N.° 2332-E7-2008.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas cincuenta minutos del primero de julio de dos mil ocho.
Investigación preliminar relativa a la denuncia presentada por el uso de lapicero rojo para la emisión de votos en varias juntas receptoras de votos el pasado 7 de octubre del 2007.
RESULTANDO
1.- Mediante facsímil con fecha 7 de octubre del 2007, la señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido Acción Ciudadana, interpuso denuncia electoral, entre otras supuestas irregularidades, por el uso del lapicero color rojo para la emisión del voto, dado que este Tribunal estableció que el lapicero de tinta roja solo sería utilizado por los miembros de mesa y el de color negro por el elector para emitir el voto. Asimismo advierte la denunciante que se opondrían a cualquier nulidad que se decretara por ese motivo, si la voluntad del elector se encuentra consignada inequívocamente, independientemente del color de la tinta del lapicero utilizado (folios 2-3).
2.- Este Tribunal, en el artículo 2° de la sesión n.° 98-2007, celebrada el 9 de octubre del 2007, conoció la denuncia interpuesta por la señora Epsy Campbell Barr y dispuso remitir el asunto a la Inspección Electoral para la investigación preliminar respectiva (folio 1).
3.- En oficio n.° IE-346-2008 del 13 de mayo de 2008, el señor Jaime Gerardo Garita Sánchez, Inspector Electoral, remitió el informe n.° 200-I-2007 relativo a la investigación administrativa preliminar sobre la denuncia presentada por la utilización de lapicero rojo para la emisión del voto en la consulta popular, el 7 de octubre del 2007 (folios 61 a 69).
Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto de la investigación preliminar: La señora Epsy Campbell Barr, Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpuso denuncia sobre supuestas irregularidades ocurridas durante la votación del referéndum; hechos que la Inspección Electoral investiga en expedientes separados. De ahí que el objeto de la presente investigación se circunscribe a indagar sobre el uso de lapicero de tinta color rojo para la emisión del voto el pasado 7 de octubre del 2007, en varias juntas receptoras de votos, entre las cuales detalla las juntas n.° 2445 y n.° 4373, en contraposición con las disposiciones dictadas por este Tribunal al efecto, sea que el color rojo sería utilizado por los miembros de mesa y los electores usarían color negro para emitir el voto.
II.- Sobre el fondo del asunto: Visto el informe rendido por la Inspección Electoral en la investigación preliminar que nos ocupa, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada por el órgano instructor en cuanto a la procedencia del archivo de las presentes diligencias, según se expone a continuación.
En efecto, este Tribunal, en el artículo 2° de la sesión ordinaria n.° 70-2007, celebrada el 3 de agosto del 2007, dispuso, en atención a la solicitud planteada por el señor Eugenio Trejos Benavides y otros ciudadanos, el uso exclusivo del lapicero rojo para los miembros de mesa durante la jornada electoral, incluido el procedimiento de escrutinio provisional y definitivo. Esta disposición se incorporó en el Padrón Registro con Fotografía, con la finalidad de que fuera del conocimiento de los miembros de mesa. Dicha pauta fue reiterada por el Secretario del Tribunal ante una consulta presentada por el Partido Acción Ciudadana, en la que indicó que el uso de tinta roja era de obligatorio acatamiento para los miembros de las juntas receptoras de votos, siendo que, incluso, su inobservancia podría acarrear responsabilidad disciplinaria.
No obstante lo anterior, durante la consulta popular existieron confusiones entre los miembros de mesa, en algunas juntas receptoras de votos, en cuanto al uso del lapicero de tinta roja o negra, lo cual provocó que los electores votaran con tinta roja. Error que no incidió en el conteo de votos, pues para la verificación de éste prevaleció la voluntad del elector.
Ahora bien, en la investigación preliminar llevada al efecto por la Inspección Electoral se acreditó que el uso del lapicero de tinta roja para la emisión del voto obedeció a un error involuntario de los miembros de mesa, el cual no resulta reprochable. Lo anterior, tomando en cuenta que la designación del lapicero de tinta de color rojo para las actuaciones de los miembros de mesa es una medida de reciente data, implementada por vez primera en la consulta popular, y, además, considerando que los miembros de mesa de las juntas receptoras de votos cuestionadas realizaron las anotaciones correspondientes en la hoja de incidencias del padrón registro.
Sobre los hechos denunciados la Inspección Electoral señaló:
“Por lo tanto, de las pruebas recabas, ha quedado debidamente acreditado que el uso de lapicero rojo fue una iniciativa implementada recientemente, pues data del acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones N. 70-2007 del tres de agosto del 2007 por lo que, a pesar de contar en el referéndum con personas cuya participación a nivel electoral puede remontarse a varios procesos, debe recordarse que en particular ésta era la primera experiencia de referéndum que se practicaba y éste hecho podría haber influido en generar confusión aún en los miembros de mesa experimentados, quienes tenían en sus manos la responsabilidad de garantizar un proceso consultivo transparente, que incluía entre otras novedades el uso de distintos colores de tinta de lapicero para las múltiples funciones que resguardaban.
De igual manera se desprende de las manifestaciones rendidas por los miembros de mesa, que su actuación con lapiceros de distintos colores a los designados al efecto, en ningún momento procuró generar un trastorno, conflicto o menoscabo en el transcurso del referéndum y mucho menos en el escrutinio preliminar, sino que la situación se presentó en el seno de un error humano, mismo que procuraron solventar a través del uso del color de lapicero correcto para cada acto y generando la respectiva anotación en la hoja de incidencias. (…)
A la luz de lo anteriormente expuesto, esta Inspección considera que no existe mérito para ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, por cuanto la labor realizada por los delegados del Tribunal Supremo de Elecciones en las juntas de votación no 2445 y 4373 durante el pasado referéndum del siete de octubre, se realizó procurando ajustar lo actuado a lo prescrito, pese al error inicial de interpretación en que incurrieron dichos miembros; toda vez que ni siquiera tuvo incidencia en el proceso de escrutinio realizado en el Tribunal Supremo de Elecciones.
Habiendo finalizado el ciclo procesal en este despacho, se recomienda el archivo de la (sic) diligencias …”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima que no existe mérito para ordenar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario contra algún funcionario electoral ni ejercer alguna otra acción legal contra los miembros de las juntas receptoras de votos en las cuales algunos electores utilizaron lapicero de tinta roja para la votación, en tanto no se evidencia conducta irregular de los miembros de mesa. Por el contrario, producto de la investigación preliminar se verificó que esta confusión obedeció a un error de comprensión justificable por parte de los miembros de las juntas receptoras de votos.
POR TANTO
Archívese el presente expediente. Notifíquese.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron Ovelio Rodríguez Chaverri
Exp. n.º 154-S-2008
Denuncia electoral
Epsy Campbell Barr
por supuestas irregularidades
en el referéndum
WGA/er.-