elecciones, la Asamblea Nacional podrá adecuar cualquier plazo y procedimiento previsto por este Estatuto para la designación de candidaturas a diputados y regidores municipales” (folios 21 y 40).

Respecto de los alcances de la reforma reclamada, en nada violan derechos fundamentales, habida cuenta que no se ha afectado la participación de la recurrente dentro de la escogencia que interesa. A lo sumo, los únicos efectos recaídos, con la disposición adoptada por la Asamblea Nacional, son la introducción de un nuevo requisito y la celebración de una convención nacional, en lugar de las siete convenciones que originalmente se celebrarían, cambios que, amén de la potestad debidamente comprobada para su implementación, son propios de un proceso de discusión y conveniencia partidaria en el seno de la Asamblea Nacional.  

En todo caso el Tribunal, ante una situación fáctica similar a la que nos ocupa, en resolución nº 2245-E-2005 subrayó en lo conducente:

“…En la Asamblea Nacional del Partido Unión Patriótica realizada el trece de agosto del año dos mil cinco, se estableció un nuevo procedimiento de Convención modificando el aprobado en la Asamblea Nacional del día veinticinco de junio del año dos mil cinco. Cabe analizar si dicha derogatoria causó perjuicio al recurrente en el ámbito de los derechos fundamentales de carácter electoral. Al respecto se concluye que, si bien se modificó el procedimiento para la designación de los candidatos a Diputado de esta agrupación política, en modo alguno, tal modificación impidió la participación de los precandidatos inscritos hasta ese momento, incluido (…), con lo cual se evidencia que no existe violación alguna de sus derechos políticos de participación (…)”.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. 209-DC-2005

Recurso de Amparo electoral

Blanca Brenes Coto

C/ Partido Unión Patriótica

JJGH/GMG