N.º 2367-E7-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas cinco minutos del once de julio de dos mil ocho.

Investigación administrativa para indagar denuncia electoral por presuntas irregularidades en las Juntas Receptoras de Votos que abarcan desde la n.º 2559 hasta la n.º 2718 pertenecientes al cantón Central Cartago, en el pasado proceso electoral de referéndum.

RESULTANDO

1.- Por sesión ordinaria n.º 98-2007 celebrada el 9 de octubre de 2007 el Tribunal dispuso ordenar a la Inspección Electoral una investigación administrativa preliminar con vista en la denuncia presentada por la señora Epsy Campbell Barr, presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, en la que señala varias situaciones relacionadas con fiscales que, presuntamente, no tuvieron la posibilidad de observar el funcionamiento de las mesas de votación que abarcan desde la n.º 2559 hasta la n.º 2718, pertenecientes al cantón Central Cartago. La denuncia, en lo conducente, indica lo que sigue:

“1.- Fiscales sin posibilidades de observar el funcionamiento de las mesas

En muchas mesas las juntas electorales, siguiendo supuestamente instrucciones de los asesores electorales, han ubicado a los fiscales en el fondo de las aulas, sin la cercanía suficiente para observar el proceso de votación. Desde temprano del día de hoy hemos hecho las denuncias telefónicas a los personeros del Tribunal, pero horas después constatamos que la situación no se corrigió lo que deja el sin sabor de que la función de observación de los fiscales no se pudo realizar por cuanto la distancia impidió su verdadera esencia (…).

Pero donde esta irregularidad ha sido especialmente grave fue en la Provincia de Cartago, especialmente en las mesas del Cantón Central (de la 2559 a la 2718) (…) (folios 1-4).

2.- La Inspección Electoral, mediante oficio n.º IE-215-2008 del 13 de marzo de 2008, remitió el informe sobre la investigación realizada y recomendó el archivo de las diligencias (folios 73-83).

3.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- Aclaración inicial: Si bien la señora Epsy Campbell Barr en su escrito de denuncia señala que en el pasado proceso de referéndum también se presentaron actos anómalos en las juntas receptoras de votos que van de la n.º 2868 a la n.º 2887, correspondientes al cantón Jiménez, y de la n.º 3016 a la n.º 3059, que corresponden al cantón Oreamuno, es menester precisar que el presente asunto se circunscribe, únicamente, a analizar los presuntos hechos acaecidos en las juntas receptoras del cantón Central Cartago que comprenden de la n.º 2559 a la n.º 2718, toda vez que lo atinente a las imputaciones relacionadas con las restantes juntas receptoras de votos fue tramitado en expedientes separados.

II.- Hechos acreditados en el expediente: De interés para la atención de la denuncia presentada se tienen los siguientes: 1) que de acuerdo con la revisión del Padrón Registro de cada una de las juntas receptoras de votos que fueron denunciadas, solamente los miembros de las juntas n.º 2582, 2610, 2632, 2669, 2677, 2709 y 2714 consignaron anotaciones en el Padrón Registro que describen alguna incidencia relacionada con la ubicación y actuación de fiscales partidarios durante la celebración del referéndum (folios 9, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 29); 2) que de las restantes juntas receptoras de votos en las que no se consignó problema alguno con los fiscales, se realizó un muestreo que determinó el transcurso normal de la contienda electoral (folios 61, 62, 72); 3) que los problemas detectados en las juntas receptoras de votos n.º 2582, 2610, 2632, 2669, 2677, 2709 y 2714 refieren a la indebida ubicación de los fiscales partidarios durante el proceso consultivo de referéndum, así como a la intervención de algunos fiscales en asuntos que competían a los miembros de mesa (folios 61-69).

III.- Sinopsis acerca de la labor de los miembros de las juntas receptoras de votos y de los fiscales en los procesos electorales: 1) Integrantes de las juntas receptoras de votos: A partir del artículo 39 y siguientes del Código Electoral se regulan los aspectos correspondientes a las Juntas Electorales y, dentro de estas, a las Juntas Receptoras de Votos. Para los efectos conviene recordar lo dicho por el Tribunal en resolución nº 1404-E-2002 de las 12:35 horas del 29 de julio del 2002 en la que se analiza, específicamente, la naturaleza y características de los miembros de las citadas Juntas. En lo pertinente se puntualizó:

“Este Tribunal, en sesión Nº. 7707 del 13 de junio de 1983, interpretó que al hablarse (…), de Juntas Electorales, debe entenderse de Juntas Receptoras de Votos, pues es únicamente ante éstas que se ejerce el derecho al sufragio por parte de los electores.

