N°. 2321-1-E-2001.-TRBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas del dos de noviembre del dos mil uno.-

Adición y aclaración de la resolución N°. 2287-E-2001, mediante la cual el Tribunal Supremo de Elecciones contestó la solicitud de interpretación de los artículo 178 y 188 del Código Electoral, formulada por el Gerente de la División de Desarrollo Institucional de la Contraloría General de la República.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO:

I.- En la resolución que mediante este acto se adiciona y aclara de oficio, el Tribunal Supremo de Elecciones sostuvo, en punto a la corrección de defectos subsanables en la comprobación del gasto, lo siguiente: “Nada impide que, en relación con un gasto propuesto que adolezca de respaldo en justificante o comprobante alguno, el partido pueda, por una única vez, presentarlo nuevamente en liquidaciones posteriores, aportando la documentación del caso. No obstante, tal carencia únicamente podrá ser corregida mediante comprobantes de fecha anterior o simultánea al pago”.

La anterior conclusión fue concebida por el Tribunal como consecuencia de la flexibilización que, en materia de comprobación de los gastos electorales, introdujo la reciente modificación del artículo 188 del Código Electoral; y fue por él expuesta, refiriéndose exclusivamente al supuesto de que el partido haya presentado oportunamente la liquidación de los gastos efectuados en el período correspondiente, pero que alguno de ellos, no obstante figurar contablemente, no haya sido respaldado con sus respectivos comprobantes.

No significa ello que los partidos puedan válidamente presentar liquidaciones en cualquier momento.

Sobre este punto, conviene recordar que el numeral 178 del Código Electoral es claro al establecer que, a partir de la fecha de convocatoria a elecciones y hasta la fecha de declaratoria de elección, los partidos estarán obligados a presentar, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos. Ello trae como consecuencia la insoslayable necesidad de que los gastos hechos en uno de esos meses deban estar contemplados en la o las liquidaciones presentadas el mes siguiente, así como la imposibilidad de someter a cobro gastos que debieron ser incluidos contablemente en las liquidaciones anteriores.

Una omisión de esa naturaleza obliga a rechazarlos para efectos del pago de la contribución estatal. Por ello, todos los gastos producidos en el mes de octubre, por ejemplo, necesariamente deben estar contablemente previstos en una liquidación que ha de presentarse, a más tardar, en el mes de noviembre, para que puedan ser susceptibles de reconocimiento por el Estado. La posibilidad de presentar posteriormente comprobantes se reduce, entonces, al supuesto de que, existiendo tal previsión contable, se hayan omitido involuntariamente dichos comprobantes y, aún en tal caso, tales documentos deben ser de fecha igual o anterior a la producción del gasto.

II.- Por otro lado, es menester recordar que la contribución estatal no sólo se aplica al pago de los gastos de propaganda efectuados a partir de la fecha de convocatoria a elecciones presidenciales y diputadiles y hasta que éstas se celebren, sino también al de las erogaciones producidas en cualquier momento por concepto de organización (que incluye, entre otros, los rubros de dirección y censo) y capacitación (ver resolución n°. 3146-E-2000).

La legislación es omisa en cuanto al momento de liquidar los gastos de organización y capacitación producidos antes de la convocatoria referida; y, por ello, pueden ser incluidos en cualesquiera de las liquidaciones, aún posterior a las elecciones.

POR TANTO:

Se aclara la sentencia n°. 2287-E-2001, de las catorce horas del treinta y uno de octubre del 2001, en el sentido de que la posibilidad que se menciona de presentar por una única vez justificantes o comprobantes referidos a gastos no producidos en el mes anterior, se limita a aquellos casos en que dicho gasto haya sido previsto contablemente en alguna de las liquidaciones presentadas el mes posterior a su producción, pero que por omisión involuntaria no se hiciera acompañar de tales comprobantes. Aún en este último supuesto, esos comprobantes deben ser de fecha anterior o simultánea al pago.

Se adiciona la misma resolución en el sentido que la liquidación de los gastos de organización y capacitación acaecidos antes de la convocatoria electoral, pueden ser presentados a cobro con motivo de las liquidaciones anticipadas indicadas en el artículo 178 del Código Electoral o, incluso, en el momento de formular la liquidación final prevista en su numeral 188.

Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal 

 

Marisol Castro Dobles Ovelio Rodríguez Chaverrí

 

 

Exp. 251-S-2001

Interpretación Art 178 y 188

del Código Electoral

gmg.-