Nº 2344-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas del ocho de setiembre del dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral promovido por el señor William Corrales Araya, cédula 2-246-130, vecino de San Carlos, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO:

1.- En escrito recibido el 26 de agosto del 2004, en la Secretaría de este Despacho, el señor William Corrales Araya formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, en virtud de que considera que se modificaron las reglas bajo las cuales votarían los cooperativistas en el proceso electoral convocado por el Partido para el 29 de agosto del 2004, ya que de acuerdo con el instructivo que se emitió para el efecto, los votantes pertenecientes a las cooperativas de electrificación rural podrían demostrar su condición con la presentación del recibo de cancelación de servicios eléctricos correspondiente al mes anterior; sin embargo, el Tribunal Electoral decidió modificar esa disposición, a pesar de que el Estatuto establece en el artículo 154 que no podrán incluirse modificaciones al proceso electoral sí ya se realizó la convocatoria respectiva, dejando fuera a una cantidad de cooperativistas que deseaban votar y que, de la noche a la mañana, vieron limitado ese derecho. Solicita que se anule la modificación impugnada o en su defecto, se permita a los emitir el voto con lo establecía el instructivo.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Este Tribunal ha establecido a través de su jurisprudencia que uno de los requisitos para la procedencia del recurso de amparo electoral es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. De ahí que la legitimación en el recurso de amparo electoral se mida en función de la lesión o amenaza a un derecho fundamental del accionante, o de la persona a favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la legalidad, ya que en esta materia no existe la acción popular, es decir, se requiere que exista una lesión individualizada o individualizable, para que haya legitimación.

De modo que la legitimación en este tipo de recursos no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición partidaria, sino que más bien es de carácter subjetivo, en tanto sirve para la tutela de derechos fundamentales de carácter electoral del accionante o de un tercero individualizado.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en la resolución número 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998, indicó

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto” (el resaltado no corresponde al original).

La inconformidad del señor Corrales Araya, en el sentido de que un gran número de cooperativistas no podrá votar en las elecciones convocadas por el Partido Liberación Nacional para el 29 de agosto del 2004, debido a la presunta modificación que hizo el Tribunal de Elecciones Internas en el instructivo aprobado para ese efecto, no es revisable a través del recurso de amparo electoral y debe ser rechazado de plano, por cuanto, el recurrente no acredita la existencia de lesión o amenaza alguna a un derecho fundamental individualizable propio o a favor de un tercero, sino que se trata de una denuncia de carácter genérico, en favor de un grupo indeterminado de afiliados a las cooperativas eléctricas que, según el recurrente, al presentarse a votar no podrán hacerlo por cuanto no podrán tampoco demostrar su condición. Este hecho futuro e incierto en que, además, existe una indeterminación de las personas a quienes eventualmente habría que restablecer el pleno goce de sus derechos, obligan a este Tribunal a rechazar el recurso de amparo, por falta de legitimación del recurrente para acudir a esta vía conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese.-

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

  

Exp. 166-F-2004

Amparo Electoral

William Corrales Araya

C/ Partido Liberación Nacional

Jlrs/gmg