Nº 2357-1-E-2001 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno.
Recurso de amparo electoral interpuesto por Saludina Somoza González, cédula de identidad 8-034-782, vecina de Mercedes de Montes de Oca, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.
RESULTANDO
1. En escrito presentado el día 29 de octubre del 2001, la recurrente plantea recurso de amparo electoral contra la resolución de la Dirección General del Registro Civil, mediante la cual se le excluyó como regidora suplente por el cantón de Montes de Oca, por cuanto le caducó la cédula de identidad y en virtud de dicha situación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 22 inciso c) del Código Municipal. Solicita se deje sin efecto la resolución recurrida.
2. En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta la Magistrada Castro Dobles, salvo el quinto considerando, que es redacción del Magistrado Sobrado González, y;
CONSIDERANDO
I. La Sala Constitucional ha delimitado la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones al establecer, en lo conducente, lo siguiente: “En el sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal de Constitucionalidad, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego ,que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en ese ámbito.(...) ...” (sentencia n°. 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992).
II. El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra lo actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo. Así lo ha comprendido la propia la Sala Constitucional, quien ha dicho: “... la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco pueden ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos... cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, los son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional...” (voto n°. 3194-92, arriba citado).
III. En adición a las anteriores razones, que tornarían inatacables las decisiones electorales del Registro Civil por la vía del amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, cabe agregar otra circunstancia que determinar que el amparo electoral que conoce el Tribunal no sea la vía idónea al efecto. Esta última figura procesal tiene su origen en la jurisprudencia electoral, a partir de la sentencia n°. 303-E-2000, de las nueve horas treinta minutos del quince de febrero del año dos mil, que estableció lo siguiente:
“... Los partidos políticos, por su carácter público, están sometidos a la jurisdicción constitucional de la libertad, de modo que sus actos que violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas pueden ser recurridos, a efectos de restaurar su goce o prevenir que sean conculcados. Sin embargo, a la luz de la consistente línea jurisprudencial que hemos comentado, debemos entender que, cuando dichos actos se produzcan en el ámbito de lo propiamente electoral, ocasionan conflictos que deben ser dilucidados por el Tribunal Supremo de Elecciones; de suerte tal que, en este marco de electoralidad, la Sala Constitucional sólo se involucra si el Tribunal declina su competencia para resolver, como lo han apuntado numerosas sentencias de aquélla.
A las razones indicadas por la Sala Constitucional, hemos de agregar que la última reforma constitucional que sufrieran los artículos 98 y 95 de la Carta Política, impone a los partidos políticos su deber de estructurarse internamente y de funcionar democráticamente, lo que comprende el deber de que sus autoridades y candidatos sean designados respetando tal parámetro. Dado que dicha exigencia constitucional supone que su actividad sea respetuosa de los derechos fundamentales de sus miembros, se colige que la fiscalización que constitucionalmente corresponde al Tribunal sobre la actividad político-electoral se extiende al conocimiento de los actos de las estructuras partidarias que perturben el goce legítimo de los derechos políticos de los ciudadanos.
Sobre este punto conviene precisar que, siendo los partidos políticos los ineludibles intermediarios entre el gobierno y los gobernados -a tal punto que en nuestro régimen legal vigente detentan un monopolio en la nominación de los candidatos a los distintos puestos de elección popular-, cualquier restricción ilegítima a la participación de los militantes en los procesos internos conlleva una afectación intolerable a sus derechos políticos, fiscalizable por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Resulta pues que existe una competencia constitucional que habilita al Tribunal a conocer los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de las distintas agrupaciones políticas del país; competencia que no puede ser rehuida por la circunstancia que no exista previsión legal al respecto o procedimiento especial para ejercerla, a la luz del principio de plenitud hermética del ordenamiento.
En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de legalidad; lo que nos obliga, en el caso en estudio, a aplicar analógicamente las reglas del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, tal y como ha procedido el Tribunal en este expediente ...” (el subrayado no es del original).
Conforme se aprecia, el conocimiento de recursos de amparo por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, supone una aplicación analógica de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se justifica ante la ausencia de un procedimiento legal que le permita al organismo electoral ejercer su competencia constitucional de resolver conflictos suscitados a lo interno de los partidos políticos con motivo de actos que lesionen los derechos fundamentales de sus miembros.
Es diversa la situación que se presenta con las disposiciones del Registro Civil, en relación con las cuales sí existe un procedimiento pautado para su revisión por parte del Tribunal, el cual puede dejarlas sin efecto por considerarlas lesivas a los derechos fundamentales de los afectados o por cualquier otra circunstancia que las haga contrarias a Derecho, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 102 constitucional.
En efecto: el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil establece: “Toda resolución del Registro podrá apelarse ante el Tribunal, dentro del término de tres días posteriores a la notificación respectiva ... Si el recurso se formula en tiempo, el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviará el expediente al Tribunal. Recibido el expediente, el Tribunal resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer; en este caso, el término se contará a partir del día en que la prueba haya sido evacuada”. Por su parte, el numeral 104 de la misma Ley agrega: “... Las resoluciones que dictare el Registro... en materia electoral, lo serán [notificadas] mediante exposición de copia literal o en lo conducente de la resolución, en el sitio señalado para tal fin en el Registro, durante un mínimo de cinco horas de labor ordinaria, correspondientes al mismo día.”; y el artículo 105: “... La notificación se tendrá por practicada ... En lo electoral al día siguiente de la exposición de la copia”.
