Nº 2341-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, ocho horas con treinta minutos del cinco de octubre del dos mil cinco.

Adición y aclaración de la resolución número 2200-E-2005 de las catorce horas con diez minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco, solicitada por la recurrente Fressia María Calvo Chávez.

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el día veintisiete de setiembre del año dos mil cinco, la recurrente Fressia María Calvo Chávez, solicita adición y aclaración de la resolución número 2200-E-2005 de las catorce horas con diez minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco, entre otras cosas, que se le aclare “…dónde encuentra una dispensa de lesión a los derechos fundamentales y a los intereses legítimos y situaciones jurídicas consolidadas de la suscrita, al privárseme de la posibilidad de resultar electa delegada (votante) en las Asambleas del PUSC que siguieron a la distrital, si precisamente lo que se me limitó fue el derecho de elegir y ser electa democráticamente bajo el marco de legalidad partidaria vigente.” (folio 271).

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

UNICO: La recurrente solicita adición y aclaración de la resolución número 2200-E-2005 de las catorce horas con diez minutos del dieciséis de setiembre del dos mil cinco.

Resulta improcedente la adición y aclaración, por cuanto la parte dispositiva de la resolución de mérito, resulta clara y conforme a los señalamientos de fondo que resolvieron el amparo electoral.

Este Tribunal, en repetidas ocasiones se ha pronunciado sobre la figura jurídica que se invoca. Entre otras, en la resolución Nº 1099-P-2001 de las ocho horas con cinco minutos del veintiuno de mayo del dos mil uno, se señaló:

“II.-Técnicamente las solicitudes de aclaración y adición no pueden tenerse como medios de impugnación; estas son diligencias potestativas de quien resuelve, sea de oficio o a petición de parte. Según lo establece el artículo 158 del Código Procesal Civil, el juzgador no podrá variar ni modificar las sentencias, pero si es posible aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre el punto discutido y solo respecto de la parte dispositiva de la sentencia, ya que su fin es complementar la resolución principal a efecto de facilitar su comprensión, por ello, no es posible pretender que estas acciones puedan modificar lo resuelto o que permitan vertir un nuevo pronunciamiento” (el resaltado no es del original).

En atención a lo expuesto, no habiendo motivo para adicionar y aclarar la referida resolución, lo procedente es rechazar la gestión presentada por la recurrente.

POR TANTO

Se rechaza la gestión de adición y aclaración planteada por la recurrente. Notifíquese.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. 149-CO-2005

Recurso de amparo electoral

Fressia María Calvo Chávez

C/ Partido Unidad Social Cristiana

Vcm/GMG