N.º 2330-P-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.  San José, a las trece horas treinta minutos del treinta de junio de dos mil ocho.

Procedimiento administrativo sumario seguido contra la empresa Holtermann Internacional S.A. por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 20, inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum y 19 y 22 del Reglamento de dicha ley.  

RESULTANDO

1.- Mediante oficio n.º PRP-539-2007 del 6 de octubre del 2007, el señor Gilberto Gómez Guillén, Encargado del Programa de Registro de Publicaciones, informó a la Inspección Electoral que la empresa Holtermann Internacional S.A., conforme al reporte brindado por los medios de comunicación, había excedido el monto máximo permitido para el aporte de personas jurídicas a la campaña publicitaria del referéndum.

2.- Mediante resolución de las 08:00 horas del 28 de enero del 2008, la Inspección Electoral decretó la apertura del procedimiento administrativo sumario, contra la empresa Holtermann Internacional S.A., bajo la sumaria de este despacho número 185-S-2007.

3.- Mediante oficio número IE-198-2008 del 10 de marzo del 2008 el señor Jaime Garita Sánchez, Inspector Electoral, puso en conocimiento de este Tribunal el resultado del procedimiento realizado (folios 30 al 36).

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

         I.- Objeto del procedimiento realizado por la Inspección Electoral:  El procedimiento instaurado contra la empresa Holtermann Internacional S.A. se origina ante la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum y 19 y 22 de Reglamento a la citada ley, toda vez que en apariencia sobrepasó el límite máximo permitido como aporte de una persona jurídica en la campaña publicitaria de las propuestas sometidas a referéndum.  

         En este caso, se investigó a la empresa Holtermann Internacional S.A. por haber pautado en publicidad, aparentemente, la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta colones exactos (¢4.466.240,00), suma que excede el monto máximo fijado para estos efectos que era de cuatro millones doscientos doce mil colones exactos (¢4.212.000,00).

         II.- Hechos probados: De relevancia para el presente caso se tienen como hechos probados los siguientes: a) que ante el Registro de la Propiedad se encuentran inscritas como personas jurídicas Holtermann Internacional Sociedad Anónima, citas de inscripción 3-101-1307766 y Holtermann y Compañía Sociedad Anónima, citas de inscripción 3-101-003395 (folios 18, 19, 28 y 29); b) que la empresa Holtermann Internacional S.A. pautó publicidad con motivo del referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007 en varios medios de comunicación por un total de un millón novecientos sesenta y cuatro mil colones exactos (¢1.964.000,00) (folios 7 a 10 y 13); y, c) que la empresa Holtermann y Compañía S.A. pautó publicidad con motivo del referéndum celebrado el 7 de octubre del 2007 en varios medios de comunicación por un total de dos millones quinientos dos mil doscientos cuarenta colones exactos (¢2.502.240,00) (folios 5, 6 y 13);

III.- Sobre el informe rendido por la Inspección Electoral: La Inspección Electoral en su informe concluye que la empresa Holtermann Internacional S.A. no incumplió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por lo que recomendó el archivo del expediente bajo las siguientes consideraciones:

 “De conformidad con los hechos expuestos, de los cuales resulta que el monto efectivamente pagado por Holtermann Internacional Sociedad Anónima de conformidad con lo reportado por las radioemisoras citadas supra, no excedió el montó máximo establecido en la normativa de rito, sino que el origen de la presente investigación obedeció a un error por parte del Programa de Registro de Publicaciones, al consignar los montos aquí esbozados. Así las cosas, esta Inspección Electoral recomienda, salvo ulterior criterio, el archivo de las presentes diligencias, y a su vez realizar la corrección de rigor en la información que se encuentra en la página de internet de estos organismos electorales, a fin de que con relación a la investigada se despliegue el monto pagado, de conformidad con lo reportado a este despacho por los respectivos medios de comunicación. Asimismo, se consigne el monto real de lo sufragado por la Sociedad Anónima Holtermann & Compañía, en el tanto debe realizarse la resta de lo indicado a la investigada y sumada a la sociedad indicada.”  (el resaltado no es del original).

IV.- Sobre el fondo: Del análisis de los elementos de prueba existentes y de la relación de hechos que se han tenido por probados en la presente investigación se desprende que el monto reportado por el Programa Electoral de Registro de Publicaciones como publicidad pautada por la empresa Holtermann Internacional S.A. por cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta colones exactos (¢4.466.240,00) no corresponde a lo efectivamente pautado por la citada empresa, toda vez que en el registro respectivo se le asignaron espacios publicitarios que fueron pautados por una persona jurídica distinta.

En efecto, conforme se acreditó en el expediente, en el reporte de espacios publicitarios pautados por personas físicas o jurídicas suministrado por el Programa Electoral de Registro de Publicaciones se le asignó, por error, a la empresa investigada Holtermann Internacional S.A. propaganda que había sido pautada por otra persona jurídica, toda vez que los espacios publicitarios correspondientes a las facturas de Canal 7 por dos millones ciento diecinueve mil doscientos colones exactos (¢2.119.200,00) y Canal 14 por trescientos ochenta y tres mil cuarenta colones exactos (¢383.040,00), según se aprecia a folios 5 y 6, fueron servicios contratados por la firma Holtermann y Compañía S.A. y no por la sociedad investigada.

Es evidente que existió un error al momento de registrarse las citadas pautas publicitarias, el cual pudo originarse por la similitud que presentan los nombres de ambas empresas. Sin embargo, al acreditarse que ambas firmas son personas jurídicas con personería distinta que se encuentran debidamente inscritas ante el Registro de la Propiedad y que los espacios publicitarios pautados por la empresa Holtermann Internacional S. A. no superan el montó máximo permito en publicidad, no existe infracción alguna a la normativa legal y reglamentaria que regula los procesos de referéndum, por lo que resulta procedente el archivo de las presentes diligencias.

Por último, debido a que como bien lo siguiere la Inspección Electoral deben realizarse las modificaciones en los registros de gastos de publicidad que al efecto lleva este Tribunal, proceda el Programa Electoral de Registro de Publicaciones a corregir los montos acreditados a las citadas empresas, a fin de que se consigne a cada una de éstas el monto pautado en publicidad que realmente corresponde.

POR TANTO

Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Tome nota el Programa Electoral de Registro de Publicaciones de lo dicho en el último considerando de esta resolución.  Notifíquese.   

 

Eugenia María Zamora Chavarría

 

Max Alberto Esquivel Faerron                                     Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 079-E-2008

Procedimiento Administrativo Sumario

Holtermann Internacional S.A.

JLR/er.-