IV. A la luz de lo expuesto se colige que, siendo el presente recurso planteado contra una resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil, en materia de inscripción de candidaturas a puestos de elección popular para participar en las elecciones generales del 03 de febrero del año 2002, la vía adecuada para impugnarla era la del recurso de apelación establecido legalmente, y no la del amparo electoral, cuyo ámbito natural no da cabida a gestiones de esta índole.
Entendida entonces la impugnación como recurso de amparo electoral, debe ser de plano rechazada; rechazo que no significa que el Tribunal esté declinando su competencia y que, por ende, no le da cabida a su reiteración ante la Sala Constitucional (doctrina jurisprudencial que resulta del voto de esa Sala n°. 506-I-96 de las 14 horas del 12 de noviembre de 1996).
V. Ahora bien, es regla general de los procedimientos administrativos su informalismo, así como el imperativo de interpretar las normas que los rigen en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (doctrina que informa lo preceptuado en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública), como corolario del derecho fundamental a una tutela efectiva de sus derechos y a un debido proceso. De la misma fuente dimana el que resulte irrelevante que los recursos administrativos hayan sido presentados ante una oficina equivocada, en orden a conocer de los mismos previo traslado a la que resulte competente al efecto (art. 68 y 260 de la misma Ley), como también el hecho de que los mismos no requieran una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión (art. 348 iusibidem).
En el caso que ahora ocupa al Tribunal, la interesada se alza en contra de una resolución registral que, en su criterio, afecta de modo ilegal sus derechos e intereses legítimos y acude a éste solicitando revisar lo actuado. Competiéndole al Tribunal conocer en alzada los actos del Registro Civil, ello es suficiente para entender su gestión como recurso de apelación. Las reglas comentadas en el párrafo anterior obligan a este Tribunal a pasar por alto el hecho de que se haya interpuesto el recurso directamente ante éste y no, como era lo propio, ante el Registro; así como también debe obviarse la circunstancia de que la gestionante haya denominado inadecuadamente su impugnación. Tal y como ha actuado el Tribunal en otras circunstancias en el pasado, debe canalizar por el medio adecuado la petición de revisión y, en armonía con el supracitado artículo 112 de la Ley Orgánica, ordena remitirlo al Registro Civil a fin de que éste se pronuncie sobre su admisibilidad.
POR TANTO
Se rechaza de plano la gestión entendida como recurso de amparo. Por mayoría, con el voto salvado de la Magistrada Castro Dobles, se dispone reconocerle el carácter de recurso de apelación y remitirla a la Dirección General del Registro Civil, a fin de que se pronuncie sobre su admisibilidad. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CASTRO DOBLES
La suscrita Magistrada concurre con el voto de mayoría en cuanto se rechaza de plano el recurso de amparo y con el debido respeto en relación a la decisión tomada por la mayoría de este Tribunal, de reconocerle el carácter de recurso de apelación, a un recurso de amparo planteado contra la Dirección General del Registro Civil, se aparta del criterio adoptado y salva el voto de conformidad con las siguientes razones:
El recurso de amparo es un recurso extraordinario, que no es comparable, ni equiparable a los recursos ordinarios de revocatoria y apelación; estos últimos tienden a que se revise lo actuado o resuelto, cuando se trata de violaciones a leyes ordinarias, mientras que el recurso de amparo ha sido estructurado para la protección de derechos fundamentales, no es un recurso de mera revisión de lo actuado, si no uno cuya naturaleza tiende a la restitución de derechos constitucionales violados. En el presente caso, no se da el problema de una redacción o pretensión confusa, si no todo lo contrario, claramente se infiere del texto del recurso que la parte lo que está planteando es un amparo. Tampoco existe en la redacción del mismo, confusión alguna, en el sentido de que la recurrente pretendía plantear un recurso de apelación y lo tituló amparo.
Además, es a la parte interesada a la que le corresponde elegir el tipo de recurso a plantear y no es función de la autoridad que resuelve decidir, por la parte, el tipo de recurso planteado, máxime cuando se está rechazando de plano el recurso de amparo presentado, como es el caso que ahora nos ocupa. En relación al rechazo de plano por inadmisibilidad, presupuesto establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cito a continuación lo que al respecto ha dicho la Sala: “...Tome en cuenta el recurrente que las violaciones que apunta como quebrantadas no son debidas a falta de una oportuna intervención del poder jurisdiccional, o a una omisión de debida protección, si no a su propia omisión de establecer los procedimientos adecuados que el ordenamiento jurídico le otorga.” (No389-90 de las 14:10 horas del 17 de abril de 1990).
Marisol Castro Dobles
Expediente Nº 297-C-2001
Saludina Somoza González
C/ Dirección General
Rav.-