Así como el sufragio es una función cívica primordial y obligatoria, la cual se ejerce únicamente ante las Juntas Receptoras de Votos, igualmente lo es, amén de honorífica, el ser miembro de dicho organismo electoral que facilita o permite a los ciudadanos ejercer el sagrado derecho al voto (…)

(…) como se ha indicado, el ejercicio del sufragio, garante de nuestro sistema democrático, se puede hacer efectivo ÚNICAMENTE ante las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no son un concepto abstracto en sí mismas, sino que están integradas por ciudadanos diligentes, responsables, con conciencia cívica y social quienes, precisamente para garantizar su libertad de actuación en la delicada labor que el ordenamiento jurídico les encomienda, son protegidos con el velo de la inmunidad, la cual se extiende aún más allá del propio día que en principio concluye su labor fundamental: el día de las elecciones.

No cabe la menor duda que nuestro legislador quiso proteger a los miembros de las Juntas Electorales de forma tal que ningún elemento exógeno pueda impedir el cumplimiento de su labor, pues la inmunidad de que gozan únicamente se otorga a funcionarios que la requieren para el ejercicio de su función sin condicionantes externos que estorben su actuar, cual es el caso, verbigracia, del Presidente y de los Vicepresidentes de la República, de los Diputados a la Asamblea Legislativa y demás miembros de los Supremos Poderes, entre otros altos funcionarios del Estado. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger al miembro de mesa de suerte tal que su actuar no se vea impedido u obstaculizado por amenazas externas. Existe un interés superior para que los miembros de mesa puedan realizar su labor sin obstáculos ni amenaza alguna, haciendo prevalecer dicho interés sobre el de la propia Administración, de existir un conflicto entre éstos y, con mucho (sic) más razón, anteponiéndolo a cualquier interés particular en caso de contraposición de los mismos (Artículos 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública)”.

En suma, la labor de un miembro de mesa contempla tareas honoríficas de una amplia responsabilidad, absoluta imparcialidad y con un importante grado de inmunidad y autoridad para ejercer su cometido tal y como lo prescribe el ordinal 41 del Código Electoral.

2) Fiscales partidarios: En torno a la figura de los fiscales cabe recordar que éstos se encuentran regulados a partir del artículo 89 del Código Electoral, norma que brinda a los partidos políticos el derecho de fiscalizar los procesos electorales mediante personeros debidamente acreditados ante los organismos electorales.

Los fiscales, de acuerdo con lo que prescribe el numeral 90 ibídem, no pueden estorbar o inmiscuirse en el trabajo de las juntas receptoras de votos ni tampoco participar en las deliberaciones de este órgano. En efecto, si bien la tarea de estos personeros es instrumentalizar la labor revisora de los partidos políticos en los diferentes procesos de elección, así como verificar la transparencia y objetividad de los procesos, ello no significa, en modo alguno, que puedan obstaculizar la labor de los miembros de mesa o contradecir las disposiciones o lineamientos adoptados por las juntas receptoras de votos. Aunado a ello debe recordarse que la fiscalización de los partidos no conlleva la manipulación de los instrumentos de trabajo o de las papeletas de votación, función que solamente es propia de las juntas tal y como prescribe el artículo 30 del “Reglamento para los procesos de Referéndum”, decreto n.º 11-2007 publicado en La Gaceta n.º 122 de 26 de junio de 2007, que indica a la letra:

Artículo 30.- Presencia de fiscales en los locales de las Juntas Receptoras de Votos.- No se permitirá, dentro del local de las juntas, más de un fiscal por cada partido político.

Los fiscales presenciarán la labor de la junta sin estorbar su trabajo, interferir en sus decisiones ni manipular el material electoral.

