N.º 2366-E8-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas cuarenta minutos del once de julio de dos mil ocho.
Consulta electoral formulada por el señor Alvin Castro Acuña, Director Regional de la Región Brunca de la Caja Costarricense de Seguro Social, respecto a las reglas y limitaciones que su cargo importa en términos de participación política.
RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2008, el señor Alvin Castro Acuña, Director Regional de la Región Brunca de la Caja Costarricense de Seguro Social, consulta si en atención al puesto de confianza que ocupa como funcionario público, le está permitido participar en actividades de partidos políticos tales como colocar signos externos en su vehículo particular y en su casa de habitación, formar parte de las estructuras internas de alguno de los partidos políticos, participar en papeletas distritales o espacios políticos, o cualquier otra forma de participación que implique presencia y actividad en los movimientos políticos (folio 1).
2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta el Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I.- Acerca de la legitimación del consultante: Respecto a la legitimación para plantear consultas, este Tribunal estableció lo siguiente en su resolución n.º 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002:
“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (el destacado no corresponde al original).
Adicionalmente, en reiterada jurisprudencia electoral (resoluciones n.º 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, n.º 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, y nº. 1950 de las 9:20 horas del 10 de agosto de 2007) se indica lo siguiente:
“Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política).”
Acorde con la jurisprudencia reseñada es evidente que el señor Castro Acuña carece de legitimación para formular la consulta. Sin embargo, este Tribunal, en aras de aclarar el tema sometido a estudio, considera pertinente emitir un pronunciamiento oficioso en los términos consultados.
II.- Sobre el fondo de la consulta: 1. Restricciones al derecho a la participación política.- En atención a la configuración democrática del Estado Costarricense, el derecho a la participación política constituye una norma de principio. Según el artículo 98 de la Constitución Política: “Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)”. Las restricciones a ese derecho fundamental, que es también un derecho humano garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 20) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José” (artículo 23), entre otros instrumentos del derecho internacional público, son admisibles únicamente en tanto resulten necesarias para garantizar que el ejercicio del sufragio se realice bajo los principios de autonomía de la función electoral e imparcialidad de las autoridades gubernativas, tal y como se deriva del artículo 95, incisos 1 y 3 de la Constitución Política. Cualquier restricción al derecho de participación política es materia odiosa, por lo cual la interpretación de normas tales como el artículo 88 del Código Electoral debe ser restrictiva, entendida como numerus clausus y aplicando el criterio de in dubio pro participación.
El artículo 88 del Código Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política: 1°.- A los empleados públicos en general, se les prohíbe “... dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. 2°.- Más rigurosa es la limitación del párrafo segundo que recae sobre “El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes ...”, pues ninguno de ellos “... podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.”. La participación política permitida para estos ciudadanos se limita al derecho a emitir el sufragio el día de las elecciones.
Sobre el particular, este Tribunal, en su resolución 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2000, dijo lo siguiente:
“II. En materia de prohibición de participación política de servidores públicos, la norma general es la contenida en el artículo 88 del Código Electoral (…). Como puede apreciarse, la regla de principio es que los funcionarios gozan plenamente de los derechos políticos que integran la ciudadanía, a saber: el de elegir, ser electo y agruparse en partidos políticos, sin perjuicio de su deber de guardar la más absoluta neutralidad política con ocasión del ejercicio de sus respectivos cargos.
Ello se traduce en una amplia permisión para involucrarse en los procesos políticos partidarios, con la única salvedad de no poder dedicarse, durante horas laborales, a actividades de esa naturaleza o a discusiones de carácter político-electoral. Sin embargo, a los funcionarios definidos en el párrafo segundo de la disposición transcrita, así como los que se añaden en virtud de distintas leyes especiales, están sometidos a un sistema de prohibición absoluta de participación política, toda vez que les está vedada toda forma de militancia e intervención en las actividades de los partidos, incluso la simple ostentación de simpatía partidaria, de suerte que sus derechos políticos quedan reducidos a emitir el voto el día de las elecciones. (...)”.
2.- Restricciones aplicables al cargo de Director de Gestión Regional de la la Caja Costarricense del Seguro Social. Resulta evidente que al consultante, en tanto empleado público, le es aplicable el párrafo primero del artículo 88 que prohíbe a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante horas laborales y utilizar su cargo para beneficiar a un partido político. La cuestión radica en si, además, le resultan aplicables las limitaciones del párrafo segundo del referido artículo que incluye, en lo conducente, a ”los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas”, así como a “quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes”. Dado que la Caja Costarricense del Seguro Social es una institución autónoma, según lo dispuesto en los artículos 73 párrafo segundo de la Constitución Política y 1° de su Ley Constitutiva, es necesario determinar, por una parte, si el cargo de Director de la Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Brunca de la Caja Costarricense del Seguro Social cabe dentro de la categoría de presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas y, por otra, si sobre dicho cargo recae alguna prohibición en virtud de otras leyes.
Según la normativa que rige a la Caja Costarricense del Seguro Social, su estructura organizativa está encabezada por una Junta Directiva y una Presidencia Ejecutiva, quienes en conjunto ejercen la dirección superior de la entidad. Subordinado a ellos hay un nivel gerencial compuesto, en la actualidad, por cinco gerentes de división: el gerente médico, el gerente administrativo, el gerente financiero, el gerente de operaciones y el gerente de pensiones. Según el artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja, los gerentes de división deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva y están sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones.
La misma Ley Constitutiva contiene una norma referente a la participación política, en su artículo 11, que textualmente dice:
“Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los Gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y técnico de la Institución, cualquiera que sea la modalidad de su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada.”.
Esta norma no contradice, sino que complementa, las disposiciones generales del artículo 88 del Código Electoral. Por ende, debe entenderse que en el caso de la Caja Costarricense del Seguro Social, el régimen de restricción a la participación política implica que los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo y los Gerentes de División, están sujetos a la limitación del párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, es decir, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, debiendo limitarse a ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones. Respecto a todos los demás empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social aplica la prohibición del párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral y 11 in fine de la Ley Constitutiva de la Caja, por lo cual no podrán dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales ni utilizar sus cargos para beneficiar a un partido político.
El consultante, en tanto ocupe en la Caja Costarricense del Seguro Social algún cargo distinto al de miembro de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo o Gerente de División, únicamente tiene prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales o utilizar su cargo para beneficiar a un partido político. Sin embargo, le está permitida cualquier otra modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, tales como participar en actividades de partidos políticos, portar signos externos, formar parte de estructuras partidarias y postularse a cargos partidarios, entre otras. Dicho de otro modo, el consultante puede participar en todo tipo de actividades partidistas, siempre y cuando no lo haga en sus horas laborales y, desde luego, no utilice su cargo para favorecer opciones políticas.
POR TANTO
Se interpreta que el Director de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Brunca puede participar en todo tipo de actividades político partidistas, siempre y cuando no se dedique a trabajos o discusiones de carácter político electoral en sus horas laborales y no utilice su cargo para favorecer opciones políticas. Comuníquese en los términos previstos en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral. Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González
Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles
Exp. 122-S-2008
Consulta Electoral
Alvin Castro Acuña
HPL/er.-