Cualquier infracción a estos deberes o a las instrucciones del responsable de la junta, justificará el retiro inmediato del fiscal por orden suya y, en caso de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública.”.

IV.- Recomendación del Órgano Instructor: El órgano investigador recomienda a este Tribunal el archivo de las presentes diligencias con base en la siguiente argumentación:

“En el caso concreto, a pesar que la señora Epsy Campbell Barr estima que se imposibilitó a los fiscales observar el funcionamiento de las mesas, se debe indicar que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, -incluyendo las hojas de incidencias y las anotaciones en que ellas consignaron- pero dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, por lo que el legislador consideró conveniente, proteger a los miembros de las Juntas Electorales en su labor de fedatarios, de suerte tal que su actuar no se vea impedido u obstaculizado por amenazas externas ya que, existe un interés superior para que los miembros de mesa puedan realizar su labor sin obstáculos ni amenaza alguna, haciendo prevalecer dicho interés sobre el de la propia Administración, de existir un conflicto entre éstos y, con mucho más razón, anteponiendo a cualquier interés particular en caso de contraposición de los mismos. 

Asimismo, al hacer un recuento sobre los incidentes presentados con ocasión de la posición de los fiscales del no, las manifestaciones rendidas por los miembros de mesa de las juntas investigadas, en cinco de las siete mesas –correspondientes a los números 2610, 2632, 2669, 2709 y 2714 –los miembros de la junta se quejaron por la misma situación, lo cual, arroja como resultado que los inconvenientes presentados fueron con ocasión de la posición tomada por dichos fiscales, en el tanto se ubicaban detrás de los miembros de la mesa, postura que con meridiana claridad se entiende como la no óptima para el proceso para los delegados del Tribunal que deben llevar a cabo la dirección del proceso en la junta respectiva en forma ordenada y sin interrupciones propiciadas por los fiscales. De igual manera se deja constancia mediante las manifestaciones telefónicas de que posterior a que se corrigiera el inconveniente que para todos representaba la ubicación de los fiscales inicialmente, no existió ningún otro problema a raíz de lo mismo, o necesidad de anotar otras incidencias, pues no existió reclamos al respecto.

Resulta menester conceptuar que las juntas electorales, son organismos electorales de fundamental importancia en nuestro sistema electoral, por las funciones que le atribuye, el artículo 48 del Código Electoral. Estas juntas son los organismos electorales que gozan de mayor inmediatez al acto de ejercicio del sufragio, por lo cual su buen desempeño determina, en muy alto grado, el éxito del sistema electoral.

Nótese que en ninguna de las incidencias transcritas se anotó conflictos o quejas en el sentido de que se impidieran la fiscalización del proceso de las personas nombradas al efecto, sino que más bien son en relación con la ubicación espacial del territorio apto para la ejecución de las funciones de éstos, ejemplo de lo anterior consta en las incidencias de las Juntas 2669, donde se expresa una actitud irrespetuosa por parte de los fiscales (folio 19), donde “llegó un miembro del PAC a exigir de manera muy grotesca que le cambiara de posición al fiscal del PAC…”o las Juntas 2632 y 2677 las cuales, apuntan con claridad que la posición que tomaron los fiscales, no era las (sic) más idónea en aras de no entorpecer las votaciones (folios 16 y 22 respectivamente), juntas en las cuales la queja consistió en que “Se llama al Delegado del Tribunal ya que la fiscal del NO, Nuria Brenes Pérez, mantiene su posición de estar detrás de nosotros…”, situación que a grandes rasgos deja ver, sería incómoda para el cumplimiento de tareas de cualquier persona acostumbrada a no ser perseguida o lo relatado por los miembros de la Junta 2677 al decir: “Hubo una discusión porque un fiscal del NO estaba de pie a la par de la puerta y los fiscales del SI llamaron a los delegados APRA (sic) que lo quitaran, tuvimos que poner orden…”, escenario que, evidentemente atenta contra la seguridad e integridad física de los presentes en el supuesto caso de una emergencia, donde, se requiriera salir rápidamente del recinto. Lo anterior sin olvidar lo concerniente al área vital que requiere toda persona para generar un desenvolvimiento exitoso en su labor con amplio acatamiento a las normas de urbanidad, cortesía y respeto físico y moral, que la (sic) atañe a todo ser humano.

Por lo anterior, debe hacerse énfasis en la naturaleza de las funciones de los miembros de las Juntas respectivas, quienes ostentan una investidura –otorgada por ley- para ser no sólo directores del proceso ante el cual se encuentren, ya sea consultivo u (sic) electivo, sino también soberanos en la toma de decisiones que ante el desarrollo de las distintas eventualidades que puedan surgir, generan; con la seguridad jurídica que otorga esto al efecto, pues ha de entenderse que se conciben en estricto apego al bloque de legalidad que rige la materia.

En el igual orden de ideas, se extrae de las declaraciones vía telefónica que rindieron dos presidentes propietarios de las Juntas Receptoras de Votos números 2559 y 2637 respectivamente, mismas juntas denunciadas al efecto, que con ocasión del referéndum no se generaron incidentes en relación a la ubicación de los fiscales de las distintas tendencias, ni al impedimento de éstos para la ejecución de sus labores (…).

En consecuencia, dado que este Despacho no encuentra elementos fácticos y jurídicos que sustenten la denuncia interpuesta en cuanto al extremo investigado, es que se recomienda el archivo de las presentes diligencias en virtud que los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones designados en las juntas respectivas como garantes del proceso manifestaron –respecto a los hechos- que las personas que ejercían como fiscales del proceso referendario, estaban interrumpiendo el desarrollo normal del proceso consultivo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento para los procesos de Referéndum, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 90 del Código Electoral.” (folios 73-83).

V.- Examen de fondo: La Inspección Electoral procedió a revisar los padrones registro de las juntas receptoras de votos que van desde la n.º 2559 hasta la n.º 2718 y que corresponden al cantón Central Cartago (vid folio 5). De todos los padrones revisados, conforme se tiene debidamente probado en autos, solamente en las juntas receptoras de votos n.º 2582, 2610, 2632, 2669, 2677, 2709 y 2714 se consignaron incidencias relacionadas con actuaciones de los fiscales en el proceso consultivo de referéndum. Vale recordar, al efecto, que el padrón registro constituye plena prueba del resultado de una votación (artículo 32 del Código Electoral) y, ciertamente, en dicho padrón existe un apartado en el que los miembros de la juntas receptoras asientan todas las incidencias u observaciones pertinentes que reflejan, de acuerdo con la imparcialidad que se les exige, los hechos de mayor relevancia acaecidos durante la contienda electoral.

En lo que atañe particularmente a la denuncia presentada por la señora Campbell Barr, en el sentido que los fiscales no tuvieron la cercanía suficiente para observar el proceso de votación, es claro que en el Padrón Registro de las juntas receptoras de votos n.º 2582, 2610, 2632, 2669, 2677, 2709 y 2714, donde se presentaron algunos problemas con fiscales partidarios, están acreditados dos aspectos puntuales: a) que algunos fiscales pretendían que se les ubicara en cierto lugar, particularmente detrás de los miembros de mesa, lo cual impedía el normal desarrollo del proceso consultivo de referéndum y la labor oportuna de los integrantes de las juntas; b) que ciertos fiscales ofendieron a los miembros de mesa e interfirieron con la labor y decisiones de estos miembros al indicarles, a modo de ejemplo, el espacio donde debían votar los ciudadanos (folios 9, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 29).

Respecto de las dos circunstancias señaladas la señora Marlene Chaverri Coto, quien se desempeñó como presidenta de la junta receptora de votos n.º 2582 durante la jornada vespertina, precisó:

“(…) la situación durante el transcurso del proceso, fue descrita por el Lic. Gastón Quesada como una de las mesas más problemáticas por la actuación de la gente del “NO”, diferentes al resto de las personas que estuvieron con nosotros fueron muy amables, ellos (los del No), se paraban en la puerta, y nos daba vergüenza que se quejaban de que la caja (de las papeletas) estaba muy cerca de nosotros. Cuando llegaron los de la OEA, ellos estaban en la puerta, pero con respecto a la ubicación de los fiscales del No, nunca tuvimos queja por parte de ellos, sobre donde ubicarse para no entorpecer el proceso que se estaba llevando a cabo, pero sí nos amenazaron que nos iban a llevar a la cárcel y ve tanto el colmo que nos llegaron a tomar fotos y eso se dio en varias mesas, según ellos en las que ellos decían problemáticas, pero más bien nosotros le dábamos gracias a Dios que desde que se abrió la junta se llevaron a un señor de (sic) No que el mismo licenciado Gastón reconoce como problemático (…) (folio 63).

La señora Evelyn Gutiérrez Solano, presidenta de la junta receptora de votos n.º 2669, detalló sobre las anotaciones realizadas en la hoja de incidencias de la indicada junta:

“(…) lo que pasó es que llegó un mae (sic) y me dijo que él necesitaba que el muchacho del partido (PAC), estuviera conmigo, pero según las órdenes que habíamos recibido del personal del TSE que incluso nos hicieron un mapa de la distribución de todos en la pizarra del aula, no correspondía que los fiscales se ubicaran detrás de nosotros, este señor insistía que él tenía que ver a cada persona firmar que si era Juan Pérez, él tenía que cerciorarse que era Juan Pérez, y cuando le explicamos lo de la distribución nos dijo que el Tribunal había hecho mal, y yo le dije que eso tenía que decírselo a los del Tribunal Supremo de Elecciones, además me dijo que él podía caminar al lado de las personas, y yo le dije que eso era muy incómodo que se comportaba como si fuera un policía. Entonces dejó a un muchacho que era el hijo de él, este muchacho estaba parado a la par de cada persona que firmaba; ya en la tarde se rompió el hielo y me dijo es que mi papá es así, además todos somos lagartos del mismo charco y eso no me gustó pero no se lo discutí, pero eso fue lo que pasó (…)” (folio 65).

Por su parte la señora María de los Ángeles Cambronero Cambronero, presidenta de la junta receptora de votos n.º 2714, puntualizó:

“El problema se dio con doña Sixta del PAC, ella desde que iniciamos se molestó porque al igual que en ocasiones anteriores hicimos una oración para encomendarnos, ella desde que llegó estaba muy alterada. Ella se puso detrás de nosotros, ellos eran observadores y debían estar de lado, al decirle esto ella se puso malcriada, porque eso no era lo que ella quería, dijo que lo único prohibido era tocar las papeletas, yo llevaba el manual y se lo leí pero ella no obedecía, intervenía mucho y de muy mala manera, no mantenía la paz y provocó un problema innecesario, además de que obstruía la labor de los demás. Para nada nadie dijo nada sobre la imposibilidad de ver, el verdadero problema fue ella, es una persona malcriada y nadie decía nada, no sé si amaneció de mal día, o era falta de experiencia, ella era muy involucrada con el NO y eso le afloraba a flor de piel.” (folio 67). 

Finalmente el señor Jorge Luis Núñez Tenorio, presidente de la junta receptora de votos n.º 2709, apuntó:

“(…) es que la gente del No estaban como durante todo el proceso del referéndum muy quisquillosos. Estaban como policías de pie detrás de nosotros y el representante del TSE le indicó que para eso se les habían dispuesto asientos para que estuvieran cómodamente sentados al lado de nosotros, entonces el fiscal del NO se paró al lado de la puerta entorpeciendo la visibilidad para nosotros, el ingreso de los que iban a votar y en general el proceso, pero la segunda vez que se le llamó la atención por parte del personal del TSE ya se sentó. Después de eso no recuerdo y no creo que se haya dado más de eso, sí recuerdo que llegó una delegada internacional argentina nacionalizada gringa, pero sólo el muchacho del NO se puso malcriado y decía No, es que yo me paro donde yo quiera, pero sólo ese incidente se presentó, nadie se quejó de que se le impidiera observar las votaciones.” (folio 68).

Tal y como fue referido en el considerando tercero, acápite 1) de la presente resolución, los miembros de las juntas receptoras de votos juegan un papel esencial durante cualquier proceso electoral, en este caso de referédum, toda vez que están llamados a garantizar y velar por la legalidad, transparencia y normal desarrollo de la jornada electoral. En ese sentido, dichos integrantes pasan a ser funcionarios electorales investidos de autoridad e inmunidad, en tanto actúan durante el desempeño de sus cargos en nombre de la Administración Electoral ejerciendo de manera transitoria y honorífica potestades públicas. Es con vista en esa sensible y delicada labor que el artículo 40 del Código Electoral prevé el cumplimiento, entre otros, de un requisito que, necesariamente, deben cumplir aquellos ciudadanos que lleguen a integrar las juntas receptoras de votos como lo es tener una conducta notoriamente intachable.

En el caso concreto es evidente que la actuación de los integrantes de las juntas receptoras de votos n.º 2582, 2610, 2632, 2669, 2677, 2709 y 2714 permitió un eficiente desarrollo de la jornada electoral garantizando la seguridad y legalidad del proceso al llamar al orden a los fiscales que, de alguna forma, generaron cierta interferencia o problema respecto del normal desenvolvimiento de la contienda y de las tareas realizadas por quienes componían las indicadas juntas. En efecto, véase que los fiscales no solo pretendieron ubicarse detrás de los miembros de mesa durante el transcurso de la jornada electoral, lo que sin duda obstaculizaba o perturbaba el libre ejercicio de las labores de estos funcionarios, sino, también, trataron de intervenir en las decisiones adoptadas por los miembros de mesa.

Importa recordar, conforme al artículo 91 del Código Electoral y al “Manual Didáctico para miembros de Juntas Receptoras de Votos”, aprobado por el Tribunal en sesión n.º 90-2001 celebrada el 10 de octubre de 2001, que los fiscales partidarios tienen los siguientes derechos: a) presenciar la apertura de los paquetes que contienen el material electoral; b) observar el proceso electoral en cada una de las juntas receptoras de votos; c) presenciar las votaciones sin causar interrupciones a los miembros de mesa; d) eventualmente, hacer reclamos ante los miembros de mesa a través de un escrito debidamente firmado; e) solicitar a las juntas receptoras de votos certificaciones del número de votos emitidos en determinado momento; f) asistir a las reuniones de la Junta Cantonal; g) estar presentes al cierre de la votación y obtener copia de la certificación final del cómputo de votos que emite la junta receptora. Las atribuciones antes enumeradas deben armonizarse con el impedimento que tienen los fiscales de estorbar el trabajo de las juntas receptoras de votos, de inmiscuirse en el trabajo de estas juntas o de participar en sus deliberaciones (artículo 90 del Código Electoral).

Obsérvese, de otra parte, que sobre los miembros de las juntas receptoras cuestionadas no pesa ningún tipo de denuncia ciudadana en punto a actuaciones indebidas y, en particular, respecto de conductas que hayan enturbiado la transparente emisión del sufragio o que hayan puesto en entredicho la promoción de la libre conciencia cívica mediante el voto directo y secreto conforme lo exige el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código Electoral.

Finalmente, en lo que se refiere a las restantes juntas receptoras de votos cuyos miembros fueron denunciados por impedir, supuestamente, que los fiscales pudieran observar el normal desarrollo del proceso consultivo de referéndum, no se pudo comprobar el hecho imputado. Dos aspectos relevantes contradicen la denuncia formulada: a) el dicho de los señores José Pablo Montoya Leiva y Oscar Zúñiga Salas, en su orden presidentes de las juntas receptoras de votos n.º 2559 y n.º 2637 quienes fueron contestes en señalar, de acuerdo al muestreo llevado a cabo por el órgano instructor, que la jornada electoral trascurrió con total normalidad; b) las respectivas hojas de incidencias de los padrones registro que corresponden a esas restantes juntas, las cuales no consignan problema alguno, lo que implica que tanto la apertura como el cierre de la votación estuvo ajustada a la normativa electoral, con la documentación completa y sin que se presentara ninguna irregularidad en el transcurso de las votaciones.

VI.- Conclusión: A la luz de la prueba documental y testimonial que obra en autos resulta procedente archivar las presentes diligencias, al no contarse con elementos de convicción que permitan sustentar las diferentes anomalías que han sido imputadas.

POR TANTO

Se archivan las presentes diligencias. Notifíquese.

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

 

Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 082-Z-2008

Investigación administrativa

Denuncia por presuntas irregularidades en Juntas receptoras que abarcan de la n.º 2559 a la 2718

Proceso consultivo de referéndum

JJGH/er